REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

Asunto N: OH03-V-2006-000244.

Motivo: Adopción Plena, Nacional y Conjunta.

Solicitantes: Nicasio Caraballo y Aura Rojas de Caraballo.

Asistencia Legal: Abg. Efraín Moreno, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.848

Se inició la presente acción mediante escrito presentado en fecha 08-05-2006 por los ciudadanos NICASIO RAFAEL CARABALLO y AURA MARGARITA ROJAS DE CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.826.850 y 2.833.564 respectivamente, y domiciliados en Calle Girardot, frente al Colegio Nuestra Señora de La Asunción, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por la Abg. Luimary Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24354, en el cual solicitan LA ADOPCIÓN del Niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), venezolano, nacido en fecha 25-02-1997 de 12 años, entre los cuales existe vínculo de parentesco (abuelos maternos), quien es hijo de los ciudadanos LULU JOELY CARABALLO ROJAS y LUMIR BELTRAN RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.659.174 y 11.174.267 respectivamente, según se desprende de la partida de nacimiento inserta al folio 10 de este Asunto, la primera nombrada fallecida en fecha 15-08-1999, según Acta de Defunción inserta al folio 11 de este Asunto, y el segundo nombrado, de domicilio desconocido, motivo por el cual fue imposible tomar el consentimiento para la Adopción de su hijo de conformidad con lo previsto en el Artículo 414 literal “b” en concordancia con los Artículos 416 y 418 todos de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya guarda y custodia de su nieto (actualmente Responsabilidad de Crianza-Custodia) les fue otorgada mediante sentencia dictada en fecha 28-01-2003 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, cuya copia simple corre inserta a los folios 69 al 83 de este Asunto.

En fecha 16-05-2006 se Admitió la presente demanda y se ordenó oficiar a la Oficina de Adopciones de este estado a los fines de informarle sobre la solicitud, y la notificación del Ministerio Público. A tal fin se libró boleta y Oficio.

Corre inserto al folio 19, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Publico.

Corre inserto al folio 37, diligencia de fecha 10-08-2006 mediante la cual la Abg. LYSEBETH AVILA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 115.802, miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado, consignó el Informe de Idoneidad de los Solicitantes de la Adopción y recaudos anexos.

En Auto de fecha 16-01-2007, la Jueza Unipersonal N:02 de la Sala de Juicio Unica del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

Corre inserto al folio 60, diligencia de fecha 08-03-2007 mediante la cual la Abg. LYSEBETH AVILA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 115.802, miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado, consignó el Primer Informe de Seguimiento correspondiente al Período de Pruebas de la Adopción del


adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), en el Hogar de los Ciudadanos NICASIO RAFAEL CARABALLO y AURA MARGARITA ROJAS DE CARABALLO.

En Auto de fecha 10-04-2007, se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y a la Dirección del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se sirvan informar a este Despacho sobre el domicilio del ciudadano LUMIR BELTRAN RAMIREZ. A tal fin se libraron los respectivos oficios.

Corre inserto al folio 78, diligencia de fecha 09-08-2007 mediante la cual la Abg. LYSEBETH AVILA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 115.802, miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado, consignó el Segundo Informe de Seguimiento correspondiente al Período de Pruebas de la Adopción del adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), en el Hogar de los Ciudadanos NICASIO RAFAEL CARABALLO y AURA MARGARITA ROJAS DE CARABALLO.

Corre inserto al folio 94, Oficio emanado de la Dirección General de Información Electoral del Consejo Nacional Electoral en el cual informan la Dirección del ciudadano LUMIR BELTRAN RAMIREZ.

En Auto de fecha 07-12-2007, visto el domicilio señalado del ciudadano LUMIR BELTRAN RAMIREZ, se ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de lograr la citación del precitado ciudadano.

Corre inserto al folio 100, Oficio emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería en el cual informan la Dirección del ciudadano LUMIR BELTRAN RAMIREZ.

En fecha 19-05-2008, se recibió exhorto con resultas negativas proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el cual se indicó que en la precitada dirección, la ciudadana TEODOSIA RODRIGUEZ, quien manifestó ser madre del referido ciudadano indicó que su hijo se encontraba en el estado Lara.

