Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-003969
ASUNTO : OK01-X-2009-000065


JUEZA PONENTE: CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA


Vista la Incidencia de Inhibición planteada por la Abogada Thaís Aguilera de Arellano, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2007-003969, seguido al ciudadano Walter Meigner Montaño y Gabriel José Díaz, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, la Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes observaciones:

ANTECEDENTES

Se recibe en fecha 26/05/09 constante de siete folios útiles, procedente del Juzgado Segundo de este Circuito Judicial Penal, asunto OK01-X-2009-000065 contentivo de cuaderno separado con ocasión a incidencia de inhibición planteada por la Juez Tahis Aguilera de Arellano, correspondiendo por distribución la ponencia a la Dra. Carmen Belén Guarata, admitiéndose en fecha 01/06/09 las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por la Juez Inhibida las cuales fueron evacuadas en su debida oportunidad procesal. En fecha 05/06/09 este Tribunal Colegiado solicitó a la Juez A-Quo la remisión inmediata de la copia certificada del acta de audiencia de fecha 16/04/09, a los fines de conocer el motivo del diferimiento del debate oral pautado para esa fecha, ratificándose tal pedimento en auto de fecha 07/07/09 sin que hasta la presente conste la remisión de lo solicitado.

En fecha 22/07/09 en virtud de convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito, tomé posesión del cargo de Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, en virtud de reposo médico otorgado a la Dra. Carmen Belén Guarata, abocándome a la presente causa el día 05/08/09.


FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada Thaís Aguilera de Arellano, su inhibición de la manera siguiente:

“…se recibió en fecha 10 de Marzo de 2009 escrito interpuesto por los Abogados EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, LUIS CARREÑO PINO Y LUIS ALEJANDRO CARREÑO, actuando en condición de Defensores Privados del Imputado Ciudadano ESTEBAN JOSE LOPEZ COVA, en la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-P-2009-00699, instruido contra el prenombrado Imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánico contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, contentivo de RECUSACION en contra de esta juzgadora… (omissis) la Inhibición será de carácter obligatorio, y observando detenidamente todo el caso planteado, tomando en consideración la Recusación presentada en mi contra, me imposibilita anímicamente a actuar, ya que me siento afectada en virtud que la aptitud asumida específicamente por el Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, en el acto en cuestión, influyen en esta juzgadora, ya que una vez suspendido el acto donde el mencionado profesional del derecho ejerció su derecho a recusarme, procedió a inferir expresiones ofensivas e irrespetuosas en mi contra, siendo presenciada esta aptitud por el Alguacil de Sala. De igual manera en fecha 16 de abril de 2009, siendo el día fijado para llevarse a cabo el juicio oral y público en la causa seguida a los ciudadanos JESUS RAFAEL GONZALEZ COLMENARES Y YORSI KARINA GUTIERREZ, se le informó a través de la secretaria de sala, al ciudadano defensor Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, la posibilidad de la inhibición de esta juez en virtud de la recusación interpuesta por su persona en mi contra, procediendo este nuevamente a inferir expresiones irrespetuosas sobre mi persona, y permitiendo que sus defendidos de igual manera se expresaran de manera grosera en contra de la majestad judicial, estando de igualmente presente el Alguacil, que en la primera oportunidad presenció tales expresiones.. La imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, lo que a todas luces para este profesional del derecho evidentemente lo es, ya que en su recusación como punto primordial, plantea mi parcialidad con el Ministerio Público, señalando expresiones como “concediéndole todo y cuanto pide”, lo que crea predisposición a quien en un momento determinado debe dictar sentencia a aquellos sujetos procesales defendidos por éste. (omissis) considero que existen motivos suficientes y legales que hacen que como Juez Competente deje de serlo, por no tener la imparcialidad necesaria para conocer el asunto planteado, lo cual se refiere a una imparcialidad consiente, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueda gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes, evitando así futuras incidencias de recusaciones innecesarias, con esta expresión he cumplido mi deber de no juzgar al sentir mi predisposición, siendo uno de los requisitos esenciales del juez natural, como es la imparcialidad…” (omissis)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede la Sala a dictar decisión en relación a la incidencia planteada, prescindiendo de la información solicitada en fecha 05/06/09 y ratificada el 07/07/09, por cuanto se efectuó consulta al sistema Juris 2000 en el cual se constató que efectivamente se produce el diferimiento de juicio oral y público pautado para el día 16/04/09. El ordinal 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal de la inhibición planteada por la Jueza Segunda de Juicio, establece lo siguiente:

