Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 07 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2009-000009
ASUNTO : OP01-O-2009-000009

Juez Ponente: Dr. Edgar José Fuenmayor de la Torre
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: MILKA MERCEDES VÁSQUEZ DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 3.822.605, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Quinta Javimar, calle Principal de la Urb. Luisa Cáceres de Arismendi, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA LUISA FINOL SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 40.919, con domicilio procesal en la sede de este Tribunal Colegiado, ubicado en el segundo piso del Palacio de Justicia, Avenida Constitución, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ubicado en el Segundo Piso del Palacio de Justicia, Avenida Constitución, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
Recibido el presente Asunto, contentivo de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana MILKA MERCEDES VÁSQUEZ DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 3.822.605, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Quinta Javimar, calle Principal de la Urb. Luisa Cáceres de Arismendi, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta asistida por la abogada MARÍA LUISA FINOL SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 40.919, contra el acta de entrevista celebrada en fecha 08 de diciembre de 2003, ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Base de Apoyo de Inteligencia N° 505, de Porlamar, al considerar que dicho acto esta afectado de NULIDAD ABSOLUTA, por inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, como son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, al ser cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, nulidad absoluta consagrada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo dispuesto en el Texto Constitucional en los artículos 26, 49, y 25, referente a que “Todo lo dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo” .-
A tal efecto se procedió a la designación del Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribió el fallo mediante el cual, en fecha 14 de julio de 2009, ADMITIÓ la de Amparo interpuesta y una vez admitida la presente de amparo y celebrada como ha sido la Audiencia Oral Constitucional, esta Corte de Apelaciones, emite su fallo en los términos siguientes.

.FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

La Accionante considera que el acta de entrevista celebrada en fecha 08 de diciembre de 2003, ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Base de Apoyo de Inteligencia Nº 505, de Porlamar, esta afectada de NULIDAD ABSOLUTA, por inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, como son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, al ser cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, nulidad absoluta consagrada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo dispuesto en el Texto Constitucional en los artículos 26, 49, y 25, referente a que “Todo lo dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo”, señala así mismo la accionante que sus abogados defensores no fueron juramentados con anterioridad al acto ni posteriormente, lo cual ha sido denunciada en diversos escritos, los cuales adjunta marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, ante el Tribunal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, sin recibir pronunciamiento.
Todo con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerce la presente de Amparo Constitucional.
Del análisis de la de Amparo Interpuesta, se observa que el accionante, considera que el acta de entrevista celebrada en fecha 08 de diciembre de 2003, ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Base de Apoyo de Inteligencia Nº 505, de Porlamar, esta afectada de NULIDAD ABSOLUTA, por inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, como son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, al ser cumplido en contravención ó con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; nulidad absoluta consagrada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo dispuesto en el Texto Constitucional en los artículos 26, 49, y 25, referente a que “Todo lo dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo”, señala la accionante que sus abogados defensores no fueron juramentados con anterioridad al acto ni posteriormente, lo cual denunció en diversos escritos.