En Auto de fecha 11-03-2009, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ordenó la remisión de este Asunto a la Unidad de Recepción, Distribución y Documentación (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de su reitineración entre los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 681 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En Auto de fecha 29-03-2009, esta Jueza se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación solo de la parte solicitante, en virtud que de las actas procesales se desprende que el ciudadano LUMIR BELTRAN RAMIREZ no ha sido citado A tal fin se libró boleta.

En Auto de fecha 10-07-2009, se ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a los fines de lograr la citación del precitado ciudadano.

En Auto de fecha 06-10-2009, se dictó Auto ordenando recabar las resultas del exhorto librado al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 11-11-2009, se recibió exhorto con resultas negativas proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el cual se indicó que en la precitada dirección, la ciudadana TEODOSIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N: 3.021.399, quien manifestó ser madre del referido ciudadano, indicó que su hijo se encontraba viviendo en México.

En fecha 12-11-2009, la Abg. Angélica Pérez, Fiscal VIII del Ministerio Público, presentó diligencia solicitando la fijación de la Audiencia de Juicio, y se de continuidad a la causa, toda vez que fue agotada la citación del padre del precitado niño, y fue imposible la misma, por lo que considera que nos hayamos dentro del supuesto previsto en el Artículo 417 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que contempla la inexigibilidad del consentimiento.


En Auto de fecha 13-11-2009 se fijó para el día 26-11-2009, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en este Asunto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se ordenó la notificación de los solicitantes quienes debían comparecer acompañados del adolescente en referencia, así como también se ordenó la notificación del Ministerio Público y de los Miembros de la Oficina de Adopciones del estado Nueva Esparta.

En fecha 26-11-2009, se celebró la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual acudieron los ciudadanos NICASIO RAFAEL CARABALLO CARABALLO y AURA MARGARITA ROJAS DE CARABALLO, debidamente asistidos por el Abg. Efraín Moreno, Abogado de la Oficina de Adopciones de este estado, inscrito en el IPSA bajo el N: 65.848, de igual modo compareció la Abg. Angélica Pérez, Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su condición de garante de los derechos del adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), titular de la Cédula de identidad N: 26.501735, quien también se encuentra presente, a los fines de garantizar su Derecho a Opinar y otorgar su consentimiento ó no para su adopción, previsto en el Art. 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Revisados como han sido los documentos producidos por los solicitantes en los cuales se constata que han dado cumplimiento a las exigencias contempladas en el Artículo 495 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos y Copias de las Cédulas de Identidad de los Ciudadanos NICASIO RAFAEL CARABALLO CARABALLO y AURA MARGARITA ROJAS DE CARABALLO, cursantes a los folios 50 al 53, b) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), inserta al folio 68, c) Constancias de Residencia y de Buena Conducta correspondiente a los Ciudadanos NICASIO RAFAEL CARABALLO CARABALLO y AURA MARGARITA ROJAS DE CARABALLO, cursante a los folios 55 y 56; d) Balance y Relación de Ingresos y Egresos correspondientes a los Ciudadanos NICASIO RAFAEL CARABALLO CARABALLO y AURA MARGARITA ROJAS DE CARABALLO, cursante a los folios 59 al 64 certificado por Contador Público colegiado; e) Informe Integral de Idoneidad, correspondiente a los Ciudadanos NICASIO RAFAEL CARABALLO CARABALLO y AURA MARGARITA ROJAS DE CARABALLO (folios 38 al 48). f) Planilla de Solicitud de Adopción (folio 49).

Con los anteriores antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 504 en concordancia con el 503 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir si es procedente o no Decretar la Adopción solicitada en base a las siguientes consideraciones:

INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD CORRESPONDIENTE A LOS CIUDADANOS NICASIO RAFAEL CARABALLO CARABALLO y AURA MARGARITA ROJAS DE CARABALLO

Corre inserto a los folios 38 al 48 Informe Integral de Idoneidad correspondiente a los precitados Ciudadanos de conformidad con lo previsto en el Artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, elaborado por la Oficina de Adopciones del estado Nueva Esparta, en el cual se destaca como Conclusión y Recomendaciones Integrales:

En el Informe Social de Idoneidad: “Se concluye que desde el punto de vista social esta pareja es idónea para participar en el proyecto de adopción de su nieto, a quien desde su nacimiento le han brindado una protección integral, en vista de la muerte de su hija, (…)

En el Informe Psicológico de Idoneidad se destaca como Conclusiones y Recomendaciones Integrales:

“La evaluación psicológica practicada a la pareja concluye que son psicológicamente estables por cuanto no se evidenciaron patologías psicosociales, por el contrario se destaca una actitud favorable hacia la adopción, así como un alto nivel de compromiso para este proyecto de vida.




