REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 4 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: OP02-S-2007-001295
Motivo: Divorcio 185-A.

Partes: CARLOS JAVIER VASQUEZ y WILMARYS CAROLINA MARIN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.385.573 y V-15.896.120 respectivamente.

Abogado Asistente: Dubrasca Rojas, Inpreabogado Nº 128.562.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 29.11.2007 por los ciudadanos CARLOS JAVIER VASQUEZ y WILMARYS CAROLINA MARIN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.385.573 y V-15.896.120 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Dubrasca Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.562, quienes manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día 17.08.2001, por ante el Prefecto del Municipio Díaz de este Estado tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 8, que de dicha unión procrearon un(01) hijo de nombre “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, de 9 años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que se anexa al folio 10 y que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, específicamente desde el día 23.01.2002, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Cursa inserto al folio 20, auto de admisión de fecha 13.12.2008, en el que se ordenó notificar al Ministerio Publico una vez que los solicitantes consignaran los fotostatos necesarios, lo cuales fueron traídos al expediente mediante diligencia presentada en fecha 11.02.2008.
Una vez librada la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, quedó debidamente notificada en fecha 22.02.2008, tal y como se evidencia de boleta debidamente firmada cursante al folio 28, quien brindó su opinión favorable en fecha 25.02.2008.
Cursa al folio 31, auto de fecha 03.03.2008 mediante el cual se ordenó la comparecencia del niño “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, a los fines de que ejerciera su derecho a opinar y ser oído conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual no pudo ser materializada en virtud de la no localización de la madre custodia.
Cursa al folio 37, auto de fecha 31.03.2008 mediante el cual se difirió la sentencia en virtud de no haberse cumplido con la formalidad establecida en el antes mencionado artículo 80 y en tal sentido se ordenó notificar nuevamente a la madre del prenombrado niño a los fines de que el mismo compareciera por ante este Despacho.
Cursa al folio 39, diligencia de fecha 09.04.2008, mediante la cual el ciudadano CARLOS JAVIER VASQUEZ solicitó fuese fijada nueva oportunidad para la comparecencia de su hijo, lo cual, se acordó mediante auto de fecha 15.04.2008.
Cursa al folio 53, boleta de notificación librada a la ciudadana WILMARYS CAROLINA MARIN VASQUEZ, firmada en fecha 12.05.2008.
Cursa al folio 54, acta de fecha 14.05.2008 en la que se dejó constancia que la ciudadana WILMARYS MARIN y su hijo no comparecieron por ante el Tribunal por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha 30.05.2008, el ciudadano CARLOS JAVIER VASQUEZ, mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la comparecencia de su hijo, acordándose por el Tribunal en fecha 09.06.2008.
Cursa al folio 60, diligencia suscrita en fecha 11.08.2008 mediante la cual el ciudadano CARLOS JAVIER VASQUEZ solicitó el abocamiento de la Jueza de la causa, habiéndose distribuido erróneamente a los Tribunales de nuevo proceso, por lo que la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se abocó en fecha 16.09.2008 y remitió el asunto a los Tribunales para el Régimen Procesal Transitorio, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe, quien se abocó al conocimiento de la causa en fecha 24.09.2008 y ordenó la comparecencia del niño a los fines de que el mismo ejerza su derecho a opinar y ser oído, lo cual pudo ser materializado en fecha 23.10.2009 luego de varias notificaciones infructuosas. De igual forma en el mismo acto en el que el niño “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…” compareció a ejercer su derecho a opinar, la ciudadana WILMARYS MARIN señaló ante este Despacho que el ciudadano CARLOS JAVIER VASQUEZ, se encontraba incurso en la presunta comisión del delito de Bigamia, ya que contrajo nuevas nupcias antes de que su vinculo anterior fuera disuelto, consignando al efecto copia simple del acta de matrimonio a los fines de que fuese oficiado el Ministerio Público.
Visto lo anterior este Tribunal mediante auto de fecha 26.10.2009 procedió a remitir a la Fiscalía Superior copia del acta levantada al efecto y del acta de matrimonio consignada.
Cursa a los folios 97 y 98, auto de fecha 01.12.2009 mediante el cual este Tribunal señala que aun cuando no se ha recibido respuesta de la Fiscalia Superior de este Estado sobre el inicio de la averiguación correspondiente a lo señalado ante este Despacho por la ciudadana WILMARIS MARIN, este Tribunal en virtud de que la causa se encuentra en etapa de sentencia habiéndose cumplido con lo exigido por la Ley para su procedencia, pasaría a dictar sentencia el tercer día de despacho siguiente.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el año 2002, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, vista la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos CARLOS JAVIER VASQUEZ y WILMARYS CAROLINA MARIN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.385.573 y V-15.896.120 respectivamente por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 17.08.2001 por ante Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta jueza establece que en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de su hijo “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con hijo, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de su hijo será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento del prenombrado niño, se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con los padres ciudadanos CARLOS JAVIER VASQUEZ y WILMARYS CAROLINA MARIN VASQUEZ.
√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, que el padre tendrá un régimen de visitas amplio y la madre procurará facilitarlo en forma permanente. ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges no señalaron bienes que repartir.” ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS JAVIER VASQUEZ y WILMARYS CAROLINA MARIN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.385.573 y V-15.896.120 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 17.08.2001 por ante la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, en la Asunción, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza



Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria


En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria