REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 01 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: OH03-S-2007-000479
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- LUIS FELIPE RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.848.221.-

B.- BEATRIZ MARGARITA DEL VALLE DEVENUTO, venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.112.131.-

Asistencia Jurídica: Eduardo Alfredo León Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 96.722.-


Siendo la oportunidad correspondiente, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer de la presente solicitud de SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos: LUIS FELIPE RODRIGUEZ MARCANO y BEATRIZ MARGARITA DEL VALLE DEVENUTO, venezolanos, de mayor de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.848.221 y V-17.112.131 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Eduardo Alfredo León Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 96.722, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 28.12.2004, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta (…) Y que de dicha unión procrearon una (1) hija de nombre “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”.-

Cursa inserto al folio (7), Acta de Matrimonio Nro. 133 de fecha 28.12.2004, correspondiente a los ciudadanos LUIS FELIPE RODRIGUEZ MARCANO y BEATRIZ MARGARITA DEL VALLE DEVENUTO expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.


Cursa inserto al folio (8), Acta de Nacimiento Nro. 356 de expedida en fecha 26.09.2006, relativa a la niña A “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, expedida por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-


Cursa inserto al folio (9), Auto de fecha 07.06.2007 mediante el cual este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: LUIS FELIPE RODRIGUEZ MARCANO y BEATRIZ MARGARITA DEL VALLE DEVENUTO. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil (Folio 10), la cual cursa debidamente firmada al folio (13).

Cursa al folio (14), diligencia suscrita en fecha 20.10.2009 mediante la cual los ciudadanos: LUIS FELIPE RODRIGUEZ MARCANO y BEATRIZ MARGARITA DEL VALLE DEVENUTO solicitaron la conversión en divorcio.


Cursa al folio (17) al (18) auto de fecha 23.10.2009, mediante el cual esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa y se señaló que en vista de que la causa se encuentra en etapa de sentencia y siendo de jurisdicción voluntaria y encontrándose cubiertos los extremos legales se procederá a dictar la misma al quinto (5to) día de despacho siguiente a la misma.

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: LUIS FELIPE RODRIGUEZ MARCANO y BEATRIZ MARGARITA DEL VALLE DEVENUTO, venezolanos, de mayor de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.848.221 y V-17.112.131 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 28.12.2004, ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, de los ciudadanos LUIS FELIPE RODRIGUEZ MARCANO y BEATRIZ MARGARITA DEL VALLE DEVENUTO, en relación con su hija “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, teniendo en cuenta lo acordado por ambos padres y señalado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior como Ley entre las partes, en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

“En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hija “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…” será ejercida por ambos padres”. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”.-

“Los padres acordaron que la Custodia de su hija “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…” será ejercida por la madre ciudadana BEATRIZ MARGARITA DEL VALLE DEVENUTO. ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de la niña “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…” se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de esta en relación con sus padres ciudadanos LUIS FELIPE RODRIGUEZ MARCANO y BEATRIZ MARGARITA DEL VALLE DEVENUTO, los cuales acordaron que:

“El padre ciudadano LUIS FELIPE RODRIGUEZ MARCANO, se obliga a pasar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, y por concepto de bonificación en el mes de Julio la cantidad de CUATROCIENTOS (Bs. 400) y en el mes de Diciembre las cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) . ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

“Queda atribuido al padre el Derecho de Visita (hoy Régimen de Convivencia Familiar) respecto a la niña en forma amplia, pudiendo visitarla los fines de semana, siempre y cuando se respeten las horas de descanso y estudio de la misma con la observación que si la niña se encuentra enferma el padre podrá visitarla cuantas veces sea necesario.” ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos LUIS FELIPE RODRIGUEZ MARCANO y BEATRIZ MARGARITA DEL VALLE DEVENUTO, venezolanos, de mayor de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.848.221 y V-17.112.131 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Eduardo Alfredo León Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 96.722 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 28.12.2004, ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-

Las partes señalaron no tener bienes que repartir.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.


Dada, firmada y sellada en la Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, con sede en La Asunción, al primer (01) días del mes de Diciembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
La Secretaría


Abg. Luisana Marcano Vásquez Abg. Marli Luna


En la misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se publicó la presente sentencia. Déjese copia de la presente decisión conforme lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaría



Abg. Marli Luna