Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003766
ASUNTO : OP01-R-2009-000049

PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: CESAR DAVID BARRIOS MOROCOIMA, venezolano, natural de Maturín-estado Monagas, nacido en fecha 05-05-1974, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.280, residenciado en la Urbanización San Miguel, sector Vista Golf, piso 1, apartamento 7; ALBERTO JOSÉ ROVERSI MONACO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, nacido en fecha 23-07-1973, casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.537.569, con domicilio en la Comandancia General de Policía del estado, ubicada en el Edificio INEPOL, Av. Constitución, La Asunción estado Nueva Esparta. FRANK JOSÉ ESTABA SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17-12-1965, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 6.274.571, residenciado en el Sector El Palito, calle Río Seco, casa Mi Eleguá, Municipio Gaspar Marcano, Juangriego; JUAN CARLOS OTERO, venezolano, natural de Cumaná-estado Sucre, nacido en fecha 02-11-1975, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12-662.404, residenciado en el Barrio Moscú, calle 3, casa número 13, sector Los Millanes Juangriego; REINIERO DAVID MONTIEL, venezolano, natural de Maracaibo-estado Zulia, nacido en fecha 29-11-1978, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.896.262, residenciado en la Calle Tenías, Sector El Copei, La Asunción, casa 1-66, Municipio Arismendi de este Estado; HARRY RAFAEL GÓMEZ NOGUERA, venezolano, natural de Punto Fijo-estado Falcón, nacido en fecha 13-01-1973, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.972.681, residenciado en la Avenida Apamate, Manzana Q, número 238, Urbanización Guarida del Sol, La Guardia, Municipio Díaz; GERALDINE PENELOPE SERRANO CHACÓN, venezolana, natural de Caracas-Distrito Capital, nacida en fecha 09-09-1978, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 13.128.472, residenciada en el Sector Santa Isabel de La Asunción, Residencias Los Gabrieles, apartamento 1, Municipio Arismendi; MAXIMILIANO JOSÉ MATA MARIN, venezolano, natural de Cantaura-estado Anzoátegui, nacido en fecha 17-11-1976, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.438.814, residenciado en la calle Sucre, sector Boca de Monte, Pedregales, Municipio Marcano; LISANDRO JOSÉ MARTINEZ, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 04-04-1971, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 10.201.270, residenciado en la Calle Monagas, casa 9-37, Porlamar, Municipio Mariño; CARLOS LUÍS TINEO, venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, nacido en fecha 03-11-197, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.669.299, residenciado en Los Robles, Urb. San Fernando, calle principal, quinta Jetsy, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

ABOGADO DEFENSOR: DIÓGENES GONZÁLEZ HERNANDEZ, con domicilio procesal en la Urb. Costa Azul, Calle Los Almendrones, Edif.. Esparta Suites, Escritorio Jurídico Belune, González & Asoc. P.B, Oficina N° 07, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTES DE LAS VÍCTIMAS (PARTE RECURRENTE): ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA Y RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, Abogados en ejercicio y con domicilio en la Calle Lárez, Casa N° 1-54 de la Ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 42.008 y 24.832, respectivamente.

VÍCTIMAS: RAÚL ANTONIO GUTIÉRREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.408.858; YELITZA MILAGROS VALDIVIESO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.037.312; MAGALYS DEL VALLE RODRÍGUEZ DEL VALDIVIESO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 5.474.031; NELMARYS DEL VALLE GONZÁLEZ ESTABA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.529.655 Y YESSENIA DEL CARMEN VÁSQUEZ JIMÉNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.055.292.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): JUAN ALBERTO BARRADAS; en su carácter de Fiscal 62 Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional; LEIBA MORÍN PONCELEÓN; en su carácter de Fiscal 62 Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional; JUAN CARLOS RANGEL, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Y LUÍS ALBERTO VARGAS GUTIÉRREZ; Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ubicado en el Segundo Piso del Palacio de Justicia, Avenida Constitución, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

Se dictó auto de fecha quince (15) de julio de 2009, donde se deja constancia que, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, asunto N° OP01-R-2009-000049, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial, contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA Y RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, fundado en el artículo 447, ordinales 4°, 5° y 7° del Código Adjetivo Penal contra la decisión dictada por el nombrado Tribunal en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2009.