DE LAS RESULTAS DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional, y encontrándose presente la presunta Agraviada, MILKA MERCEDES VÁSQUEZ DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.822.605, debidamente asistida por la Abogada María Luisa Finol Sánchez, se dejó expresa constancia que no se hizo presente la representante del Tribunal Accionado, ni el representante del Ministerio Público, declarándose abierto el acto por el Juez Presidente de Sala, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran el Asunto, al cabo de lo cual se le cedió la palabra a la Parte Accionante, quien ratificó los términos del escrito mediante el cual interpuso AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de la presunta Agraviada Milka Mercedes Vásquez de López, en atención a lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 4 ejusdem, contra Acta Policial de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil tres (2003), la cual presuntamente le violó a la prenombrada ciudadana los Derechos que le son reconocida como imputada, previsto en el artículo 125 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 139 ejusdem.
Se observó la Accionante en el expediente N° 0P01-P-2005-000339, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Control, que en el proceso de imputación en contra de la Ciudadana Milka Mercedes Vásquez, por el delito de apropiación Indebida Calificada, desde el inicio de la Investigación, se ha vulnerado derechos y garantías Constitucionales, el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva, en razón de que en el acto de imputación, una vez citada su defendida por la representación fiscal, la misma compareció a la D.I.S.I.P, y se le impuso del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y del precepto Constitucional, procediendo al acto, y una vez iniciado éste, los Abogados hicieron saber a la Representación Fiscal que no se encontraban debidamente juramentados y ella continuó con el acto, violando de esta manera derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26, 27 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fue importante para la Quejosa señalar que es conocido por todos, que existe jurisprudencia reiteradas de la Sala Penal y la Sala Constitucional, que establece que en esta materia, es una formalidad previa la juramentación del abogado antes de la celebración del acto de imputación, en tal sentido, solicitó la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del Acto de fecha 08 de diciembre del año dos mil tres (2003) y nulidad absoluta de todas las actuaciones subsiguiente y la restitución de la situación jurídica infringida, y en su escrito considera evidenciado que se ha violentado el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa, ya que el Tribunal Accionado hizo caso omiso a las solicitudes realizadas en su oportunidad por la Ciudadana Milka Vásquez, por tal motivo, acudieron de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por presuntamente haberse vulnerado lo establecido en los artículos 125, numeral 3 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que declarase con lugar la presente y o en su defecto, le ordene al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, que se pronuncie sobre la nulidad del Acta Policial, de fecha 08-10-03, ya que hasta la presente fecha no habido pronunciamiento.
Seguidamente, el Juez Presidente solicitó a la secretaria verificar si el Tribunal Accionado presentó su escrito de informe, indicando la misma que corre inserto a los folios ciento once (111) al ciento veintiuno (121) informe presentado por la Jueza accionada, la cual fue remitida a esta Alzada mediante Oficio N° 3C-2871-09, de fecha 17-07-09. Así mismo, el ciudadano Juez Presidente solicitó a la secretaría leer el Oficio Nº 1346-09, de fecha 04-06-09. Mediante el cual se deja constancia de que en los escritos señalados por la accionante en Amparo, identificado en su solicitud con los literales:. “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, de fecha 10 de abril, 8 de mayo, 10 de mayo, 25 de mayo y 4 de junio del año dos mil siete (2007); 22 de agosto y 11 de junio del año dos mil ocho (2008), así como la solicitud del 11 de marzo del año dos mil nueve luego de la revisión exhaustiva de la causa, se evidenció que ninguno de los escritos presentados fue debidamente respondido, por los respectivos Jueces, que a lo largo del proceso estuvieron a cargo del Tribunal anteriormente identificado. Seguidamente, el Tribunal Colegiado le preguntó a la parte Accionante si deseaba agregar algo más, indicando la misma que no deseaba agregar más nada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar hay que destacar que la acción de amparo es extraordinaria, en el sentido de que sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales y no sobre hechos, actos u omisiones que se circunscriban meramente a la violación de preceptos de rango legal, siempre y cuando la contravención de éstos no constituya una causa directa de violación de derechos y garantías constitucionales. Así en sentencia de fecha 31.05.2000, la Sala Constitucional señaló que: “...a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una proteción de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.

En segundo lugar la acción de amparo es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la “... inexistencia de otros medios procesales que permita el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia...”, es decir, su carácter excepcional y residual deriva en que “...si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si éstos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada...” “...debe acordar mediante el procedimiento judicial de amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se alegan conculcados...” (Sent. 24.02.99 Sala Civil).

Y tercero, la acción de amparo tiene efecto restablecedor porque su objetivo fundamental es restituir la situación jurídica infringida, esto es “...colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados” (Sent. 23.02.99 Sala Político Administrativa).

Cabe agregar que la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en decisión de fecha 22 de junio de 2001 estableció lo siguiente: “…la Sala ha reiterado que quién incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…no es el amparo, la vía idónea para obtener este tipo de beneficio, que por su naturaleza sólo puede ser materia del proceso penal ordinario…” (Ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. N° 2001-00116)

Teniendo como norte este cuadro de referencia sobre la naturaleza y características de la acción de amparo se evidencia que el planteamiento realizado por la parte accionante y que motivó la solicitud de amparo no es más que la denuncia de una lesión al derecho de petición y de oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza textualmente así:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta”. “Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.

Vale decir para precisar aún más el concepto que envuelve el derecho de petición y de oportuna respuesta que éste no implica un derecho irrestricto a dirigir a cualquier funcionario cualquier petición, sino a dirigirle al funcionario o ente que de conformidad con las disposiciones legales aplicables tenga atribuida una determinada función pública así como la competencia para conocer de una especifica materia, peticiones o solicitudes o apertura de procedimientos relativos a las materias de su competencia, para que este responda dentro de los lapsos o términos que, al efecto estén establecidos o, en su defecto, dentro de plazos razonables y útiles para la finalidad perseguida con el objeto de la solicitud, lo que diferirá en cada caso.