En el Área Médica se concluyó: “Pacientes con patologías propias de la edad adulta, sin contraindicaciones médicas para la adopción”

Indicando igualmente en la Culminación Informe Integral de Idoneidad

“Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de als áreas, este equipo multidisciplinario decide por unanimidad otorgar la idoneidad a los ciudadanos NICASIO RAFAEL CARABALLO CARABALLO y AURA MARGARITA ROJAS DE CARABALLO, para iniciar el proceso de Adopción de su nieto AUGUSTO BELTRAN RAMIREZ CARABALLO. ”


DEL CONSENTIMIENTO DEL CANDIDATO A SER ADOPTADO

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), manifestó su consentimiento para su adopción por parte de sus abuelos maternos, de conformidad con lo previsto en los Artículos 80 y 414 literal “a” de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y garantizar en consecuencia SU DERECHO A OPINAR Y SER OIDO en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal a ejusdem, oportunidad en la cual se dejó constancia que el adolescente lució alegre, con buen aspecto y con apego a los solicitantes de Adopción, a quienes llama papi y mami,
Al respecto observamos, que si bien es cierto, exige el Artículo 414 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el consentimiento del Candidato a ser Adoptado, no obstante, no podemos obviar que dicho consentimiento, también enmarca uno de los Derechos consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el Derecho a Opinar y ser Oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento tanto administrativo como judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, por lo cual, el consentimiento expresado por el adolescente se considera plenamente por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la referida Ley, 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECLARA.-

DE LOS INFORMES DE SEGUIMIENTO.

Corre a los folios 60 al 66 y 78 al 86, Informes Integrales de Seguimiento N: 01 y 02 correspondientes al adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), en el hogar de los Ciudadanos NICASIO RAFAEL CARABALLO CARABALLO y AURA MARGARITA ROJAS DE CARABALLO de conformidad con lo previsto en el Artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones en los cuales se destaca como Conclusiones y Recomendaciones Integrales: “ Una vez culminado este informe de seguimiento (…) podemos concluir desde el punto de vista bio-psico-social que el niño mantiene apego y pertenencia con sus abuelos maternos, quienes le han brindado una protección integral lo que ha consolidado su desarrollo de manera adecuada por lo tanto este equipo considera que el niño debe permanecer en dicho hogar a fin de ser adoptado para así garantizar el derecho a vivir y ser criado en su familia de origen “


De la Opinión del Ministerio Público.

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia el Ministerio Público expresó:
“En mi condición de garante de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, paso a emitir mi opinión a favor de la adopción del adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), por cuanto de la revisión de las actas del presente expediente se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico, asimismo se evidencia de las actas procesales que fueron realizadas todas las gestiones necesarias para ubicar al padre del adolescente, Ciudadano LUMIR BELTRAN RAMIREZ RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos, y los resultados fueron infructuosos, desconociéndose su residencia, en tal sentido


considero que nos hallamos en el supuesto de hecho previsto en el Artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla la inexigibilidad del consentimiento, por lo que considero que esta Juzgadora debe proceder a otorgar el respectivo DECRETO DE ADOPCION en beneficio del referido adolescente. Es todo”



PUNTO PREVIO.