Se dictó auto de fecha quince (15) de julio de 2009, donde se deja constancia que, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, asunto N° OP01-R-2009-000050, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial, contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por JUAN ALBERTO BARRADAS; en su carácter de Fiscal 62 Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional; LEIBA MORÍN PONCELEÓN; en su carácter de Fiscal 62 Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional; JUAN CARLOS RANGEL, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Y LUÍS ALBERTO VARGAS GUTIÉRREZ; Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447, ordinal 4° del Código Adjetivo Penal contra la decisión dictada por el nombrado Tribunal en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2009.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al Juez JUAN ALBERTO GONZALEZ VÁSQUEZ, quien suscribe la presente decisión tal como consta en los folios cincuenta (50) y noventa y cuatro (94) de las respectivas actuaciones.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2009, una vez analizados los Asuntos Recursivos Nº OP01-R-2009-000049 y OP01-R-2009-000050 y evidenciándose la conexidad subjetiva de estos, siendo en el presente caso, el mismo Asunto Principal, así como el fallo recurrido, ordenó, la acumulación de los referidos recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en trámite la nomenclatura más antigua, es decir OP01-R-2009-000049.

En fecha veintinueve (29) de julio del año 2008, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto ha lugar en derecho, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA y RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, en su carácter de Querellantes y Representantes de los ciudadanos RAÚL GUTIÉRREZ, GONZALO GUERRA y MAGALYS RODRÍGUEZ DE VALDIVIESO, fundado en el artículo 447 numerales 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil nueve (2009), asimismo, el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados JUAN ALBERTO BARRADAS, LEIBA MORIN PONCELEÓN, LUÍS ALBERTO VARGAS GUTIÉRREZ y JUAN CARLOS RÁNGEL VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Segundo Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (C), Fiscal Sexagésimo Segundo Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fundado en el numeral 4° del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, igualmente contra el mismo fallo en el Asunto Principal signado bajo el Nº OP01-P-2006-003766.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2009-000049, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Los abogados Querellantes ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA Y RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, en el escrito contentivo del recurso de apelación, señalan que una vez analizada la providencia judicial dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, que decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consideran que tal decisión no se encuentra ajustada a derecho al ser esta arbitraria, violatoria del debido proceso y a través de la cual se ha subvertido el orden procesal indicando así mismo que la decisión Recurrida contraviene la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, al no acordar la solicitud de medida Privativa de Libertad presentada por la Representación Fiscal, siendo solicitado igualmente por los Abogados Querellantes, sin respuesta satisfactoria, traen a colación el contenido de la sentencia N° 2866, de fecha 29-09-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales, relacionado con la aplicación de las Medidas de Coerción Personal argumentando adicionalmente que el Tribunal Recurrido no tomo en consideración la magnitud del daño causado por el accionar antijurídico de los acusados al producir la muerte de siete (7) ciudadanos indefensos y la pena que pudiere llegar a imponerse por los hechos punibles que le son atribuidos, a saber: HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA, MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 426, 282, 240, y 177 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.

La Representación del Ministerio Público, integrada por los Abogados JUAN ALBERTO BARRADAS; en su carácter de Fiscal 62 Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional; LEIBA MORÍN PONCELEÓN; en su carácter de Fiscal 62 Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional; JUAN CARLOS RANGEL, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Y LUÍS ALBERTO VARGAS GUTIÉRREZ; Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, señalan en su escrito de Apelación, que el auto impugnado carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal pronunciamiento, ya que el Juez de Control fundamenta su decisión en argumentos limitados, inmotivados e injustificables, cuando señala que los ya indicados ciudadanos no se han mostrado reticentes a los llamados de este Tribunal y en resguardo a la Progresividad de los Derechos Humanos contenida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de las consideraciones de hechos y de derecho efectuadas ut supra, es por lo que se decreta Una Medida Cautelar de las contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, con presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días y Prohibición expresa de salida del país, lo cual hace inferir a los recurrentes que la Juez A quo no valoró integralmente los supuestos legales previstos en los artículos 250, ordinales 1, 2, 3, 251, numerales 2 y 3, parágrafo Primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron la solicitud de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CESAR DAVID BARRIOS MOROCOIMA, ALBERTO JOSÉ ROVERSI MONACO HERNÁNDEZ, FRANK JOSÉ ESTABA SALAZAR, JUAN CARLOS OTERO, REINIERO DAVID MONTIEL, HARRY RAFAEL GOMEZ NOGUERA, GERALDINE PENELOPE SERRANO CHACON, MAXIMILIANO JOSÉ MATA MARIN , LISANDRO JOSÉ MARTINEZ y CARLOS LUIS TINEO. Agregan los Recurrentes, que la decisión sub examen no concuerda con lo establecido en el artículo 29 de nuestra Carta Magna, que establece la obligación del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades

En conclusión los Recurrentes solicitan a este Despacho Judicial, que se revoque la decisión proferida por el Juzgado de Mérito y en derivación se decrete Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los acusados de autos, de conformidad con lo indicado en los artículos 250, ordinales 1, 2, 3, 251, numerales 2 y 3, parágrafo Primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Señala la Defensa Representada por el Abogado DIÓGENES GONZÁLEZ HERNANDEZ que luego de dejar a un lado los vestigios de un sistema inquisitivo, se ha evolucionado hacia un sistema acusatorio informado por grandes avances en la esfera del proceso penal, hoy convertido en garantía plena de la realización de la justicia, a través de la obtención de la verdad por las vías jurídicas, en tal sentido señala que sobre sus defendidos recae un proceso judicial fundamentado, a decir del Ministerio Público, en mas de setenta elementos de convicción que han de constituirse en prueba de la comisión del hecho punible y de la supuesta culpabilidad de sus defendidos, sin embargo, son los mismos elementos que esgrime el titular de la acción penal, aquellos que determinan que sus conductas se encontró amparada en una causa de justificación prevista en nuestra legislación sustantiva, que arrojan severas y determinantes dudas acerca de la participación de sus defendidos, que debieron determinar la emisión de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público. Señala así mismo, que calificar los hechos como delitos de lessa humanidad, constituye una apreciación simplista, basada en un criterio absolutamente subjetivo y que sería deducida en todo caso en el devenir del Juicio Oral y Público, con la efectiva demostración de los supuestos de la acusación, en todo caso lo cual niega vaya realmente a suceder. La defensa deja constancia del voluntario y formal sometimiento al presente proceso que han evidenciado tanto sus defendidos como la defensa misma, tal como se ha acreditado a lo largo del proceso. Finalmente solicita la admisión del escrito de contestación a los recursos de apelación ejercidos por el Ministerio Público y la parte querellante, así como la declaratoria sin lugar de los recursos interpuestos en contra de la decisión de fecha 25 de mayo de 2009, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DECISIÓN RECURRIDA


“…En este estado, el Tribunal suspende por un lapso prudencial la presente audiencia, en virtud del cúmulo de requerimientos realizados en esta audiencia, dando inicio al receso, siendo las 3:35 de la tarde, quedando las partes notificadas y a derecho. Siendo las 4:57 de la tarde se constituyó nuevamente este Juzgado La ciudadana Jueza procedió a emitir el debido pronunciamiento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad conferida por la ley y COMO PUNTO PREVIO, en los siguientes términos: Solicita la defensa técnica la Nulidad Absoluta por la vulneración de los Derechos fundamentales a la Defensa, por una conducta omisiva al acto de imputación por parte del Ministerio Público; en este particular observa esta Juzgadora que los hechos antijurídicos aducidos por el Ministerio Público no han variado, como quiera que se evidencia de las actas procesales que los hoy imputados de autos, tenían y tienen pleno conocimiento de los hechos delictivos precalificados en su contra por parte del Ministerio Público, por lo que partiendo de los Derechos de cada uno de los sujetos activos en el presente caso, los cuales no han sido vulnerados en ninguna instancia, pues han estado asistidos en todo el proceso judicial de su defensa técnica, con pleno conocimiento de los hechos ilícitos en su contra, es por lo que se declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA peticionada por la defensa Técnica. Así pues, se verificó que en fecha 18 de Enero de 2006, se efectuó una audiencia de regulación judicial donde se determinó que este Tribunal para ese momento instaba al Ministerio Público a presentar su Acto conclusivo y como quiera que así lo hizo por la comisión de los delitos por los cuales hoy los acusa, acarreando estos Peligro de Fuga, ante la concurrencia real de delitos, no obstante con ello vista la cabal comparecencia de los mismos al proceso; ponderando que los mismos han enfrentado en proceso en estado de Libertad Plena, por lo que en aras de no conculcar el derecho a la Progresividad de sus derechos contenidos en el artículo 19 de nuestra Carta Magna, así como también en aras de garantizar la efectividad del proceso judicial en la próxima fase, es por lo que en este acto se impone a cada uno de los sujetos activos del presente Asunto Penal, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo y la Prohibición Expresa de Salida del País, conforme a las previsiones del artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, declarando sin lugar la petición de privación realizada por el Ministerio Público. Ahora bien, en cuanto a las excepciones indicadas en este acto por la defensa técnica, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LAS MISMAS toda vez que esta Juzgadora considera que el escrito acusatorio cumple con todos y cada unos de los requisitos contenidos en el artículo 326 ejusdem; estableciéndose en este caso que lo atinente al precepto jurídico aducido se verificará en la fase de Juicio Oral y Público, sobre el grado de participación y culpabilidad de cada uno de los imputados, con los hechos, circunstanciados a través de los órganos de prueba, cuya necesidad, pertinencia y licitud está plenamente vislumbrados en el escrito acusatorio. Por consiguiente, con todos los elementos anteriormente descritos, de igual manera se declara SIN LUGAR lo solicitado pro la defensa técnica en cuanto al Sobreseimiento de la Causa a favor de Geraldine Serrano, Maximiliano Mata y Alberto Roversi. Resueltos estos particulares…Omissis…