En es mismo orden de ideas, el derecho de petición y de oportuna respuesta, implica igualmente la recepción y trámite de las solicitudes formuladas por la ciudadanía y su oportuna respuesta por parte de los organismos competentes. Su contenido esencial “…por lo tanto, no sugiere dar la razón al peticionante, y muchos menos convenir en otorgar la prestación que este exija, pues su satisfacción se limita, como ya se dijo, al trámite oportuno de la pretensión formulada, dentro de los limites y condiciones que señala el ordenamiento jurídico” (Sent. 3606 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2003).

Dentro de este contexto que enmarca el derecho de petición y de oportuna respuesta debe limitarse la presente acción de amparo y en este sentido será el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional y no en cuanto a que como lo solicitó también la accionante se pronuncie este Tribunal Colegiado sobre la nulidad del acta de entrevista objeto de la presente acción, dado que de hacerlo en el caso bajo examen se desnaturalizaría el amparo pues establecería efectos constitutivos la decisión y no los efectos restitutorios que es la consecuencia principal e inmediata de la acción de amparo, según su naturaleza y características ya comentadas supra, advirtiéndose claramente que lo que debe dilucidarse en el presente caso, es la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control, sobre las solicitudes de nulidad de unas actas de entrevistas levantadas con ocasión a la investigación penal que se le sigue por uno de los delitos contra la propiedad, en las que la hoy accionante en amparo no estaba asistida por abogado debidamente juramentado. Así se declara.

Esta falta de pronunciamiento, está reflejado en el Oficio 3 C-1346-09, de fecha 04 de junio de 2009, emanado del Tribunal Tercero de Control, leído en audiencia, donde textualmente dice lo siguiente:

[…] Al respecto, luego de la revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia que ninguno de los escritos presentado (sic) por la ciudadana antes mencionada fue debidamente respondido por los respectivos Jueces que para esas fechas se encontraban a la cabeza de este despacho judicial”. “Situación éste que no le es imputable a quien suscribe, toda vez, que mi persona fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Tribunal de Control Nro. 3 en fecha 08 de diciembre de 2008, tal y como consta en el acta Nro. 20 y comunicado Nro. CI-08-2339”. “Ahora bien, es de hacer notar que para la fecha de recepción del último escrito al cual hace referencia la ciudadana imputada, en este Tribunal se encontraba un Juez Suplente nya que esta juzgadora tenía reposo médico por presentar quebrantos de salud” (f. 83).

En consecuencia, no existiendo de los autos elemento alguno que desvirtúe o enerve el hecho denunciado por la accionante en el presente caso, puesto que no se le dio respuesta alguna a sus solicitudes, tal como consta en la comunicación antes transcrita, considera la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR al Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, que emita pronunciamiento en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la publicación de la presente decisión, sobre la solicitud de nulidad planteada por la accionante en amparo, en el expediente 0P01-P-2005-000339, contentivo de la causa penal que a esta persona se le sigue por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente analizado, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en fecha treinta de julio del presente año, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL. SEGUNDO: En cuanto al primer pedimento de la parte accionante en su escrito de Amparo, referido a la declaratoria de nulidad absoluta del acto de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil tres (2003), debido a que este acto debe ser decidido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y no por esta Instancia Superior. TERCERO: DE OFICIO SE EXHORTA A LA JUEZA del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al presente acto, a pronunciarse a las solicitudes de fecha 10 de abril, 8 de mayo, 10 de mayo, 25 de mayo y 4 de junio del año dos mil siete (2007); 22 de agosto y 11 de junio del año dos mil ocho (2008), así como la solicitud del 11 de marzo del año dos mil nueve (2009) realizada por la ciudadana Milka Mercedes Vásquez de López, las cuales consta en el asunto principal N° OP01-P-2005-000339, en consecuencia, se ordeno notificarle a la Ciudadana Jueza Accionada, sobre dicha decisión. CUARTO: Una vez hecho el pronunciamiento de las solicitudes de la Accionante, se fije la Audiencia Preliminar, de acuerdo a lo preestablecido en el Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA, y conforme Al contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional Nº 7, de fecha 1° de Febrero de 2000, se procede a publicar la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE




CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZA INTEGRANTE



EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)




LA SECRETARIA

AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OPO1-O-2009-000009
9:24 AM