REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
199° y 150°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Paul Adrian Davies y Marie Davies, de nacionalidad británica, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nros. 650221771 y 650221822, con domicilio procesal en las oficinas 2 y 3 del edificio RV2000 situado en la calle Fermín, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte actora: Manuel Camejo, Andreína Marletta y María Gabriela Fernández, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.697, 121.421 y 115.010, respectivamente y de este domicilio.
Parte demandada: Constructora Ceodril, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-11-1996, bajo el N° 252, tomo 4, adic. 51, representada por su directora Yina Maritza Alicandro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.860.792 y Proyectos y Construcciones Albric, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-12-2004, bajo el N° 05, Tomo 42-A, representada por su presidente Octavio Alicandro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.769.541.
Defensora judicial de la parte demandada: Zulima Guilarte de Rodríguez, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.464 y de este domicilio.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio Nº 19.176-08 de fecha 29-09-2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, constante de 53 folios útiles, las copias certificadas del expediente Nº 9547-07, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato siguen los ciudadanos Paul Adrian Davies y Marie Davies contra las empresas Constructora Ceodril, C.A., y Proyectos y Construcciones Albric, C.A, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensora judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 28-07-2008.
Por auto de fecha 07-10-2008 (f. 55) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 23-10-2008 (f. 56 al 60) la abogada Zulima Guilarte de Rodríguez, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes en esta alzada.
Por auto de fecha 06-11-2008 (f. 61) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 06-11-2008 inclusive, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora bajo los términos que se expresan a continuación:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 5 del expediente, libelo de demanda por cumplimiento de contrato presentado por los abogados Manuel Camejo y Andreína Marletta, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Paul Adrian Davies y Marie Davies contra las compañías Constructora Ceodril, C.A., y Proyectos y Construcciones Albric, C.A.
Por auto de fecha 31-01-2007 (f. 6) el tribunal de la causa admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; y ordena emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de los veintes (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
Costa a los folios 9 al 19 del presente expediente, escrito de reforma de la demanda presentado por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 02-07-2007.
Por auto de fecha 10-07-2007 (f. 20) el tribunal de la causa admite la reforma de la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; y ordena emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de los veintes (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
En fecha 07-02-2008 (f. 22 y 23) el tribunal de la causa designa como defensora judicial de la parte demandada a la abogada Zulima Guilarte, inscrita e el Inpreabogado bajo el N° 112.464.
Mediante diligencia de fecha 03-03-2008 (f. 24) la defensora judicial acepta el cargo para el cual fue designada, y presta el juramento de ley.
En fecha 14-04-2008 (f. 25 al 27) la defensora ad litem de la parte demandada presenta escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-06-2008 (f. 28 al 45) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la defensora judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15-07-2008 (f.46) la defensora judicial de la parte demandada, solicita aclaratoria del fallo que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y pide la reposición de la causa al estado en que proceda a dar contestación de la demanda, fundamentando su petición en los siguientes argumentos:
“... En mi calidad de Defensora Judicial designada por este Tribunal en fecha que corre a los autos en el presente expediente N° 9547 de la nomenclatura particular de este despacho y por cuanto la sentencia donde este tribunal declara sin lugar la cuestión previa de condición o plazo pendiente prevista en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil aparece con fecha de publicación treinta veintiséis (sic) de junio de 2008, y en el libro diario llevado por este Tribunal aparece dializada (sic) con fecha veintiséis (269 de junio de 2008, es decir, dos fechas distintas de publicación de dicha sentencia, lo cual resulta evidentemente incongruente. Solicito respetuosamente a este tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, ante tal evidente disparidad de fechas, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, que aclare en que fecha fue publicada la aludida sentencia interlocutoria y reponga la causa al estado de que en mi condición de defensora proceda a dar contestación a la demanda de autos, la reposición solicitada es útil por cuanto se ejercería el derecho a la defensa en beneficio de la parte demandada, el cual es de rango constitucional...”
Por auto de fecha 28-07-2008 (f. 47) el tribunal a quo corrige error material en que se incurrió en la sentencia.
En fecha 30-07-2008 (f. 48) la defensora judicial de la parte demandada, apela de la decisión interlocutoria dictada en fecha 28-07-2008 por el juzgado de la causa.
Por auto de fecha 12-08-2008 (f. 50) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida por la defensora judicial de la parte demandada, y ordena remitir a esta alzada las copias certificadas que indique la apelante y el tribunal.
