REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000288
PARTE ACTORA: PABLO JOSÉ LEÓN VÁSQUEZ
ASISTIDO POR LA PARTE ACTORA: ABOGADA LUZ CUESTA
PARTE DEMANDADA: INTEGRAL DE SEGURIDAD, C.A. (INSECA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO SCHLAYNKER FIGUEROA.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo las nueve de la mañana (09:00.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2009-000288, se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante el ciudadano PABLO JOSÉ LEÓN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.480.204, debidamente asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta Abogada LUZ CUESTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 49.502; y por la parte demandada INTEGRAL DE SEGURIDAD, C.A. (INSECA), comparece el Abogado SCHLAYNKER FIGUEROA., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 80.073, en su condición de Apoderado Judicial, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de diciembre de 2003, quedando anotado bajo el Nro. 50, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Iniciada la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: El ciudadano PABLO JOSÉ LEÓN VÁSQUEZ, comenzó a prestar servicios en fecha 11 de julio del año 2006, para la sociedad mercantil INTEGRAL DE SEGURIDAD, C.A. (INSECA), quien se desempeñaba el cargo de VIGILANTE, cumpliendo una jornada de trabajo de 7:00 A.M a 7:00 P.M, declara haber recibido por cobro de prestaciones sociales, la cantidad de MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.912,40), SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce adeudarle a la demandante por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. En este sentido, a los fines por dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar al trabajador la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.956,20), para ser cancelados el treinta (30) de Septiembre del dos mil nueve (2009), por ante la sede de este Tribunal. TERCERA: Presente el demandante, debidamente asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez efectuado el pago acordado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos reclamados ni por ningún otro concepto derivado de la relación que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
EL JUEZ.,

Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA




PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA


ABOGADA EVA ROSAS SILVA



ESM/ldm.-