REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000378
PARTE ACTORA: YRIS DEL CARMEN VIZCAYA GONZÁLEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ERIKA CORTEZ
PARTE DEMANDADA: PREMEZCLAS ALIMENTICIAS INTERNACIONALES, C.A. (PRALINCA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JAIR DE FREITAS DE JESÚS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por una parte, la empresa PREMEZCLAS ALIMENTICIAS INTERNACIONALES PRALINCA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas y originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Nueve (9) de mayo del 2.002, bajo el Nº 66, Tomo 64-A y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el Dieciséis (16) de diciembre de 2.005, bajo el No. 9, Tomo 62-A, representada en este acto por JAIR DE FREITAS DE JESÚS, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad N° 13.715.230 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.832, procediendo en su carácter de apoderado de según consta en documento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de febrero de 2009 quedando inserto bajo el N° 49, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual presenta en este acto para su certificación e inserción en autos previo cotejo con su original, por una parte; y por la otra, la Abogada ERIKA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.904.213, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.056, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana YRIS DEL CARMEN VIZCAYA GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.344.775, carácter que consta de documento Poder debidamente Autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, en fecha veintiuno (21) de enero de 2009, anotado bajo el Nº 19, Tomo 04, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual cursa en el expediente; quienes de mutuo y común acuerdo se dan por notificados del presente asunto, renuncian al término de comparecencia fijado por auto de admisión y solicitan al Tribunal se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio para poner fin al litigio planteado. En este sentido, vista la solicitud de las partes, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia del secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ, dejándose constancia de la presencia en este acto de los abogados antes identificados.
Una vez discutidos los puntos controvertidos las partes exponen lo siguiente: El asunto fundamental a ser dilucidado y que constituye objeto de EL ACUERDO, es el de dirimir la controversia suscitada entre LAS PARTES con ocasión de los conceptos y demás beneficios laborales que pudieran corresponderle a LA EX-TRABAJADORA con ocasión de la terminación de la relación de trabajo así como también por el presunto accidente de trabajo y/o enfermedad ocupacional, muy especialmente en lo atinente a la procedencia o no de los pagos por concepto de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono por producción, beneficio social por asistencia perfecta, indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral, indemnizaciones derivadas del presunto accidente de trabajo y/o enfermedad ocupacional, lucro cesante, daño emergente, pagos por daño moral; y en general, cualquier pago correspondiente en virtud de la relación laboral existente entre LAS PARTES. En consecuencia, PRIMERO: De conformidad con lo señalado en la demanda interpuesta en contra de LA EMPRESA, identificada con el número de expediente OP02-L-2009-000378 según nomenclatura que corresponde este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, LA EX-TRABAJADORA aduce lo siguiente:
(i) Que comenzó a prestar servicios como trabajadora de LA EMPRESA, mediante contrato de trabajo a tiempo indeterminado iniciado en fecha doce (12) de enero de 2008, hasta el día quince (15) de julio de 2009 cuando finalizó su relación laboral en virtud de un despido injustificado.
(ii) Que siempre ejerció el cargo de Ayudante General en la sede de LA EMPRESA ubicada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Sector Macho Muerto de Porlamar, Estado Nueva Esparta.
(iii) Que desde el inicio de la relación de trabajo y hasta el treinta (30) de junio de 2008 devengaba un salario integral mensual equivalente a Setecientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 780,00), siendo que a partir del primero de julio de 2008 devengaba un salario integral mensual de Novecientos Treinta y Un Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 931, 67).
(iv) Que su horario de trabajo se encontraba comprendido entre las 7:30 a.m. hasta las 12:00 m; y desde la 1;00 p.m. hasta las 5:30 p.m.
(v) Que en fecha seis (6) de febrero de 2008, sufrió un accidente de trabajo y/o enfermedad ocupacional, por cuanto fue expuesta a la ejecución de trabajos ajenos a los de la naturaleza propia de su cargo; a saber: Cargar y trasladar sacos de materia prima de un peso aproximado de veinticinco kilogramos (25 kg) cada uno por instrucción directa (y calificada como arbitraria) recibida del Gerente de Planta JESÚS RÉYES.
(vi) Que tras la ocurrencia del accidente de trabajo y/o enfermedad ocupacional no contó con el auxilio inmediato de LA EMPRESA, la cual además no participó ni notificó al INPSASEL dentro del lapso previsto en la legislación respectiva.
(vii) Como consecuencia del accidente de trabajo y/o enfermedad ocupacional, sentía fuertes dolores en el codo y en “todo el brazo izquierdo” siendo que luego de los diagnósticos de rigor se determinara que existe un “trazo de fractura a nivel de cabeza de radio izquierdo no desplazada”.
(viii) Que a pesar de haber agotado todas las fórmulas curativas no quirúrgicas (distintos tratamientos ortopédicos con yeso, terapias de rehabilitación, utilización de cabestrillo, infiltraciones periódicas, resonancia magnética) su estado de salud no volvió a la normalidad, sino que de forma sobrevenida le fue diagnosticado lo siguiente: (i) pequeño derrame articular en el codo izquierdo, (ii) irregularidad en la superficie superior de la epífisis distal del húmero,; y (iii) micro fracturas en la superficie externa del “condillo externo del húmero”.
(ix) Que como consecuencia de todo lo anterior, se produjo una limitación funcional del brazo izquierdo que a su vez requirió nuevos tratamientos médicos, infiltraciones periódicas y rehabilitación no exitosas que en su decir deviene en la calificación de una discapacidad parcial permanente, no obstante que reconoce que a la fecha el INPSASEL no ha emitido certificación alguna sobre el particular.
(x) Que tras haber agotado todas las vías no-operatorias, el diagnostico final concluye que es necesario realizar una intervención quirúrgica, con lo cual su estado de salud retornaría a la situación inicial previo a la ocurrencia del accidente de trabajo y/o enfermedad ocupacional.
(xi) Que como consecuencia de la ocurrencia del accidente del trabajo y/o enfermedad ocupacional, le corresponde el pago de las indemnizaciones tanto por responsabilidad objetiva como subjetiva de LA EMPRESA con base en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, y sus respectivos Reglamentos; así como también la contenida en el Código Civil, así como también el resarcimiento del daño físico, moral y psicológico producido.
(xii) Que tras haber finalizado su relación de trabajo sin que a la fecha le hubieren pagado los montos respectivos, le corresponde además el pago por concepto de prestaciones sociales (prestación de antigüedad, bono vacacional pendiente y/o fraccionado, vacaciones pendientes y/o fraccionadas, utilidades pendientes y/o fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y cualquier otro que pueda corresponder por el tiempo de servicios transcurrido entre la fecha de inicio de la relación laboral y el presunto despido alegado.
(xiii) Que en definitiva LA EMPRESA le adeuda los siguientes conceptos y montos:
a. De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 80 de la LOPCYMAT, la cantidad de “cinco anualidades” del último salario de referencia de cotización del trabajador, equivalentes a la cantidad de Bs. 13.975,05.
b. Por concepto de discapacidad parcial permanente y a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad del salario entre el lapso de uno (1) y cuatro (4) años, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 44.720,16.
c. Por virtud de las secuelas o deformaciones permanentes y a la luz del artículo 130 de la LOPCYMAT, el equivalente al salario de cinco (5) años.
d. Por concepto de preaviso, la cantidad de Bs. 931,50
e. Por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 931,50.
f. Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 1397,25 (con base legal acumulativa de los artículos 104 y 125 de la LOT).
g. Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 1397,25.
h. Por concepto de prestación adicional de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.114,34.
i. Por concepto de vacaciones pendientes, la cantidad de Bs. 465,75.
j. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 208, 03.
k. Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 465, 69.
l. Por concepto de intereses, la cantidad de Bs. 264,41.

Todo lo cual asciende a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 65.871,49) monto en el cual ha sido estimada la demanda.
(xiv) Que en virtud de tratarse de deudas de valor, la suma demandada sea indexada por el Tribunal de la causa a los fines de ajustar la deuda a su valor real, así como también se aplique los intereses moratorios que correspondan.
(xv) Que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil LA EMPRESA sea condenada en costas.
(xvi) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada y hasta por el doble de la cantidad demandada, a tenor de lo cual insta al Tribunal a que fije el monto a caucionar.

SEGUNDO: LA EMPRESA niega y rechaza las peticiones efectuadas por LA EX-TRABAJADORA, entre otras por las siguientes razones:
(i) No es cierto que la fecha de inicio de la relación de trabajo inició en la fecha apuntada en el escrito libelar, toda vez el contrato de trabajo fue firmado en fecha veintiocho (28) de enero de 2008 a los fines que el inicio de la relación de trabajo se iniciase el día primero de febrero de 2008 (tal y como ocurrió y tal como consta de las documentales respectivas).
(ii) No es verdad que LA EX-TRABAJADORA devengaba los salarios alegados, ya que los mismos son sensiblemente inferiores tal y como consta en los recibos de pago respectivos y las acreditaciones de nómina respectiva
(iii) Niega y rechaza la ocurrencia del presunto accidente y/o enfermedad ocupacional supuestamente ocurrido en fecha seis (6) de febrero de 2008.
(iv) Niega y rechaza que la causa presunta del supuesto accidente de trabajo y/o enfermedad ocupacional, obedezca a la ejecución de trabajos ajenos a los de la naturaleza propia de su cargo; a saber: Cargar y trasladar sacos de materia prima de un peso aproximado de veinticinco kilogramos (25 kg) cada uno.
(v) Niega y rechaza que el Gerente de Planta JESÚS RÉYES haya instruido directa o indirectamente a LA EX-TRABAJADORA a cargar sacos contentivos de materia prima.
(vi) Niega y rechaza la afirmación de LA EX-TRABAJADORA según la cual LA EMPRESA no brinda auxilio inmediato a sus trabajadores.
(vii) Niega y rechaza la afirmación de LA EX-TRABAJADORA en cuanto a que LA EMPRESA no participe ni notifique al INPSASEL de la ocurrencia de accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales dentro de los lapsos previstos por la LOPCYMAT y su Reglamento Parcial y que en todo caso, la inexistencia de la declaración invocada se constituye en prueba fehaciente que no existió ningún accidente de trabajo y/o enfermedad ocupacional en el centro de trabajo ni el trayecto desde y hasta el centro de trabajo.
(viii) Invoca que a pesar de la imposibilidad de LA EX-TRABAJADORA en cuanto a la prestación de servicios, LA EMPRESA cumplió con ella cabalmente todas y cada una de sus responsabilidades como patrono haciendo los pagos y erogaciones monetarias correspondientes.
(ix) Niega y rechaza que los diagnósticos relativos al estado de salud de LA EX-TRABAJADORA correspondan a la supuesta ocurrencia de un accidente de trabajo y/o enfermedad ocupacional, por lo que no estando fehacientemente presentado el nexo causal mal puede pretenderse pago alguno por dichos conceptos.
(x) Niega y rechaza ser responsable (objetiva ni subjetivamente) por la discapacidad parcial permanente que la EX-TRABAJADORA alega padecer. Por lo tanto, niega que adeude monto alguno por concepto de las indemnizaciones tanto por responsabilidad objetiva como subjetiva con base en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, y sus respectivos Reglamentos; así como también la contenida en el Código Civil,
(xi) Niega y rechaza que deba monto alguno a LA EX-TRABAJADORA por concepto de resarcimiento del daño físico, moral y psicológico, daño emergente ni lucro cesante.
(xii) Niega y rechaza que la finalización de la relación de trabajo haya tenido lugar en la fecha alegada por LA EX-TRABAJADORA así como también niega que se haya producido por un presunto despido injustificado.
(xiii) Niega que a la fecha se de le adeude monto alguno por concepto de prestaciones sociales (prestación de antigüedad, bono vacacional pendiente y/o fraccionado, vacaciones pendientes y/o fraccionadas, utilidades pendientes y/o fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y cualquier otro que pueda corresponder por el tiempo de servicios transcurrido entre la fecha de inicio de la relación laboral y el presunto despido alegado.
(xiv) En definitiva LA EMPRESA niega y rechaza deberle monto alguno a la EX-TRABAJADORA. Muy especialmente, niega adeudarle ninguno de los siguientes conceptos y montos:
a. De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 80 de la LOPCYMAT, la cantidad de “cinco anualidades” del último salario de referencia de cotización del trabajador, equivalentes a la cantidad de Bs. 13.975,05.
b. Por concepto de discapacidad parcial permanente y a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad del salario entre el lapso de uno (1) y cuatro (4) años, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 44.720,16.
c. Por virtud de las secuelas o deformaciones permanentes y a la luz del artículo 130 de la LOPCYMAT, el equivalente al salario de cinco (5) años.
d. Por concepto de preaviso, la cantidad de Bs. 931,50
e. Por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 931,50.
f. Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 1397,25 (con base legal acumulativa de los artículos 104 y 125 de la LOT).
g. Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 1397,25.
h. Por concepto de prestación adicional de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.114,34.
i. Por concepto de vacaciones pendientes, la cantidad de Bs. 465,75.
j. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 208, 03.
k. Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 465, 69.
l. Por concepto de intereses, la cantidad de Bs. 264,41.

En definitiva niega deberle la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 65.871,49).