IV.- La decisión apelada
En fecha 28-07-2008 (f. 47), el juzgado a quo dicta la siguiente decisión interlocutoria:
“Vista la diligencia de fecha 15-07-08, suscrita por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 112.464, en su carácter de defensora judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la corrección de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 26-06-08 en virtud de que en la misma se menciona que la fecha en que fue publicado el referido fallo fue treinta veintiséis de junio de 2008, y así mismo dializada con fecha veintiséis (26) de junio de 2008, es decir dos fechas distintas de publicación de dicha sentencia, y se reponga la causa al estado de que proceda a dar contestación a la demanda, este tribunal para proveer observa:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
...omissis...
En relación a la norma precedentemente transcrita, la solicitud de aclaratoria debe estar centrada sobre todas aquellas posibles modificaciones que el juez pueda hacer de su sentencia, que abarca no solo los puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o cálculos numéricos así como las ampliaciones a que haya lugar, siempre y cuando la misma sea efectuada a solicitud de las partes el día de la publicación del fallo o al día siguiente.
En el caso estudiado, conforme al cómputo que antecede se desprende que la solicitud de aclaratoria se formuló en forma extemporánea y por lo tanto de (sic) desestima. Por otra parte cabe destacar que si bien se observa que en el precitado fallo en su parte final se lee: “... En la Asunción, a los treinta veintiséis (26) (sic) del mes de junio de dos mil ocho (2008)...”, emerge con claridad que el mismo fue diarizado en fecha 26-06-08 bajo el asiento N° 112, lo cual genera incertidumbre en torno a la fecha de su publicación. En tal sentido, a los efectos de garantizar la seguridad jurídica de las partes y la transparencia que debe reinar en todo proceso, se acuerda anexar al presente expediente copia certificada de las actuaciones dializadas en el libro diario llevado por este Tribunal, los días 26 y 30 de junio de 2008, con el propósito de que las partes adquieran la debida certeza en torno a la fecha en que se verificó la precitada publicación.
Con relación a la reposición solicitada, este Tribunal advierte que no existen fallas procesales que autoricen su decreto, pero que sin embargo dicha negativa no impide que una vez llegada la oportunidad de pronunciar el fallo definitivo, dependiendo de las circunstancias que hayan acontecido durante el desarrollo de este juicio, se emita pronunciamiento sobre ese aspecto, como un punto previo del fallo...”
V.- Actuaciones en la alzada
Mediante diligencia de fecha 23-10-2008 (f. 56 al 60) la abogada Zulima Guilarte de Rodríguez, actuando en su condición de defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en la alzada en el cual refiere.
Que “... consta en los autos que el tribunal a quo declaró sin lugar la cuestión previa promovida de condición o plazo pendiente prevista en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya sentencia aparece con fecha de publicación treinta veintiséis de junio de 2008 (sic) y en el libro diario llevado por el Juzgado de la causa aparece dializada con fecha veintiséis de junio de 2008, es decir, dos fechas de publicación de dicho fallo totalmente diferentes.”
Que “... a primera vista, lo cual es humanamente comprensible, cuando vi dicha sentencia no me percaté de la diversidad de fechas, sino que, capté visiblemente la primera, o sea, treinta de junio de 2008. En cuyo supuesto, entendía que la sentencia había sido dictada fuera del lapso legal, por lo que se imponía legalmente al tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes, y en la situación obviamente que contaba con tiempo suficiente para dar contestación a la demanda de autos.”
Que “... tal diversidad de fechas en sana lógica y comprensión humana, influyó para crear confusión, lo cual es racionalmente entendible. En tal sentido solicitó al Juez a-quo, en diligencia de fecha (15-07-2008) que se pronunciara sobre la evidente disparidad de fechas de publicación de la aludida sentencia y en consecuencia repusiera la causa al estado de que procediera a dar contestación a la demanda de auto, lo cual fue negado por auto de fecha 28-07-2008, bajo la sorprendente premisa de que: “No existen fallas procesales que autoricen su decreto...” reservándose la oportunidad del fallo definitivo para pronunciarse en punto previo.”
