Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2008-000025
ASUNTO : OP01-O-2008-000025

Ponente: Carmen Teresa Bolívar Portilla.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACCIONANTE: Augusto Alberto Rauseo Medina, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°.2.753.145, de profesión u oficio Administrador, residenciado Urbanización Cerro Verde, El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda.

ABOGADOS ASISTENTES: Francisco José García Meléndez e Isaías Carreras D´ Enjoy, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 49.925 y 52.806 respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; Palacio de Justicia, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.


I
ANTECEDENTES

En fecha uno (01) de diciembre de dos mil ocho (2008), se recibe constante de ochenta y dos (82) folios útiles, escrito de interposición de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el ciudadano Augusto Alberto Rauseo Medina, asistido por los Abogados Francisco José García Meléndez e Isaías Carreras D´ Enjoy, plenamente identificados. En esa misma fecha, según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, recayó el conocimiento de la presente, al Ponente Juan Alberto González Vásquez, Juez Titular de la Corte de Apelaciones.

El 02/12/08 se solicitó a la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el contenido de sentencia N° 260 de fecha 16/03/05, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación de copia certificada de las actas procesales correspondientes al Asunto Penal N° OP01-P-2005-003816, asimismo se solicitó información al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en relación al estado actual del asunto principal N° OP01-P-2005-003816, recibiéndose en fecha 09/12/08 la correspondiente información por parte del Juzgado de Juicio según oficio N° 4163.

En fecha 12/01/09 el Abogado Alejandro Chirimelli quien para la fecha se desempeñaba como Juez Integrante de la Corte de Apelaciones, procede a formalizar inhibición conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal la cual es declarada con lugar en fecha 20/03/09, enviándose la presente causa a la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo por distribución manual efectuada en fecha 01/04/09 la ponencia a la Dra. Carmen Belén Guarata.


En fecha 22/07/09 en virtud de convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito, tomé posesión del cargo de Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, en virtud de reposo médico otorgado a la Dra. Carmen Belén Guarata. El 27/07/09 y con ocasión a la renuncia de la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por parte de la Abogada Yolanda Cardona, así como el traslado del Abogado Alejandro Chirimelli a los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, se ordenó remitir el asunto a la Sala natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta., correspondiendo la ponencia a la suscrita en virtud de sorteo manual de distribución de ponencias efectuado el 03/08/09 al momento de ingresar el presente asunto a la Sala.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución del planteado, es necesario puntualizar sobre la competencia de la Alzada para conocer del mismo.

Sobre este particular hemos reiterado constantemente la Jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la Competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer del Recurso de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocerlo es el Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Expediente Nro. 00-002, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual ha sido ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de febrero del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).


III
SUPUESTOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano Augusto Alberto Rauseo Medina, interpone por ante este Tribunal de Alzada, amparo constitucional contra fallo dictado el día 08 de octubre de 2008 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual el precitado Juzgado declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las decisiones dictadas en audiencia preliminar y subsecuentemente contra las decisiones tomadas por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en el punto segundo de la audiencia preliminar celebrada el 06 de agosto de 2007, al resolver las excepciones opuestas (sic), solicitando se declare la Nulidad Absoluta de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 08/10/08, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las decisiones tomadas por el Juez de Control en fecha 06/08/07 en la oportunidad de celebrarse audiencia preliminar, así como también se declare la nulidad de las decisiones sin motivación alguna dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 06/08/07, al resolver las excepciones opuestas sin motivación alguna, regresando la causa al estado que se encontraban antes de las precitadas violaciones y se retrotraiga el proceso al estado en que sea fijada nuevamente audiencia preliminar.

Por su parte el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante decisión dictada en fecha 08/10/08 declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las decisiones dictadas en audiencia preliminar, realizadas por ante el Tribunal de Control de fecha 06/08/07, solicitada por los Abogados Carlos Landaeta Arizaleta, Francisco José García e Isaías Carreras D´Enjoy, defensores de los ciudadanos Augusto Rauseo Medina y Francisco Armando Andrade Fernández.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO


El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, está destinado a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo en consecuencia un instrumento dirigido a garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, motivo por el cual el mismo posee carácter extraordinario, ya que sólo cuando se dan las condiciones expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia, se determina su procedencia.

La solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales señaladas al efecto, resulta pertinente para éste asunto la contenida en el numeral 5 del artículo 6 que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (sic). Esta disposición ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 939 de fecha 09/08/2000 en la cual sostuvo que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, pero no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

Observa la Corte de Apelaciones que el quejoso fundamenta la interposición del presente amparo, en la naturaleza de la decisión cuestionada por tratarse de la negativa de decreto de nulidad absoluta, decisión ésta inapelable por disposición expresa de la ley, con lo cual a su juicio determina la inexistencia de la vía judicial ordinaria, ya que según lo estima el amparo constitucional es el único mecanismo que dispone el agraviado para reclamar la violación de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, ésta Alzada observa que la génesis de la actividad procesal en esta instancia por parte del quejoso, viene dada con ocasión a que en fecha 06/08/07 el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Técnica del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literales c, i del Código Orgánico Procesal Penal, decisión contra la cual no existe recurso de apelación, vale decir, es inimpugnable y por ende requirió una vez itinerado el asunto al Juzgado de Juicio competente para la realización del debate oral, la declaratoria de nulidad absoluta del acto de audiencia preliminar en la cual se negó la aplicación de las excepciones a la persecución penal opuestas, obteniendo como pronunciamiento judicial la negativa de su petitorio, en razón de lo que interpone Amparo Constitucional.

Por otra parte, para la procedencia del Amparo Constitucional se requiere la existencia de un gravamen susceptible de reparación solo a través de este mecanismo de impugnación extraordinario, ya que en vía ordinaria no hay la posibilidad de subsanación de la situación jurídica creada por una resolución judicial; sin embargo ésta eventualidad no se presenta en el asunto objeto de esta causa, ya a pesar de que la declaratoria sin lugar de cualquiera de las excepciones contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegadas en la fase intermedia del proceso penal es inimpugnable por no consagrarse mecanismo de apelación, la parte que resulte afectada no se encuentra en una situación de gravamen reparable únicamente por el mecanismo de Amparo Constitucional, debido a que por disposición expresa del numeral 4 del artículo 31 ejusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser nuevamente interpuestas en fase de juicio oral, momento en el que el Juez de mérito resolverá a través del trámite de incidencias, si es o no viable la solicitud referida a la existencia de obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, quedando igualmente y en caso de ratificarse la decisión del Juez de Control, la apelación de la sentencia definitiva como medio de contradicción de tal decisión.

Es evidente que el ciudadano Augusto Alberto Rauseo Medina, podrá ejercer conforme a lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva como medio de impugnación ordinario para atacar la sentencia proferida en su oportunidad que le desfavorezca, alegando incluso en la misma los fundamentos para oponerse a la persecución penal conforme a lo establecidos en los artículos 24 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir a la vía extraordinaria de Amparo Constitucional alegando la necesidad de este medio especialísimo y extraordinario de tutela de derechos, cuando dispone de los mecanismos ordinarios para materializar los mismos, puesto que la lesión alegada es de tal naturaleza que puede ser resuelta mediante la apelación de sentencia definitiva habida cuenta la naturaleza de tal acto jurisdiccional.

Nuestro Máximo Tribunal en múltiples fallos se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada, debiendo el quejoso invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, directa e inmediata de sus derechos y/o garantías constitucionales, ya que el amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional, y en consecuencia de no ser así, se trataría entonces del ejercicio de otro tipo de recurso.

En tal sentido, el amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una lesión de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Por ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido interpretando el dispositivo del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma ha de ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición del amparo constitucional.

No puede confundirse la protección de los derechos de los imputados en el proceso penal venezolano, con el ejercicio abusivo de medios de impugnación extraordinarios y que como su nombre lo indica solo proceden en circunstancias especiales, ya que en el presente asunto se observa que el imputado de autos y su defensa cuentan con los mecanismos y el tiempo necesario para ejecutar los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la decisión del Tribunal de negar la solicitud de nulidad planteada meses más tarde ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no debe pretender que por vía de amparo constitucional, se anule un fallo y se reponga la causa a una etapa procesal precluída, principalmente cuando la pretendida lesión puede corregirse mediante el conocimiento judicial en fase de juicio o en segunda instancia por vía de apelación de sentencia definitiva si fuere el caso.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, y visto que el quejoso se encuentra amparado mediante mecanismos procesales ordinarios que aseguran su intervención dentro del proceso penal que se le sigue, y por ende no debió acudir de inmediato a la presente vía judicial extraordinaria, este Tribunal de Alzada declara inadmisible el Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Augusto Alberto Rauseo Medina, con la debida asistencia de los Abogados Francisco José García Meléndez e Isaías Carreras D´ Enjoy, de conformidad con el Artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

V
DE LA DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Amparo Constitucional, contra decisión judicial, dictada en fecha 08 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por el ciudadano Augusto Alberto Rauseo Medina, debidamente asistido por los Abogados Francisco José García Meléndez e Isaías Carreras D´ Enjoy, por no haber ejercido los mecanismos ordinarios de impugnación de la citada decisión judicial y que tutela oportunamente sus derechos en el proceso penal, de conformidad con los Artículos 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala en Sede Constitucional de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA




EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE DE SALA





CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ INTEGRANTE TEMPORAL y PONENTE



MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA




Asunto Nº OP01-O-2008-000025