REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º
ASUNTO: OP02-L-2008-000456
En fecha 11 de julio de 2008, se recibió ante este Juzgado libelo de demanda presentada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), por la ciudadana HORTENCIA MARGARITA GÓMEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-10.196.603, debidamente asistido por el Abogado en Función Pública DIEGO FERNÁNDO PÉREZ BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.143, incoada contra la Sociedad Mercantil “BRISAS Y OLEAJE, C.A.”, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Siendo admitido por este Tribunal en fecha 15 de julio de 2008, ordenándose la notificación de la demandada mediante Cartel de Notificación, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. En tal sentido, consta al folio 13 del expediente, diligencia de fecha 07 de noviembre de 2008, estampada por el Alguacil de este Juzgado MIGUEL FERMÍN, donde deja constancia de no haber logrado la notificación de la empresa demandada y consigna Cartel de Notificación de forma negativa.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 07-11-2008 hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Artículo 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El acto procesal “…se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).
El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 07/11/2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda presentada por la ciudadana HORTENCIA MARGARITA GÓMEZ SUÁREZ, contra la Sociedad Mercantil “BRISA Y OLEAJE, C.A.”, signada con el No. OP02-L-2008-000456, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ.,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA.,
ESV/yvs.-
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