Que “... el propio juzgado a-quo así como también el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado pueden dar fe de sus actuaciones como Defensora judicial en numerosos juicios donde ha actuado con suma diligencia cumpliendo a cabalidad con todas sus obligaciones como defensora judicial dentro de los lapsos y términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales solicitó del juez a-quo la reposición de la causa con la sana intención de poder dar contestación a la demanda de autos en beneficio del derecho de defensa de las compañías demandadas, lo cual fue negado por el juzgado de la causa, por lo que interpuso formal recurso de apelación contra el mencionado auto, correspondiéndole a esta alzada revisarlo y dictar una decisión ajustada a derecho, acorde con el mandato constitucional de que la defensa y el debido proceso son inviolables en todo estado y grado del proceso, tal como lo consagra el artículo 49.1 de la Carta Fundamental.”
Que “... la certeza de las fechas de los actos procesales emerge indubitablemente de las actas del respectivo expediente y no del libro diario, conforme a la máxima latina: “non quod est in actis, non est in mondo” (lo que no consta en el expediente no existe en el mundo del proceso)...”
Que “... sabido es que el vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 206 y 212) consagra el concepto de utilidad en la reposición, lo cual está acorde con el mandato constitucional previsto en los artículo 26 y 257 de la Magna Carta, y que tal utilidad, en el caso de autos, es por demás de evidente, ya que, está estrechamente vinculada al derecho de defensa de la parte demandada.”
Que “... en esta misma dirección la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28-10-2005; C.A Vencemos en amparo, se pronunció así: ...omissis...
Que “... resulta ilógico que el juez a-quo manifieste en el auto recurrido que no existen fallas procesales que autoricen decretar la reposición de la causa, y que sin embargo dicha negativa no impide un pronunciamiento en la oportunidad del fallo definitivo como punto previo, y que se hace la siguiente pregunta: ¿No justifica la reposición del a presente causa al estado de que la parte demandada o su defensor judicial den contestación a la demanda de autos? O es que el ejercicio del derecho de defensa por parte de los accionados no configura una evidente utilidad para sus derechos e intereses en litigio vinculados al orden público procesal. Que la respuesta es evidente y obliga al juzgador a reponer el juicio de inmediato –in limine litis- a fin de corregir la falta como indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y no de esperar hasta la oportunidad del fallo definitivo en perjuicio de la estabilidad y economía procesales en el entendido de que el tiempo en el proceso como dice el maestro Couture, no es oro sino justicia.”
Que “... por todos los razonamientos que anteceden, solicita a esta alzada, declare con lugar la apelación interpuesta contra el auto del juez a-quo de fecha 28-07-2008 que negó la solicitud de reposición de la causa, revocándolo en todas sus partes; y en consecuencia reponga el presente juicio al estado de que el juez de la primera instancia fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda y prosecución de los demás actos procesales, tal como fue decidido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en el citado fallo de fecha 28-10-2005...”
VI.- Motivaciones para decidir
Se somete al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación ejercido por la abogada Zulima Guilarte de Rodríguez, quien actúa en la presente causa en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28-07-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que declaró extemporánea la solicitud de aclaratoria de la sentencia emitida por el referido juzgado con motivo de la cuestión previa opuesta por la apelante, argumentando que dicha sentencia presenta “diversidad en la fecha de publicación”, al señalar el a quo en la parte dispositiva del referido fallo que el mismo fue publicado el: “treinta veintiséis (26) de junio de 2008”
Se observa que la apelante en fecha 15-07-2008, solicitó al a quo que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aclarara “en que fecha fue publicada la aludida sentencia interlocutoria y que repusiera la causa al estado de la contestación de la demanda, argumentando que dicha reposición es útil por cuanto con la misma se pretende ejercer el derecho a la defensa en beneficio de la parte demandada el cual es de rango constitucional.
Sobre este pedimento se pronunció el a quo en fecha 28-07-2008, y al respecto desestimó dicha aclaratoria por extemporánea, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo resaltó el a quo que si bien en dicho fallo en la parte final se lee: “...En la Asunción, a los treinta veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008)...” “emerge con claridad que el mismo fue diarizado en fecha 26-06-08 bajo el asiento N° 112, lo cual genera certidumbre en torno a la fecha de su publicación”, y en tal sentido ordena anexar en el expediente las actuaciones asentadas en el libro diario llevado por ese tribunal los días 26 y 30 de junio de 2008, con el propósito de que las partes adquirieran la debida certeza en torno a la fecha en que se verificó la citada publicación, y con respecto a la reposición solicitada, desestimó tal pedimento, por considerar que no existen fallas procesales que autoricen dicho decreto.