“…Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omissis…)
Numeral 8°: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Resaltado de esta Alzada)

En nuestro Proceso Penal venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el Principio de Imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial. A los fines de garantizar ese Principio de Imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Una de las premisas en la que descansa el sistema de Administración de justicia es la imparcialidad e independencia del Juez, sin embargo, puede ocurrir que en un caso concreto el Juez tenga interés en la causa y que, como consecuencia de ello, aun teniendo la idoneidad abstracta para administrar justicia que se corresponde con el concepto de Juez independiente, no sea imparcial y por ende carezca de la idoneidad concreta para resolver un determinado asunto. La pérdida de imparcialidad es algo que tiene que ser, advertido por el propio juez o alegado por alguna de las partes en el proceso, produciéndose en el primer caso la inhibición mientras que en el segundo, la recusación.

Se trata de las dos caras de la misma moneda, una configurada como deber y la otra como derecho: el Juez tiene el deber de inhibirse cuando concurre causa legal para ello y en el caso tal que no cumpla con su deber, el ciudadano tiene derecho a recusarlo, dependiendo de la concurrencia de una causa legal para ello, y por ende en aquellos casos en los que no concurre causa legal, el juez no debe inhibirse y el ciudadano no tiene derecho a recusar.

Todo nuestro sistema de Administración de justicia descansa en que ni el juez puede decidir discrecionalmente de qué asuntos quiere o no quiere conocer, ni el ciudadano puede elegir tampoco el juez que quiere o que no quiere que conozca de su conducta, por ende las reglas que presiden la atribución del conocimiento de los asuntos a los órganos judiciales son de tipo objetivas, indisponibles tanto para los jueces como para los ciudadanos y en tal sentido, su interpretación debe ser estricta, sin dar lugar a analogías ni a apreciaciones de tipo subjetivas.

La Juez A-quo señala como motivo de su inhibición, no conocer y/o tramitar las causas donde sea parte el Abogado Efraín Moreno Negrín, por cuanto el mismo con sus expresiones, ha afectado inexorablemente y ha puesto en su contra, su ánimo como Juzgadora, lo cual incide directamente en su imparcialidad puesto que se encuentra predispuesta en su contra, ofreciendo para ello las testificales de las personas que oyeron proferir al referido Abogado las expresiones ofensivas en su contra como Juez de este Circuito Judicial Penal.

Si bien es cierto esta Alzada ha traído siempre a colación el contenido de Sentencia Nº 0754 de fecha 23/10/2.001, Expediente Nº 01-0578, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ha señalado que: “…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”.- (omissis), es necesario hacer ciertas consideraciones en cuanto al presente caso que no determinan la aplicabilidad de la misma.

Evidencia la Sala que en el curso de la articulación probatoria desplegada, se recibieron las testificales de los ciudadanos: Oscar Bruzual y Franklin Hernández (Alguaciles de este Circuito Judicial Penal), César Augusto Nieves y Roberto José García Guzmán (funcionarios de Seguridad adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y de la ciudadana Luisandra Carzola (Secretaria del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal), quienes de forma conteste refirieron que el Abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, había utilizado unos calificativos negativos para referirse a la ciudadana Juez Dra. Thaís Aguilera de Arellano, pero nunca en presencia de ella, llegando a la misma solo los comentarios por parte de las personas que presenciaron tales expresiones.

Es sabido por todos que al momento en que una persona asume un cargo público, y en este caso cuando se acepta el compromiso de ser Juez, estamos en la mira de todas las personas que conforman la sociedad, debiendo nuestro comportamiento ser acorde con la función que desempeñamos, dando un claro ejemplo de idoneidad, valores morales y amplio conocimiento del Derecho; sin embargo, en nuestras actuaciones como Jueces siempre existirá una parte cuya pretensión no resulte satisfecha a través de una decisión judicial, o sencillamente la misma considere que no tiene probabilidad de éxito, y sin esperar actuación alguna del Juzgador, profiere calificativos a la labor del Juez que buscan dejar en entredicho su capacidad profesional.

