Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-002905
ASUNTO : OP01-R-2009-000028

PONENTE: EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: DEBORAH IGHARO nacionalidad Italiana, natural de la Republica de Italia, fecha de nacimiento 07-12-1978, de 30 años edad, titular del Pasaporte Nº AA2613828.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: MARBENY GUILARTE, Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

ANTECEDENTES

En fecha quince (15) de julio del año dos mil nueve (2009), se recibe constante de cuarenta (40) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Lil Vargas, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, plenamente identificado en el presente asunto penal.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE, tal como consta al folio cuarenta (40) de las presentes actuaciones.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2009-000028, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


Visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LIL VARGAS, defensora de la ciudadana IGHARO DEBORAH, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, de fecha 13 de abril de 2009, mediante la cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad por la comisión de delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, la Corte de Apelaciones para decidir, observa:

I
ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Señaló la recurrente que su representada fue privada de la libertad por presunto tráfico en la modalidad de transporte inorgánico de dediles contentivo de sustancias psicotrópicas, siendo sometida a diversidad de manipulaciones invasivas a su integridad física que además se practicaron en el centro de salud con un flagrante y supino desconocimiento de los riesgos que hubiesen podido ocasionar su muerte.

En base a este hecho, la defensa en resumida cuenta alegó como primer punto la violación del artículo 49 Constitucional y por ende, la nulidad de las actuaciones relativas a la revisión por Rayos X que se le practicó a la imputada, a los efectos de la detección de los dediles que llevaba en el interior del aparato digestivo y el procedimiento de expulsión de los mismos, realizado para salvaguardar la salud de la imputada y materializar el delito cometido.

Por otro lado y como segundo y último punto, la defensa alegó que no estuvo acompañada la imputada de un abogado cuando le practicaron los rayos X y cuando evacuó los dediles.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al primer punto, el hecho por el cual se detuvo a la imputada, trasciende de lo meramente delictual, en virtud que tocó derechos atinentes a la vida y a la salud de las personas, que son prioritarios y prevalecen ante otros derechos como el pudor o el resguardo a la intimidad, puesto que en forma intraorgánica y contenidos en dediles específicamente dentro de su aparato digestivo, la imputada transportaba clorhidrato de cocaína, sustancia esta que al entrar en contacto con las paredes de las vias digestivas y el torrente sanguíneo, de romperse el envoltorio de uno solo de esos dediles, le hubiese ocasionado la muerte. Por tanto, necesariamente, por resguardo de la vida y salud de la imputada, ésta tuvo que ser sometida a la revisión por rayos X, para constatar los cuerpos extraños que llevaba adentro y su número y a la evacuación de los mismos, lo que era necesario para evitarle la muerte a la persona. Además de ello de las actuaciones pertinentes se advierte claramente que se observaron las normas sobre revisión corporal que establece el Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el pudor de la persona, toda vez que hubo supervisión médica en todo lo acontecido con la imputada cuando fue ingresada en un centro asistencial para hacerle los exámenes correspondientes y expulsar los dediles. En consecuencia se desestima el alegato de la defensa sobre este particular, en el que solicita la nulidad de las actuaciones por no haber sido consentidas por la imputada y haberse realizado según se desprende de sus alegatos, en perjuicio de su salud. Así se decide.

En lo que concierne al alegato esgrimido por la defensa de que las actuaciones relativas al examen por rayos X y el acta donde consta la expulsión de los dediles del cuerpo de la imputada son nulos porque no estaba esta persona asistida de abogado, cabe señalar que a juicio de esta Corte de Apelaciones, atendiendo doctrina de nuestro Máximo Tribunal, constituye una excepción de detención sin imputación previa, vale decir, flagrancia en este caso, lo que significa que no se vulneró el derecho de defensa de la imputada cuando se realizaron estos actos, dado que el hecho imputado configura un delito flagrante, cuya concreción significa la realización de actos urgentes y necesarios que debían practicarse en ese momento para obtener con éxito el enjuiciamiento del sujeto, toda vez que esa detención de la sub júdice sin imputación previa no implica que escapan del control del órgano judicial, la regularidad y legalidad de su aprehensión. Sobre esta excepción de imputación en casos de delitos flagrantes, la Sala Penal en sentencia Nro. 714 de fecha 16.12.08, señaló: “…que existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso”. También señalo, en la misma sentencia y en resguardo de las garantías y derechos que asisten al IGHARO DEBORAH imputada que: “…esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención (sin imputación previa artículo 250 in fine) de un individuo no implica que éstas no estén sujetos a control judicial, toda vez que corresponde al Juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia…”.

Por estas razones, es por lo que se desestiman los alegatos de la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, de fecha 13 de abril de 2009, mediante la cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad, a la ciudadana IGHARO DEBORAH, por la comisión de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil nueve. 199° y 150°.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE




CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ INTEGRANTE




EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)


MIREISI MATA LEÓN
SECRETARÍA


Asunto N° OP01-R-2009-000028