Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-006805
ASUNTO : OP01-R-2009-000071
Ponente: EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ROGELIO RAFAEL TINEO quien es Venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08 de Marzo de 1945, de 64 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.834.669, residenciado en calle el dispensario, casa Nº 22 de color azul y blanco, frente a la playa, el Cardón, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: YUSMERY GUERRA, Defensora Privada, Titular de la cédula de identidad N° 13.690.761, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 118.660 y con Domicilio Procesal en la Avenida 31 de Julio, Sector Guatamare, frente a la Coca Cola, Avícola la Grande, Municipio García, estado Nueva Esparta
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: ADRIANA GÓMEZ, Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
DELITO: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia
VÍCTIMA: YILMARYS DEL VALLE GÓMEZ y YAMILLET DEL VALLE ACOSTA VARGAS.
ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de agosto del año dos mil nueve (2009), se recibe constante de veinticuatro (24) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la YUSMERY GUERRA FIGUEROA, en su carácter de Defensora Privada, plenamente identificado en el presente asunto penal.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE, tal como consta al folio veinticuatro (24) de las presentes actuaciones.
En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2009-000071, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
Siendo que los recursos están concebidos como vías procesales a través de los cuales se pretende corregir y subsanar violación, errores u omisiones legales, en las que no debe incurrir el Sentenciador al dictar fallos Judiciales, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, vale decir, que cumpliendo estrictamente con las condiciones de tiempo y forma que determine el Código Orgánico Procesal Penal e indicando específicamente los puntos impugnados al recurrir, es todo lo señalado lo que conforma el denominado principio de la impugnabilidad objetiva, acogido y consagrado en el referido texto legal en sus Artículos 432 y 435, a saber:
“..Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.
“…Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión…”.
Por lo tanto, la interposición del Recurso Ordinario de Apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y por ende, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Adjetivo Penal Vigente. En consecuencia, es indispensable que la fundamentación de la causal o causales alegadas estén perfectamente preestablecidas, justificadas y probadas en la disposición legal contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al Apelante una múltiple carga, a seguir: la de interponer, fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los respectivos medios probatorios, indubitables, ante el Tribunal A Quo y dentro del plazo previsto para él. El no cumplimiento de los extremos legales exigidos taxativamente y de manera concurrente, tal como indica el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso Ordinario de Apelación, acarrea inexorable e irremediablemente su inadmisibilidad y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando a la Alzada el conocimiento del fondo del asunto planteado. y ellas son: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; cuando el recurso se interponga extemporáneamente; o cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley. (Negrillas de la Corte).
Se observa, que el Recurso Ordinario de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad debe ser razonado y circunstanciado. Las razones o motivos pueden ser cualesquiera, en tanto que el recurso es ordinario, pero cualquier desconcierto con la sentencia o auto recurridos debe ser debidamente motivado y específico. La exigencia de la forma escrita y razonada para la interposición de los recursos en el Código Adjetivo Penal, no constituye una formalidad inútil o no esencial, como lo determina la Carta Fundamental en su artículo 257, sino al contrario, debe ser una formalidad esencial, necesaria para poner fin a recursos infundados o temerarios, que no son fundamentados específicamente, es decir; sin indicar de manera específica los puntos impugnados de la decisión, o de manera separada y concreta cada motivo alegado, con su debida fundamentación, o sin el señalamiento de la solución pretendida.
El procedimiento acusatorio, con respecto a los recursos diseñó un sistema que permite controlar el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, sin repetir la cuestión de existencia, que es objeto del proceso penal, salvo cuando se haya faltado a las reglas del debido proceso. Por ello, el primer requisito que se requiere es que la apelación sea fundamentada, el recurrente tiene que decir, cual es el agravio que le causa la resolución impugnada.
En el caso en examen, la Sala observa, que el escrito de impugnación ejercido por la profesional del derecho abogada YUSMERY GUERRA FIGUEROA debidamente identificada, no utilizó ninguno de los motivos o supuestos de hecho contenidos en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no indica específicamente los puntos impugnados de la decisión, omite argumentar sobre el derecho lesionado y la subsanación que se busca, lo cual impide a esta Alzada conocer sobre el fondo del recurso intentado. (Subrayado y negritas de la Corte)
En tal sentido, los ordinales del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, se refieren a resoluciones que pueden ser recurribles ante este Despacho Judicial. Por lo tanto, la exégesis que se haga de cada uno de ellos, nos llevará a una conclusión, así:
El recurso de apelación de providencias judiciales dictadas por Tribunales de Primera Instancia, sólo puede ser interpuesto por los únicos motivos indicados en la disposición técnica contenida en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal.
La Apelación de autos o sentencias es un recurso ordinario, sólo susceptible de ser interpuesto por las razones o motivos explícitamente señaladas por el legislador. Sin embargo, es bueno puntualizar sobre algunas cuestiones que el Abogado Defensor, el Representante del Ministerio Público y la Víctima o su representante legal, deben observar para no motorizar actuaciones judiciales que, por un lado, retardarían la Administración de Justicia, y por otro lado, obtendrían un dictamen de inadmisibilidad del Recurso. El Recurso pues, ha de formalizarse por escrito, pero no mediante exposiciones retóricas y tautológicas. Debe por supuesto, contener los elementos que pautan la Ley en sentido formal, y una concreción en los argumentos que sirvan de base al pedimento.
Por estas razones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta declara inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la Defensa Privada, en virtud del incumplimiento de los extremos legales exigidos taxativamente, y de manera concurrente, en el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso Ordinario de Apelación, de conformidad con lo establecido en las disposiciones técnicas de los artículos 435, 437 literal c, 448, y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal,
DECISIÓN
Por las razones que se refieren en este fallo, esta Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en las disposiciones técnicas de los artículos 435, 437 literal c, 448, y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho Abogada YUSMERY GUERRA FIGUEROA, en su carácter de Defensora Privada, en fecha 20 de julio de 2009 contra la decisión judicial (auto) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 01 de julio de 2009. ASí SE DECLARA.
Publíquese, notifíquese, regístrese en el Libro Diario, déjese copia de la presente decisión. Remítase el asunto al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE
CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ INTEGRANTE
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)
Asunto N° OP01-R-2009-000071
11:54 AM
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