Debe esta Juzgadora señalar que en el presente Asunto, fue imposible tomar el consentimiento del Ciudadano LUMIR BELTRAN RAMIREZ RODRIGUEZ, para la adopción de su hijo de conformidad con lo previsto en el Artículo 414 literal “b” en concordancia con los Artículos 416 y 418 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por desconocerse su residencia, no obstante, se desprende de autos que fueron realizadas por este Tribunal gestiones para citar al precitado ciudadano y las mismas resultaron infructuosas, por lo que en atención a los hechos antes expuestos; y tomando en consideración el Interés Superior del adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y a fin de garantizar su Derecho a Vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de una familia, en consecuencia, debe esta Sentenciadora señalar que nos encontramos en el supuesto de hecho previsto en el Artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que contempla la figura de la INEXIGIBILIDAD DEL CONSENTIMIENTO y ASI SE DECLARA.


PARTE MOTIVA.

Se constata a partir del Informe Integral de Idoneidad y de los de Seguimiento respectivamente agregados en actas, que el hogar conformado por los ciudadanos NICASIO RAFAEL CARABALLO CARABALLO y AURA MARGARITA ROJAS DE CARABALLO reúne las condiciones económicas, sociales y morales que los acreditan como personas idóneas para adoptar a su nieto (OMITIDO CONFORME A LA LEY), observándose que el desenvolvimiento del mencionado adolescente ha evolucionado en forma satisfactoria, cumpliéndose el período de prueba de manera favorable, donde se le han garantizado las condiciones materiales para la satisfacción de sus necesidades básicas y afectivas para su protección integral, lo cual lo ha ayudado en su desarrollo bio-psico-social, comprobándose hoy día que es un adolescente sano y alegre. Así mismo, que los referidos ciudadanos le han brindado toda la atención y cuidados necesarios para su normal crecimiento y desarrollo, tanto físico como psicológico, asumiendo con responsabilidad y dedicación su crianza desde que el mismo fuera desprotegido desde su nacimiento por su padre luego del fallecimiento de su madre, lo cual ha generado en el adolescente identificación plena con sus abuelos, familia que reconoce como su único hogar, manteniendo con ellos, lazos afectivos y una adecuada dinámica intrafamiliar funcional.
La Convención sobre los Derechos del Niño en su Artículo 21, establece que la adopción es admisible en vista de la relación jurídica del niño en relación a sus padres y parientes. Que los Artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen el Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a ser criados en una familia; el cual debe ser garantizado en el seno de su Familia de Origen y solo en caso excepcional, por ser contrario al interés superior del niño o adolescente, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta.
En el caso sub-examine se evidencia que la relación jurídica del adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), con su padre ha sido prácticamente nula, por cuanto desde meses de nacido se encuentra viviendo con los solicitantes, desconociéndose el domicilio de su padre, realizándose las gestiones necesarias para la ubicación del mismo y los resultados fueron infructuosos, por lo que tomando en consideración que es responsabilidad de esta Jueza asegurar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos al adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y examinadas como han sido las actas de este expediente, visto que en el presente procedimiento se han cumplido con los extremos de ley; y que en fecha 26-11-2.009 fue emitida opinión favorable por la Representación Fiscal, esta Jueza considera que la modalidad de familia sustituta más conveniente al interés superior del mencionado niño es la Adopción, conforme a lo previsto en el Artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece:



“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en Entidad de Atención, la tutela y la adopción”. (Subrayado de este Tribunal).

Así mismo, el Artículo 406 de la referida Ley establece:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado ó adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En el caso examinado, debe esta Juzgadora señalar con respecto a la opinión que tienen diversos profesionales en relación al tema, que todo niño, niña o adolescente debe tener conocimiento del proceso de adopción, y en este sentido el Psicólogo Clínico y Psicoanalista José Ramón Ubieto, opina lo siguiente “el menor debe conocer con exactitud toda la información sobre sus orígenes biológicos ya que en ella reside la posibilidad de construirse una identidad como sujeto”, por lo que atendiendo esta premisa, nos encontramos que todo sujeto tiene derecho a conocer la verdad del origen de su vida.
Los niños, niñas y adolescentes van tomando conciencia de los acontecimientos que viven, por lo que el negar la realidad puede afectar su manera de relacionarse con su entorno familiar, comunitario y la sociedad en general. El contexto social, puede ser un elemento negativo si se le oculta al niño, niña o adolescente la verdad de su origen, por cuanto siempre se presentará el temor de los padres adoptantes de que se entere de su origen por terceras personas, lo cual puede ocasionarle, un conflicto de identidad que podría repercutir hacia un rechazo a su entorno familiar.