…UNA VEZ OÍDAS LAS PARTES Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES NECESARIAS PARA LA CELEBRACIÓN DE ESTE ACTO, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL PROCEDE A EMITIR EL DEBIDO PRONUNCIAMIENTO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ASÍ LE CONFIERE LA LEY, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la Acusación fiscal, por estar revestida de todas las exigencias contenidas en el artículo 326 ejusdem, acogiendo incluso la calificación jurídica por cuanto los hechos se subsumen en la indicada norma, como lo son los delitos de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA, MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACION DE HECHOS PUNIBLE Y PRIVACIONES ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 426, 282, 240, y 177 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos; presentada contra CESAR DAVID BARRIOS MOROCOIMA, ALBERTO JOSE ROVERSI MONACO HERNANDEZ, FRANK JOSE ESTABA SALAZAR, JUAN CARLOS OTERO, REINIERO DAVID MONTIEL, HARRY RAFAEL GOMEZ NOGUERA; GERALDINE PENELOPE SERRANO CHACON, MAXIMILIANO JOSE MATA MARIN; LISANDRO JOSE MARTINEZ, y CARLOS LUIS TINEO. Asimismo se admite la adhesión que de ella han realizado las víctimas a través de sus abogados, por lo que a partir de este momento adquieren la cualidad de Querellantes en este proceso. De igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por el representante de la vindicta pública conforme a lo plasmado en el ordinal 9 de la norma en comento; siendo éstos todos los plasmados en su escrito acusatorio, que riela inserto a los folios Doscientos seis (206) al Doscientos Ochenta y Seis (286) de la segunda Pieza que integra este Asunto Penal. Igualmente las opuestas por la parte querellante Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa y que fueron presentadas oportunamente de acuerdo al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales rielan insertas a los folios Ciento doce (112) al Doscientos Veintiuno (221) de la Tercera Pieza que conforma la presente causa SEGUNDO: En virtud de la admisión de la acusación fiscal, los ciudadanos CESAR DAVID BARRIOS MOROCOIMA, ALBERTO JOSE ROVERSI MONACO HERNANDEZ, FRANK JOSE ESTABA SALAZAR, JUAN CARLOS OTERO, REINIERO DAVID MONTIEL, HARRY RAFAEL GOMEZ NOGUERA; GERALDINE PENELOPE SERRANO CHACON, MAXIMILIANO JOSE MATA MARIN; LISANDRO JOSE MARTINEZ, y CARLOS LUIS TINEO; pasan a tener la condición de acusado dentro de este proceso; de igual modo al no acogerse a ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni al procedimiento por admisión de hechos; entendiendo el Tribunal que los hechos deben debatirse para su esclarecimiento tal como han indicado las partes; es por lo que ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO; de tal manera que se ordena la elaboración del auto correspondiente por separado tal como dispone el artículo 331 de la norma adjetiva penal; quedando las partes emplazadas para que dentro del plazo común de cinco días acudan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. TERCERO:: Como quiera que los ya indicados ciudadanos no se han mostrado reticentes a los llamados de este Tribunal y en resguardo a la Progresividad de los Derechos Humanos contenida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., y en virtud de las consideraciones de hechos y de derecho efectuadas ut supra, es por lo que se decreta Una Medida Cautelar de las contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, con presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días y Prohibición expresa de salida del país. CUARTO: Se acuerda la Medida de Protección solicitada por la parte querellante a favor de la ciudadana Magali Rodríguez de Valdivieso y su núcleo familiar en contra de los funcionarios hoy acusados y los miembros de la Policia (Sic) del Estado. QUINTO: Se ordena elaborar el auto de apertura a juicio por separado y se emplaza a las partes para que dentro del plazo común de cinco días acuda al Tribunal de Juicio correspondiente. Se ordena una vez transcurrido el lapso legal, la remisión de las presentes actas para su debida itineración. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se ha dispuesto, tal como consagra el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena librar los oficios correspondientes una vez publicada la misma. Dejando expresa constancia que la audiencia se desarrolló cumpliendo todas y cada una de las formalidades esenciales exigidas por el legislador. Siendo las 5:17 de la tarde se declara concluido el acto. Es todo,…”


PREÁMBULOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Observa la Alzada que los apelantes convergen en sus escritos de impugnaciones, que debe revocarse la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a los encausados de autos y así se vislumbra de sendos recursos interpuesto tanto por los representantes de las víctimas y por los representantes de vindicta pública y la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, no se ajusta a los lineamientos exigidos tanto por la Legislación Adjetiva Penal como por la Jurisprudencia patria referido a la motivación de las decisiones y en especial la proferida en la Audiencia Preliminar.

Al respecto esta Alzada, antes de pronunciarse, debe argumentar sobre lo que plantea nuestra legislación en relación a las motivaciones de las decisiones dictadas por los Tribunales Primarios

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Principio que se ratifica en el texto del artículo referente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano a tenor de los artículos 246 y 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser debidamente fundada lo que constituye el presupuesto formal y que resulta necesario e imprescindible para un correcto ejercicio del derecho a recurrir, por ello al no cumplirse tal presupuesto debe imponerse la sanción de nulidad prevista en el artículo antes señalado.

El deber que se le impone al Órgano Jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Adjetivo, la sanción procesal más grave como lo es la nulidad absoluta de los actos realizados en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal para imponer obligaciones a las partes en el proceso, debe hacerlo sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas en base a argumentos jurídicos, porque de esa forma es que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté apegada al ordenamiento jurídico, a los fines de que se permita el ejercicio de la facultades que le concede la ley, sólo así pueden ejercer el derecho a la defensa, porque los fundamentos o razones jurídicas indicados por el Tribunal en sus decisiones son las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Por ello, los autos o sentencias de los jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de una utilidad del anhelo de los jueces, es por eso que la ley exige que deben estar razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular.

Esta exigencia de motivación se entiende como parte integrante del contenido esencial de la llamada tutela judicial efectiva, solo a través de una decisión razonada y fundada en derecho, sólo así pueden conocerse los criterios jurídicos que la sostienen. Siendo esto así es que los ciudadanos pueden impugnar debidamente las decisiones judiciales y los órganos superiores controlarlas.

Un auto o sentencia que carece de motivación, por imperativo de la ley debe ser anulada y en consecuencia la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Las Medidas de Coerción Personal, han de ser motivadas, según lo disponen diversas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo que se infiere de manera inequívoca que toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe ser dictada mediante resolución judicial fundada, en la que se expresarán las razones de hecho y de derecho que la hacen viable y aunque el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, sólo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en el acto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello es aplicable igualmente a la resolución judicial que acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva, debido a la exigencia de los artículos 173, 246 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que requieren que la adopción de tales medidas se realice mediante resolución judicial fundada, sancionando con NULIDAD la omisión de tal requisito contemplado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, como se señaló al inicio. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha seis de octubre de dos mil tres, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando.

