REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 01 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: OP02-S-2007-001070
Leído el contenido del acta suscrita en fecha 31 de Octubre de 2007, entre los ciudadanos BEATRIZ PINEDA y LEONAL MARCELO GONZALEZ a favor de sus hijas “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, extranjera la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.307.396 y V-17.653.615, por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico especializado en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual no pudo ser homologada en su oportunidad en virtud de no constar en autos el carácter con el que suscribió el acuerdo la primera de las nombradas, visto que una vez señalada por ésta que la misma se encontraba tramitando una colocación familiar en su hogar de sus nietas antes nombradas, constatado a través de oficio de fecha 22.04.2008 cursante al folio 28, y verificado en el sistema Juris 2000 que el asunto N° OH03-S-2005-000230 corresponde a la Colocación Familiar la cual se esta tramitando, es por lo esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa y considerando que se encuentran llenos los extremos requeridos para proceder a la homologación del acuerdo suscrito ante la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, donde se estableció la OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy de MANUTENCION), a favor de las hermanas “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, de la siguiente manera: PRIMERO: “El padre ciudadano LEONAL MARCELO GONZALEZ., se compromete a otorgarle a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, discriminados en dos (02) partes de CIEN MIL BOLIVARES (100.00 Bs.) quincenalmente, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria del Banco Venezuela, a nombre de sus hijas, autorizando a la abuela materna, para el retiro de las cantidades depositadas. Igualmente el padre asumirá los gastos médicos, medicinas y otros cuando sea informado de la eventualidad al respecto. En cuanto al bono escolar y el Bono Navideño, en el mes de septiembre y diciembre, el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para cubrir gastos de fin de año, para la época de navidad SEGUNDO: A los fines de cumplir con lo establecido en el Art. 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano LEONAL MARCELO GONZALEZ, se compromete a aumentar el monto de la obligación de Alimentos de acuerdo a sus ingresos y necesidades de la beneficiaria de la obligación. TERCERO; De conformidad con lo establecido en los artículos 313, 315 y 375 de la citada Ley, se acuerda someter el presente acuerdo a la homologación del ciudadano Juez. En consecuencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra.”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,”La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación de alimento.” En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo 30, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a un nivel de vida a adecuado, que asegure su desarrollo integral”. En concordancia con los artículos 365 y 366 y por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION , suscrito en fecha 31 de Octubre de 2007, a favor de las prenombradas niñas, por los ciudadanos BEATRIZ PINEDA y LEONAL MARCELO GONZALEZ, identificados anteriormente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Señalándole a las partes que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) meses de ingreso”. Así se decide.
La Jueza



Abg. Luisana José Marcano Vásquez

La Secretaria,



Abg. Marli Luna