REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: OP02-L-2009-000233

Parte Actora: Ciudadano JUAN DE LA CRUZ MARTINEZ BRITO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.825.913.-
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Abogado en ejercicio OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 5.424.-
Parte Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Estuvo representada por el Sindico Procurador Municipal JESUS FERMIN VILLARROEL, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.858.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente juicio, en fecha 18 de Mayo de 2009, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ MARTINEZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GÓMEZ por Cobro de prestaciones sociales, una vez recibida es admitida en fecha 20 de Mayo de 2009, ordenándose la notificación de la demandada, así como el Sindico Procurador del Municipio Gómez, siendo debidamente notificados en fecha 25-05-2009, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 05 de Agosto de 2009, siendo prolongada en una sola oportunidad.

En fecha 24 de Septiembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de la no comparecencia a la prolongación de Audiencia Preliminar de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno y en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado, se tiene como contradicha en todas sus partes la demanda intentada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Asimismo, en aplicación de la Sentencia número 0001 de fecha 12-01-2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demanda se considera contradicha en todas sus partes y se advierte a las partes que a partir de la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que la parte demandada consigne su escrito de contestación de la demanda, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En fecha 16 de Octubre de 2009, este Tribunal recibe el presente asunto y en fecha 21 de Octubre de 2009, admite las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 03 de Diciembre del 2009, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que en fecha 24 de Abril de 2005, comenzó a prestar sus servicios, personales y subordinados como obrero para la Alcaldía del Municipio Gómez, y cualquier otra actividad que le fuera encomendada por sus superiores inmediato, con un horario de trabajo de 6:00 p.m. A 8:00 a.m., del día martes de cada semana de descanso de miércoles a lunes, teniendo día martes de cada semana de descanso, y como último salario la cantidad de 898,00 mensuales, que la relación laboral concluyó el 30 de Septiembre de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente, lo que no han podido llegar a un acuerdo amistoso satisfactorio, es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 2.755,72; Vacaciones no Disfrutadas y Bono Vacacional no cobrado Bs. 4.339,85; Utilidades Bs. 1.346, 85; Intereses Bs. 390.51; Diferencias Domingos Trabajados Bs. 3.322,23; Días Compensatorio de Descanso Bs. 2.214,82; Bono Nocturno Bs. 4.593,49; Horas sobre tiempo Bs. 5.459,22; Despido Injustificado por Bs. 3.591,60, para un monto total de Bs. 28.508,76; así mismo señala que el día 27 de Junio de 2008, recibió BS. 7000,00; por lo que estima en Bs. 21.258,76; monto correspondientes a las sumas de las prestaciones sociales y demás beneficios. Finalmente solicita el pago de los intereses de mora.-

ALEGATOS DE LA PARTES DEMANDADA: En su oportunidad legal correspondiente la parte demandada no dio contestación a la demanda. y en la oportunidad de la audiencia de juicio alegó que se llegó a un acuerdo que no se pudo realizar posteriormente, que ante de la celebración de esta audiencia se realizó un pago con cheque Nº 36667634, con orden Nº 09003503, recibido por la abogada Vicenta Quijada y aceptado por el actor, se desconoce los días domingos y horas extras ya que le fueron canceladas, así mismo manifestaron en la declaración de parte que efectivamente el actor había recibido dos abonos a las prestaciones sociales por un monto de Bs. 70000 y otro por Bs. 3000 para un total de 10000 Bs. quedando pendiente una diferencia de las prestaciones, alegando la parte demandada que el monto que se le adeuda es el que se fijó en el acta de Bs. 20.519,32, y que el mismo esta en tramite ante la Dirección de Hacienda Municipal.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a lo alegado por la parte demandada quien admite la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación, así como el salario que alega el actor que devengó, la controversia a solucionar se circunscribe en verificar cual es el monto que efectivamente le adeuda la demandada por concepto de prestaciones sociales al actor en virtud de la terminación de la relación laboral, verificar la procedencia del bono nocturno y las horas de sobre tiempo que reclama el actor, en tal sentido se procederá a revisar los montos y conceptos reclamados por el actor, lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad.
De acuerdo a la controversia planteada debemos establecer la carga de la prueba y para ello resulta oportuno traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA la cual estableció:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. Negritas y Cursivas del Tribunal
De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
De acuerdo a lo antes expuesto tiene la demandada la carga de probar cual es la diferencia del monto total que le adeuda al actor por concepto de prestaciones sociales.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES:
Pruebas por la parte actora: En su escrito de prueba consignado en su oportunidad legal promovió:

DOCUMENTALES:
• Constancia de trabajo constante en dos (01) folios útiles marcado con el numero (01).- folios (43) Esta documental fue reconocida por ambas partes, en este sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Recibo de 7.000, °° de fecha 27/06/2008 por abono de prestaciones sociales marcado con el Nº (2);- folios (44). Esta documental fue reconocida por ambas partes, en este sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EXHIBICION:
• Orden de pago Nº 08002221 y comprobante de cheque Nº 36530489 de fecha 27-06-2008; en relación a esta solicitud la parte demandada alego no tener la misma pero manifestó que existe, en tal sentido por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandada, se tiene como cierto la misma en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Recibos firmados por el actor desde la fecha 24-04-05 al 30-09-07 correspondientes al pago de salarios y otros conceptos laborales, en relación a esta solicitud la parte demandada alego no existe consignación de los mismos, más sin embargo manifestó que se consignaron las nóminas donde se evidencia el pago, en tal sentido por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandada, se tiene como cierto la misma en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
• WUILMARY DEL CARMEN MEDINA MARCANO CI:17.847.887
• RAUL MIGUEL ROMERO VALDIVIESO CI: 20.538.234
• OMEL JOSE JIMENEZ CI: 11.854.619.-
Quienes no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido se declara desierto dicho acto en virtud de su incomparecencia.

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ: En la oportunidad legal correspondiente promovió
DOCUMENTALES:
• Marcada con la letra “B”, constate de un (01) folio útil. Participación de nombramiento del actor como oficial de seguridad (contratado) Folio (47). Esta documental fue reconocida por ambas partes, en este sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Marcado con la letra “C” constate de cinco (5) folios útiles; constancia de pago de salarios de la segunda quincena de septiembre de 2007. folios (48 al 52). Estas documentales fueron reconocidas por ambas partes, en este sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


• Marcada con la letra “D” , constante de un(19) folio útil, la comunicación de fecha 15-04-08 desde la sindicatura a la dirección de hacienda municipal ante la procuraduría del estado donde se acuerda la cancelación de (20.519,32) a la parte actora; folios (53). En relación a esta documental la parte actora alegó que no se discrimina el pago como lo hace la Ley Orgánica Trabajo, es como una oferta de pago y la demandada alega que es la solicitud que se realizó ante la hacienda del pago y solo se canceló Bs. 7.000,00, por el acuerdo de Bs. 20.519,32, en tal sentido al ser reconocida por ambas partes en este sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Marcada con al letra “E” constante de un (01) folio útil, constancia de ultimo pago de utilidades del año 2005y 2006 así mismo el pago de de horas extras del año 2006. Folio (54). En relación a esta documental la misma fue reconocida por ambas partes en este sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Marcada con la letra “G” constante de ocho (8) folios útiles; procedimiento administrativo incoado por la parte actora por ante la alcaldía del Municipio Autónomo Gómez;- folios (55 al 62). En relación a estas documentales se observa el escrito presentado por el actor del pago de sus prestaciones, y sus anexos tiene una relación del trabajador y un calculo de liquidación de prestaciones sociales, documentales éstas que fueron reconocidas por ambas partes en este sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
JUAN CARLOS RIVAS CI: 10.198.065.
ANGEL SANCHEZ CI: 4.648.803.
Quienes no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido se declara desierto dicho acto en virtud de su incomparecencia.-