El ser humano tiene la capacidad de interpretar su realidad e ir construyendo su vida en base al contexto donde vive, por lo que con la información que se le de, él ira construyendo su idea subjetiva de lo que es la familia, y hacerla propia de él, lo cual además va a permitir que el niño o adolescente adoptado encuentre su lugar y su identidad en la sociedad, ese va a ser el rasgo sobre el cual el niño formará su independencia.

En consecuencia, con estos antecedentes de hecho y de derecho antes expuestos y en fuerza de Ley debe ser Con Lugar la Adopción solicitada y así se debe declarar en la dispositiva de este fallo, por lo que atendiendo esta Juzgadora al Interés Superior del adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), consagrado en los Artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 78 de nuestra Carta Magna, y comprobado como ha sido, que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para acceder a la Adopción, así como también vista la opinión favorable manifestada por el Ministerio Público, y por cuanto se ha demostrado que resulta de gran beneficio para el citado adolescente, tener una familia sustituta adecuada de manera permanente ya que con ella se le garantiza el desarrollo integral y armónico de su ser, marcado por un entorno de cariño, atención, corrección, asistencia material y orientación moral, lo que conducirá a lograr un nivel emocional, físico, intelectual y moral óptimo, en pro de alcanzar un ser humano pleno, feliz y emocionalmente equilibrado debe este Tribunal Decretar la Adopción Plena, Nacional y Conjunta del adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), por los ciudadanos NICASIO RAFAEL CARABALLO CARABALLO y AURA MARGARITA ROJAS DE CARABALLO. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA :


PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE ADOPCION PLENA, NACIONAL y CONJUNTA de (OMITIDO CONFORME A LA LEY), presentada por los ciudadanos NICASIO RAFAEL CARABALLO CARABALLO y AURA MARGARITA ROJAS DE CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.826.850 y V-2.833.564 respectivamente, y domiciliados en la calle Girardot, N:1-107, La Otra Banda, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE

SEGUNDO: Atendiendo el contenido de los Artículos 502, 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena:
2.1) Remitir Copia Certificada del presente Decreto de Adopción a la Dirección de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, para la inscripción en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicha Dirección del adolescente AUGUSTO BELTRAN RAMIREZ CARABALLO, como hijo de los Ciudadanos NICASIO RAFAEL CARABALLO CARABALLO y AURA MARGARITA ROJAS DE CARABALLO, antes identificados, quien a partir de este momento llevará el nombre de (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y los apellidos (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y gozará de todos los derechos y beneficios que la Ley consagra a su favor. Haciéndole saber que en dicha Partida de Nacimiento no se hará mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres biológicos.
2.2) Asimismo, deberá remitirse Copia Certificada del presente Decreto de Adopción a la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Anaco del estado Anzoátegui, donde se encuentra asentada la Partida de Nacimiento del adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), bajo el N:703, correspondiente al Año 1997, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicha Dirección, a los fines de estampar la nota marginal de ADOPCION PLENA, a objeto de la invalidación de la misma una vez sea levantada la nueva Partida de Nacimiento.
2.3) De igual modo, remítase copia certificada del Decreto de Adopción al Registro Principal del estado Anzoátegui, donde se encuentra asentada la Partida de Nacimiento del adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quien fue inscrito por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Anaco del estado Anzoátegui, en la Partida de Nacimiento N:703 correspondiente al Año 1997 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicha Dirección para que sea estampada la nota marginal de ADOPCION PLENA, a los fines de la invalidación de la misma una vez sea levantada la nueva Partida de Nacimiento. ASI SE DECIDE

TERCERO: Expídase copia certificada del presente Decreto una vez quede definitivamente firme, y remítase a la Oficina de Adopciones de este Estado, a los fines de que sea agregada al expediente administrativo llevado por dicha Oficina.- ASI SE DECIDE

CUARTO: Consérvese el presente expediente en el recinto de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a conocer sus orígenes del mencionado adolescente de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese la presente Sentencia. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los CUATRO (04) días del mes de diciembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaría.

Abg. Marli Luna.

En la misma fecha, siendo la 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.-


La Secretaría


Abg. Marli Luna.