Cuando éste tipo de circunstancias suceden, el verdadero Juez, conciente de sus aptitudes, seguro de sus conocimientos y de su probidad, no puede sentirse aludido ni de alguna manera ofendido, sino que por el contrario debe asumir con gallardía la majestad de su investidura, evitando hacer eco de calificativos malsanos, que lejos de buscar la depuración del sistema de justicia lo que pretenden es lograr la separación del conocimiento de asuntos de un Juez que aplicará la justicia sin mayores miramientos, creando en caso tal de aceptar que los cuestionamientos generen animadversión del Juez con relación a una da las partes, inseguridad para los administrados y colocando en tela de juicio su aptitud para asumir la función jurisdiccional.

Ahora bien, sobre este punto particular debe esta Alzada, traer al presente procedimiento el contenido del acuerdo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha 16 de julio de 2003, con ocasión a la presentación de diversos escritos y demandas por parte de profesionales del Derecho ante los Tribunales del país, incluido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, contentivos de conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial, así como señalamientos públicos contra los jueces y magistrados para descalificarlos y exponerlos al desprecio público, en contravención a lo que establece el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en el que se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (d), que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.

En este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, consideró que conforme a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución, todos los abogados venezolanos tienen, como integrantes del Sistema de Justicia, el deber de lealtad, no sólo con sus clientes y su contraparte, sino también respecto de los jueces rectores del proceso, autorizando que en caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales del país, a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, pudiendo recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario, instruyéndose a las secretarías de las Salas o Tribunales a levantar el registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los Jueces o Magistrados, pudiendo éstos últimos solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado.

Con base a ello, se exhorta a todos los miembros del sistema de administración de justicia (Jueces, Fiscales, Defensores Públicos y Privados, secretarios, alguaciles, asistentes y los justiciables) a la realización de sus actividades, dentro de los límites de la prudencia como seres humanos con pleno raciocinio, y asimismo se hace un llamado a la reflexión a los Jueces de nuestra patria, a fin de que desplieguen todo su esfuerzo a la consecución de los valores fundamentales del ordenamiento jurídico patrio, procuren la preeminencia los valores superiores de la vida, libertad, justicia, igualdad, solidaridad, democracia, responsabilidad individual y social, velando por la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin permitir que su ánimo sea redoblado por expresiones que para nada deben incidir en el conocimiento personal que cada uno tiene sobre sí mismo, evitando de esta manera la creación de retardos procesales en virtud de su propia actuación que colocaría en tela de juicio el correcto desenvolvimiento del sistema de administración de justicia patrio, así como la apreciación ciudadana en relación a las personas llamadas para impartir Justicia, aplicando para cada caso en particular los correctivos que derivan de su investidura al estar frente a personas que no tienen clara su condición de profesionales del derecho, tal como la ha sostenido la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.


En consecuencia, y con base a los razonamientos antes expresados, estima la Corte de Apelaciones que la presente inhibición debe ser declarada sin lugar, por no haber motivo o razón suficiente para dar por acreditada la causal invocada por la Jueza inhibida, ya que los hechos descritos en el acta respectiva, no determinan la ejecución de la causal invocada, puesto que de lo contrario se estaría instituyendo por vía de decisión judicial, una manera distinta para lograr que un Juez se separe de un asunto determinado, como colorario, se trae las enseñanzas del procesalista Arístides Rengel Romberg, al señalar que con la modificación realizada a la disposición contenida en el artículo 83 del Código Adjetivo Civil se implantó de manera novedosa una forma de impedir la práctica maliciosa, de aprovechar la existencia de una causal de recusación o inhibición entre el Juzgador y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas los asuntos en que actúe dicho apoderado, y estar presente la figura o la llamada en la practica Forense como el Abogado Sacacorchos, tal como lo subraya el mencionado procesalista “ ...Es la corruptela llamada en lenguaje de la práctica del foro, del abogado sacacorchos, porque mediante pingües estipendios, este personaje podría lograr, en beneficio de alguna de las partes, sacar al Juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación en autos de un poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del Juez...”; perjudicando así el concepto de administración de justicia. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABOGADA THAÍS AGUILERA DE ARELLANO, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2007-003969, seguido al ciudadano Walter Meigner Montaño y Gabriel José Díaz, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Jueza Inhibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE




JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE








EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE




CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)



LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN



En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.-



LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN


Carmenteresa.-//