De la decisión recurrida, se evidencia, que es violatoria del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, por cuanto, es exigencia de los mismos, que todas las decisiones emanadas de un Órgano Jurisdiccional, sean motivadas jurídicamente. Es por ello, que la obligación de fundamentar las decisiones, no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad por parte del Juzgador, en este sentido, es requisito indispensable el deber de motivar las decisiones judiciales, asimismo que este precedida de la argumentación o las argumentaciones que la fundamente. Por lo que considera esta Alzada, que la finalidad que tiene la motivación de las decisiones, es exteriorizar la manifestación de voluntad por parte del Juzgador, que lo ha conducido al fallo racional, y así protegiendo la Seguridad Jurídica y el convenciendo a las parte en el proceso. Es por esto, que es deber de todo sentenciador motivar en derecho los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y acreditados por éste; la calificación Jurídica y la pena impuesta.

En el presente caso, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva esparta, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve, no se encuentra motivado.

Es por ello, que la Corte de Apelaciones en sujeción rigurosa a la exigencia legal, y a lo alegado por los recurrentes, declararla nulidad absoluta de la resolución, por carecer la decisión proferida, de motivación. En atención a que la falta de motivación, como tantas veces lo hemos dicho, lesiona el derecho a la defensa, siendo una de sus manifestaciones el derecho a recurrir y por ello existe lesión al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, destacó:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.
En este mismo orden de ideas, al tratarse la recurrida de un auto en el cual se dicta un sobreseimiento, es menester apoyarnos en la doctrina jurisprudencial que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo dictado el 17 de junio de 2006, en la causa N° 06-0179, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López ha reiterado al mantener dicho criterio.

Asimismo, se ha mantenido el criterio, que las decisiones dictadas en la audiencia preliminar deben ser exhaustivas, distinta a la dictada en audiencia de presentación o de individualización. La Sala Constitucional, en fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, ha sostenido lo que a continuación sigue:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…” (Subrayado de la Corte)

Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de oficio en interés de la Ley y de las partes de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva esparta, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009). Tal nulidad absoluta, conlleva a la nulidad de los actos subsiguientes, del contenido de la Audiencia Preliminar, debiendo realizarse una nueva, por un Juez distinto al que produjo la decisión.

Se mantienen las restrictivas de libertad, a los encausados de autos, en las mismas condiciones que tenían antes de este pronunciamiento judicial.

Asimismo, se le INSTA a los Tribunales de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación de las decisiones proferidas en las Audiencias Preliminares, toda vez, que decisiones como la recurrida conlleva a reponer o retrotraer, sin necesidad alguna el proceso penal, so pena de ser remitida la decisión a través de la Presidencia del Circuito Judicial Penal a la Inspectoría General de Tribunales. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO: DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY DE LAS PARTES, LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva esparta, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), por falta de motivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA la celebración de una audiencia preliminar nueva, por un Juez distinto del mismo Circuito al que produjo la decisión, en el asunto seguido contra los ciudadanos CESAR DAVID BARRIOS MOROCOIMA, ALBERTO JOSÉ ROVERSI MONACO HERNÁNDEZ, FRANK JOSÉ ESTABA SALAZAR, JUAN CARLOS OTERO, REINIERO DAVID MONTIEL, HARRY RAFAEL GOMEZ NOGUERA, GERALDINE PENELOPE SERRANO CHACON, MAXIMILIANO JOSÉ MATA MARIN, LISANDRO JOSÉ MARTINEZ y CARLOS LUIS TINEO, Ut Supra identificados a quienes se les sigue proceso penal por la comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA, MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1 en concordancia con el artículo 426, 282, 240, y 177 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.

TERCERO: Se mantienen las restrictivas de libertad, a los encausados de autos, en las mismas condiciones que tenían antes de este pronunciamiento judicial.

CUARTO: Se le INSTA a los Tribunales de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación de las decisiones proferidas en las Audiencias Preliminares, toda vez, que decisiones como la recurrida conlleva a reponer o retrotraer, sin necesidad alguna el proceso penal, so pena de ser remitida la decisión a través de la Presidencia del Circuito Judicial Penal a la Inspectoría General de Tribunales. ASÍ SE DECLARA.
Se declaran sin lugar las impugnaciones intentadas contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los seis (06) días del mes de agosto del dos mil nueve (2009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Titular Presidente de Sala (Ponente)


EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez Titular Integrante de Sala


CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
Jueza Integrante Suplente de Sala


LA SECRETARIA

MIREISI MATA LEÓN

Asunto N° OP01-R-2009-000049
12:51 PM