Delimitado lo anterior, debe esta alzada resolver en primer lugar sobre la solicitud de aclaratoria solicita por la defensora judicial en fecha 15-07-2008, la cual fue desestimada por el a quo y a tales fines transcribe el contenido del artículo 252 del texto legal adjetivo que dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de la alzada).
En la disposición jurídica antes transcrita, se establece que las partes tienen el derecho de solicitar aclaratoria o ampliaciones de las sentencias interlocutorias o definitivas, cuando consideren que existan en éstas puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación sea solicitada en el “día de la publicación del fallo respectivo o en el día siguiente de su publicación.
Sobre este particular se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República en innumerables fallos, entre ellos uno de fecha reciente emitido el 05-08-2009 por la Sala de Casación Civil, en el expediente N° AA20-C-2008-000128, en el cual destacó:
“...En el caso concreto, la sentencia fue dictada por la Sala en fecha 8 de agosto de 2008 y los escritos contentivos de la solicitud pretendida, fueron presentados en fechas 1º de octubre y 27 de noviembre de 2008, tal y como se patentiza del sello estampado por la Secretaría de la Sala, lo cual conlleva evidentemente que la misma fue presentada extemporáneamente por tardía, en razón de que no fue formulada en el día de publicación del fallo, 8 de agosto de 2008, o bien en el día de despacho siguiente, esto es el 9 de agosto de 2008.
Igualmente, la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Universidad Interamericana Del Caribe, C.A. en la cual dejó sentado que “....es indudable a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada es extemporánea por tardía, toda vez que su presentación no se produjo el día de publicada la sentencia, ni el día de despacho siguiente...”.
En este sentido la Sala ha expresado en sentencia N°. 203 del 28/10/05 cuando fue resuelta la aclaratoria solicitada por el profesional del derecho Luís Alberto Lugo Sánchez, en representación de, Milton Enrique Ramos y otra, expresó:
“…La aclaratoria o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido por la Sala, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad.
En consecuencia, no es posible afirmar que el lapso para proponer aclaratorias o ampliaciones, queda diferido de ser la sentencia de la Sala dictada fuera de lapso, hasta tanto las partes sean notificadas, por cuanto la solicitud de aclaratoria o ampliación no es un recurso, lo que basta para excluir ese instituto procesal del supuesto de hecho contenido en el referido artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
...omissis...
Lo expuesto permite determinar que la aclaratoria o ampliación de una sentencia dictada por la Sala, sólo puede ser solicitada el mismo día o el siguiente, tal como está expresado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lapso este que en modo alguno queda supeditado a la previa notificación de las partes, en el supuesto de haber sido dictada la decisión de la Sala fuera de lapso, por cuanto no se trata de un recurso, sino de una solicitud que en modo alguno tiene efectos anulatorios o revocatorios, sino meramente complementarios de lo decidido. Ese lapso es siempre respetado por la Sala, por cuanto sólo después de su preclusión es ordenado el envío del expediente al tribunal de la ejecución…”
En el caso concreto se observa que aun cuando la referida sentencia haya sido emitida en fecha 26 o 30 de junio de 2008, la aclaratoria solicitada por la defensora judicial de la parte demandada el día 15-07-2008, resulta a todas luces extemporánea, pues la misma fue obviamente solicitada fuera de la oportunidad legal establecida en el comentado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, se observa que la jueza de instancia, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes acordó anexar al expediente copias certificadas de las actividades diarizadas por ese tribunal en fechas 26 y 30 de junio de 2008, y así brindarle a las partes la certeza de que dicha sentencia fue publicada efectivamente el día 26-06-2008 como consta en el asiento N° 112 del libro diario llevado por ese juzgado en esa fecha, lo cual se verifica a simple vista de la revisión de la última página del referido fallo inserto al folio 45 de este expediente, pues si bien se observa que el mismo ciertamente se encuentra revestido de un error material de transcripción en cuanto a la fecha de publicación “... treinta veintiséis (26)...”, no es menos cierto que el número que se encuentra encerrado entre paréntesis es el veintiséis y no el treinta, aunado al hecho cierto de que dicha sentencia fue diarizada en el asiento N° 112 de fecha 26-06-2008, lo cual consta en la nota inserta al final del folio 45, existiendo en consecuencia certeza de la fecha del acto procesal en el mismo expediente. Para mayor abundamiento, esta alzada observa que en la parte narrativa de la referida sentencia se señala que el pronunciamiento de dicha decisión fue diferida por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del 28-05-2008, luego en el mismo texto de la sentencia se lee: “Siendo la oportunidad para decidir sobre la incidencia surgida en la presente causa, se hace en función de las siguientes consideraciones...”