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que me otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio, formule a la parte actora unas preguntas quien manifestó: Que le han abonado dos pagos uno de Bs. 7000,00 y uno de Bs. 3.000, estando en juicio y que no es cierto que se le ha cancelado todo, que el despido fue injustificado, que el actor era obrero contratado en un horario de 6:00 p.m. a 8:00 a.m, algunas eran canceladas en base a la convención colectiva, que le han cancelado Bs. 10.000,00 la diferencia esta en los 28.000,00 que se demandan y los intereses moratorios.
Por su parte la demandada alegó: Que lo que se le debe al actor es el estimado de Bs. 20.519 que se realizó en la Procuraduría de trabajadores, menos los 10.000,00 Bs. que recibió, señala unos conceptos que por ser vigilante están exceptuados, que los días feriados y las horas extras se le cancelaban.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Ahora bien, una vez admitida la relación laboral por la parte demandada, y las condiciones de prestación de servicio realizada por el actor, así mismo reconocen ambas partes que le fue realizado un abono a sus prestaciones de Bs. Diez Mil (Bs. 10.000,00), corresponde verificar los conceptos y montos que reclama el actor y analizar los conceptos de Horas de sobre tiempo y el Bono nocturno que reclama el actor en este sentido tenemos:
El actor alega en su escrito libelar como en la audiencia de juicio que devengaba como último salario promedió mensual la cantidad de Bs. 898, 00 es decir un salario diario de Bs. 29,93, salario este que fue debidamente reconocido por la empresa demandada.
Ahora bien, en la forma como quedo establecida la carga probatoria, le corresponde a la demandada demostrar la procedencia de los conceptos que reclama el actor en este sentido analizaremos los conceptos que se encuentran controvertidos y para ello tenemos que en le folio 58 existe documental anexa al escrito de solicitud realizada por el actor, en el cual señalan que el horario de trabajo del actor era 24 x 24 y el concepto de horas extra le era cancelado por un monto de Bs. 200,00, por lo que este tribunal conforme al Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas y apariencias y teniendo como norte de nuestros actos la verdad, que como jueces debemos procurar conocer en los límites de nuestro oficio y no peder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios a favor del trabajador, considera que el actor trabajaba día y noche, correspondiéndole el pago de Bono Nocturno que reclama, en cuanto a las horas de sobre tiempo, se evidencia de la referida documental previamente valorada y reconocida por ambas partes que al actor se le cancelaban horas extras por un monto de Bs. 200, mensuales; por lo que considera esta juzgadora que este concepto le era debidamente cancelado al actor.

Ahora bien establecido lo anterior y por cuanto los demás conceptos reclamados se encuentran reconocidos por la demandada esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos y montos reclamados, por prestaciones sociales, tomando en cuenta para ello el salario normal mensual devengado por el trabajador como quedo establecido por la cantidad de Bs. 898,00.-

Prestación de Antigüedad e Incidencias: de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 132 días de salario, lo que arrojo por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 2.793,61. Así se decide.
Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días de salario lo que arrojo por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 1.796,00. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días de salario lo que arrojo por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 1.796,00. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 25 días de salario lo que arrojo por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 748,33. Así se decide.

Utilidades Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días de salario lo que arrojo por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 1.347,00. Así se decide.

Indemnización: conforme a lo preceptuado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde 60 días de salario con un sueldo diario promedio de Bs. F. 35,67, lo que arrojo por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 2.140,23. Así se decide.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde 60 días de salario en base a un sueldo promedio de Bs. F. 35,67, lo que arrojo por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 2.140,23. Así se decide.

Domingos Trabajados: 2006-2007, los cuales son 111 días de salario en base a un sueldo de Bs. F. 29,93, lo que arrojo por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 3.322,60. Así se decide.

Bono Nocturno: Por el tiempo de servicio y por cuanto el actor trabajaba 24X24 generó dicho concepto correspondiéndole la cantidad de Bs. F. 4.228,99. Así se decide.

Conceptos estos que arrojan un monto total de Bolívares Veinte Mil Trescientos Trece Con Un Céntimo. (Bs. 20.313,01) debiéndose descontar la cantidad de Bolívares Diez Mil Bs. (10.000,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales de los cuales se evidencia en el folio 44 que el actor recibió Bs. 7000,00; y Bs. 3.000, recibió posteriormente en fecha 24 de Septiembre del 2009, tal y como consta en recibo consignado por el Sindico Procurador en la audiencia de juicio, montos estos reconocidos por el apoderado del actor, quedando un total a cancelar por concepto se Prestaciones Sociales de la cantidad de Bs. 10.313,01. Así se decide.-
En consecuencia, de lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho será declarar en la dispositiva del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda incoada por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ MARTINEZ BRITO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GÓMEZ. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ MARTINEZ BRITO en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GOMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GOMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, pago de los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 2793,61; vacaciones y bono vacacional 2005- 2006, Bs. 1796,00 vacaciones y bono vacacional 2006- 2007, Bs. 1796,00; vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 748,33; utilidades fraccionadas, Bs, 1.347,00; domingos trabajados 2006-2007, Bs, 3.322,60 Bono nocturno, Bs. 4.228,99; indemnización del articulo 125 Bs. 2.140,23 indemnización de preaviso Bs. 2.140,23 para un total de Bs. 20.313,01, debiéndose descontar la cantidad de Bs. 10.000, recibidos como adelanto de prestaciones sociales, para un monto total a cancelar de Diez Mil Trescientos Trece con Un Céntimo (Bs. 10.313,01). TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto que arrojen los conceptos condenados a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 30 de septiembre de 2007, (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-


El (La) Secretario (a)

En esta misma fecha (16-12-2009), siendo la una (1:00) de la tarde, se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

El (La) Secretario (a)






AA/yvr.-