Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-001883
ASUNTO : OP01-R-2009-000051


JUEZ PONENTE: Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: CÉSAR JOSÉ LÓPEZ VELÁSQUEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22 de marzo de 1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en calle José Augusto Millán, cerca de la Mifer, sector Los Fermines abajo, Municipio Mariño estado Nueva Esparta.

ABOGADOS DEFENSORES y RECURRENTES: ALBERT ANTONIO ROJAS y CRUZ NATIVIDAD MATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 127.398 y 20.961 respectivamente.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados ALBERT ANTONIO ROJAS y CRUZ NATIVIDAD MATA, en contra el auto dictado por Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de mayo de 2009, mediante el cual ordenó la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CÉSAR JOSÉ LÓPEZ VELÁSQUEZ, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Fundamenta el recurrente el Recurso de Apelación de Auto en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente que la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 20 de mayo de 2009, en la cual declara sin lugar la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra su defendido, no tomó en consideración las entrevistas tomadas a los testigos presenciales del hecho, además de ello con la misma se le ha causado un gravamen irreparable por cuanto la Fiscalía Tercera del Ministerio del estado Nueva Esparta presenta acusación contra su defendido, luego de haber transcurrido el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Tribunal haya sustituido la citada medida de coerción personal, generando que su defendido se encuentre privado de su libertad, requiriendo en consecuencia, la revisión del citado pronunciamiento y como consecuencia de ello, se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad que sea pertinente.

DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

Según cómputo efectuado el día 29/06/09 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto luego de haber sido debidamente emplazada.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expone:

“…TERCERO: Este Tribunal mantiene la medida Privativa Judicial de Libertad…” (sic)

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a efectos de decidir el presente proceso sometido a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas procesales constitutivas del presente Asunto Recursivo Penal, que en fecha 20 de mayo de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual no solo admitió la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano César José López Velásquez, sino que además como parte del pronunciamiento judicial al término de la audiencia preliminar ordenó la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, había sido decretada contra el procesado de autos desde el momento en que se celebró la correspondiente audiencia de presentación.

Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde a esta Corte de Apelaciones revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho, ya que la parte recurrente, denuncia que lo procedente era ordenar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otra menos gravosa como la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitara en la Audiencia Preliminar, existiendo en el presente la probabilidad de cambiar la medida impuesta debido a que el Ministerio Público presentó con retardo el acto conclusivo, según refiere el recurrente.

Al hacer la revisión de derecho de la Decisión recurrida, nos encontramos que de las actas se obtiene, a través de la lógica apreciación, que estamos presuntamente ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sobre el cual recayeron fundados medios de prueba para estimar la participación del acusado en la ejecución del mismo, derivado del pronunciamiento del Tribunal que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público debido a la probabilidad de éxito en juicio, además de que persisten los supuestos de fuga y de obstaculización, lo cual dio lugar a la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en audiencia de presentación de imputados.

Una vez analizados, tanto el fundamento del Recurso interpuesto por la Defensa Técnica y el contenido de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado no encuentra argumentos con consistencia jurídica en el escrito Recursivo, que hagan meritorio declararlo con lugar y la consecuente revocatoria de la decisión Recurrida, ya que considera esta Alzada que tal como se desprende de la determinación judicial impugnada, se ordenó la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la cual no es necesario repetir los fundamentos que motivaron para el decreto de la misma, ya que al ordenarse su permanencia es lógico suponer que se mantienen los fundamentos iniciales .

En este sentido y ejerciendo el Ministerio Público el monopolio de la acción penal en nombre del Estado, tiene asignada por vía Constitucional y Legal una serie de atribuciones, tendientes no solo a la determinación de los hechos y la responsabilidad criminal de sus autores o partícipes, sino también el aseguramiento tanto de los objetos como de las personas relacionadas con el mismo, tendiente a garantizar las resultas del proceso incoado y protección de los derechos en conflicto, a tenor de lo establecido en el Título III, Libro II del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, es evidente que el Ministerio Público al formular acusación como acto conclusivo, estima la concurrencia de ciertos elementos que determinan la comisión del hecho y responsabilidad criminal de la persona involucrada en los mismos, debiendo el Juez de Control al momento de realizar la correspondiente audiencia preliminar, estudiar todos los fundamentos traídos por el titular de la acción penal a los fines de precisar la posibilidad de éxito de la acusación en fase de juicio.

Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.

En el caso particular, es obvio que no ha habido violación a los derechos de las partes en el proceso penal, ya que la audiencia preliminar se realizó con las debidas garantías de intervención, asistencia y representación que corresponden al procesado de autos y en consonancia con las reglas del debido proceso, observando el Tribunal de Control mediante el análisis del escrito acusatorio la probabilidad de éxito de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fase de juicio, que generó en la resolución de Admitir totalmente el citado acto conclusivo presentado en contra del ciudadano César José López Velásquez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Además de ello, el Tribunal consideró ordenar la permanencia de la Medida de Coerción Personal Privativa de Libertad, y por ende no puede el recurrente, trayendo a colación argumentos de fondo, a saber, las aparentes contradicciones en los dichos de los testigos, como fundamento de su pretensión recursivo, ya que por la propia naturaleza de la cuestión planteada por el mismo, se hace necesario debatirse en la citada fase procesal los medios de prueba traídos por la Vindicta Pública a fin de precisar la responsabilidad penal del imputado en la ejecución de los hechos objeto de esta causa, teniendo la Defensa del mismo la oportunidad de explanar los alegatos de hecho traídos a la Sala de la Corte de Apelaciones, los cuales no pueden ser examinados en virtud del principio de inmediación consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificado en Sentencias reiteradas por nuestro Máximo Tribunal.

Avista la Sala que la Defensa Privada alega como punto que causa gravamen irreparable a su defendido, la presunta presentación fuera del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del acto conclusivo fiscal, sin embargo, se evidencia en autos que de haber sucedido tal eventualidad el mismo disponía de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, y no esperar hasta la celebración de la audiencia preliminar o el ejercicio del recurso de apelación de autos para traer a colación ésta circunstancia, la cual ha sido debidamente subsanada mediante la realización de actos procesales posteriores que no han sido anulados y con relación a los cuales el recurrente jamás hizo oposición alguna.

Finalmente, es preciso resaltar que el acusado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez de Juicio. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Alzada estima que la decisión cuestionada mediante el Recurso de Apelación de Autos intentado por los Abogados ALBERT ANTONIO ROJAS y CRUZ NATIVIDAD MATA, en su carácter de Defensores Privados del acusado CÉSAR JOSÉ LÓPEZ VELÁSQUEZ, en contra el auto dictado por Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de mayo de 2009, acordó la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, Declara Sin lugar la Apelación Interpuesta. y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados ALBERT ANTONIO ROJAS y CRUZ NATIVIDAD MATA, en su carácter de Defensores Privados del acusado CÉSAR JOSÉ LÓPEZ VELÁSQUEZ, en contra el auto dictado por Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de mayo de 2009, acordó la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del ciudadano César José López Velásquez a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de mayo de 2009, con fundamento a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y trasládese al acusado de autos para imponerlo de la decisión proferida por esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de Origen.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE



CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZA INTEGRANTE



EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)



LA SECRETARIA


ABG. MIREISI MATA LEÓN