(xv) Por lo tanto, LA EMPRESA también niega y rechaza deberle monto alguno por concepto de indexación y/o intereses moratorios solicitados por la EX-TRABAJADORA.
(xvi) Niega y rechaza que proceda la condenatoria en costas solicitada en el escrito libelar con base en lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
(xvii) Se opone a medida de embargo alguna sobre los bienes de su propiedad y que la EX-TRABAJADORA ha solicitado se aplique “hasta por el doble de la cantidad demandada”.
TERCERO: No obstante lo anteriormente expuesto, LAS PARTES, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder a LA EX-TRABAJADORA en virtud de su contrato y/o relación de trabajo con LA EMPRESA y/o por su terminación; así como también por concepto de indemnizaciones derivadas del presunto accidente de trabajo y/o enfermedad ocupacional, daño moral y/o acoso en el puesto de trabajo (mobbing laboral), lucro cesante, daño emergente, y cualesquiera de los conceptos que se indican en la cláusula cuarta del presente documento la Suma Neta de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 36.860,00) la cual se paga en este acto mediante la siguiente forma: (i) Cheque girado contra el Banco Mercantil, signado con el número 81033045 a nombre de YRIS VIZCAYA GONZÁLEZ por la suma de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 27.750,00); y (ii) Cheque girado contra el Banco Mercantil, signado con el número 32033046 a nombre de ERIKA CORTÉS (quien según documento poder que riela en autos ostenta la cualidad no solo de convenir y transigir, sino además de cobrar cantidades de dinero, en efectivo y cheques bancarios hasta ser cambiados en moneda de curso legal en las taquillas bancarias) por la suma de NUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9110,00); los cuales LA EX-TRABAJADORA declara aceptar y recibir a su más completa y total satisfacción y conformidad en este mismo acto.
CUARTO: LA EX-TRABAJADORA conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias y relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadas conjuntamente las “COMPAÑÍAS”) y sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de: (i) prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) preaviso y su indemnización sustitutiva, b) prestación de antigüedad, c) indemnización por despido injustificado, d) intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; e) indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) remuneraciones pendientes; (iii) salarios; (iv) anticipos de salario; (v) comisiones; (vi) incentivos; (vii) vacaciones y bono vacacional; (viii) permisos o licencias remuneradas; (ix) gastos de traslado y gastos de mudanza; (x) pagos por instalación o establecimiento; (xi) remuneraciones; (xii) bonos; (xiii) ingresos fijos; (xiv) ingresos variables; (xv) participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xvi) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehículo, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido de LA EMPRESA y/o las COMPAÑÍAS en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de LA EX-TRABAJADORA (xvii) gastos de comida y/u hospedaje; (xviii) horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; (xix) bono nocturno; (xx) trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales así como también su incidencia en los demás conceptos que integran las prestaciones sociales; (xxi) seguros; (xxii) reintegro de gastos, cualquiera que fuera su naturaleza; (xxiii) dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por LA EX-TRABAJADORA; (xxiv) premios y gratificaciones; (xxv) comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxvi) gastos de representación; (xxvii) viáticos; (xxiii) pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, muy especialmente las derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales; (xxix) daños y perjuicios materiales y morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales; (xxx) daños por responsabilidad civil; (xxxi) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, LOT, Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxxii) derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso y/o Régimen Prestacional de Empleo, en los contratos individuales, colectivos, o uso y costumbre dentro de LA EMPRESA y/o las COMPAÑÍAS; (xxxiii) indemnizaciones o pagos por acoso en el puesto de trabajo (mobbing laboral); (xxxiv) bono por producción; (xxxv) beneficio social por asistencia perfecta, (xxxvi) lucro cesante, (xxxvii) daño emergente, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA EX-TRABAJADORA prestó a LA EMPRESA y los que prestó o pudo haber prestado a las COMPAÑÍAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA EX-TRABAJADORA por parte de LA EMPRESA y/o las COMPAÑÍAS, ya que LA EX-TRABAJADORA expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA y/o a las COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio LA EX-TRABAJADORA le otorga a LA EMPRESA y a las COMPAÑÍAS el más amplio y total finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de éstas. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
QUINTO: LAS PARTES declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes, como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Asimismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes.
Este Juzgado, visto que la Mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables de la extrabajadora ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Así mismo, se deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la presente audiencia. Se ordena el Archivo del expediente.-
EL JUEZ

Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO

Abg. YHOANN RODRÍGUEZ



ESM/rdr.-