. De lo anterior se infiere que si dicha sentencia fue diferida por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día 28-05-2008 y al señalarse en su texto que dicha decisión se dictaba dentro del lapso legal correspondiente, evidentemente la fecha cierta de publicación del fallo es el 26-07-2008, lo cual conduce a esta alzada a determinar que en la sentencia interlocutoria lo que existe es un error material de transcripción en la parte dispositiva cuando señaló: “... en la Asunción a los Treinta Veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008)...” y que efectivamente dicho fallo fue publicado el día 26-06-2008. Así se declara.-
Luego pretende la defensora judicial de la parte demandada que ante la incertidumbre surgida con ocasión de la “diversidad de fechas en la publicación” de la sentencia se reponga la causa al estado de fijar oportunidad para dar contestación a la demanda, por cuanto “tal diversidad de fechas en sana lógica y comprensión humana influyó para crear confusión, lo cual es racionalmente entendible”.y el tribunal de la causa en el mismo auto objeto de apelación, niega tal pedimento, argumentando que no existen fallas procesales que autoricen su decreto, y deja abierta la posibilidad de pronunciarse al respecto como punto previo en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, dependiendo de las circunstancias que acontezcan durante el desarrollo del juicio.
Ahora bien, a los fines de dilucidar el anterior planteamiento, resulta de suma importancia determinar si el error material observado en la sentencia publicada por el a quo en fecha 26-06-2008, causó indefensión a la parte demandada, y si causa alguna trasgresión al orden procesal, pues es criterio reiterado del Máximo Tribunal que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público... “por ello el error material que se advierta en el trámite del proceso debe violentar un acto de tal importancia, que amerite su pronta subsanación mediante la institución de la nulidad y reposición, como único remedio legal idóneo para subsanar dicho error.
Ahora bien, examinado exhaustivamente el texto íntegro de la sentencia proferida por el a quo, la cual según el decir de la defensora judicial presenta “diversidad de fechas de publicación” considere esta alzada que dicho error material de transcripción no constituye un error procesal con el cual se infringiera el debido proceso, y cuya solución ameritase la reposición de la causa; máxime, cuando lo que si se advierte, es una falta de diligenciamiento oportuno en el proceso por parte de la defensora judicial, toda vez que del mismo texto de la sentencia emerge que el dictamen de la misma fue diferida por un lapso de treinta días contados a partir del 28-05-2008, de igual manera no fue ordenado en el dispositivo de la aludida sentencia la notificación de las partes, además de la nota estampada al final de dicho texto donde se observa un sello húmedo de diarizado y el asiento N° 112 del día 26-06-2008, de allí que existían elementos suficientes en el texto de la sentencia para alertar a la defensora judicial sobre el error material en la transcripción de la fecha de su publicación y ante la duda era su deber solicitar oportunamente la aclaratoria a que alude el mencionado artículo 252 del texto legal adjetivo y cumplir posteriormente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada. De tal manera que, la petición de reposición de la causa solicitada por la defensora judicial es improcedente, toda vez que los actos procesales deben efectuarse en la forma prevista en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil norma ésta que consagra el principio de legalidad de las formas procesales, y aun cuando el texto Constitucional consagra el llamado “principio antiformalista”, no significa esto que las formas procesales carezcan de importancia en la ordenación del proceso, ya que como lo ha establecido la Jurisprudencia “ no puede dejarse al arbitrio de las partes las condiciones de modo, tiempo y lugar ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas, motivo por el cual quien aquí decide considera que la decisión emitida por el juzgado a quo en fecha 28-07-2008, estuvo ajustada a derecho, por cuanto no se observan fallas procesales que ameriten el decreto de tal reposición. Así se establece.-
VII.- Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación ejercida por la abogada Zulima Guilarte de Rodríguez, en su condición de defensora judicial de la parte demandada contra la decisión interlocutoria de fecha 28-07-2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma la decisión de fecha 28-07-2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes por haberse emitido la presente decisión fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07530/08
JAGM/acg.
Interlocutoria

En esta misma fecha (10-08-2009), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo