Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004043
ASUNTO : OP01-R-2009-000042

Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos YANNICK ALBERTO CABRITA FERNANDEZ, JOSE RAMON RODRÍGUEZ ALBURJAS y WILSON ENRIQUE SIMANCA GUZMÁN, imputados por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 15 de mayo de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, la Corte de Apelaciones para decidir, observa:

ALEGATOS DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En resumen los alegatos esgrimidos por la defensa se centran en que la decisión del tribunal de control es inmotivada, lo que acarrea, según su criterio, violación del derecho a la defensa y a la vez parcialización de la justicia.

Así planteadas las cosas, apunta la defensa que la decisión impugnada solo contiene una simple enunciación de elementos de convicción, sin hacerse una mínima relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y de los elementos de convicción apreciados por el juzgador que utilizó para demostrarlo. Prosigue la defensa manifestando que estos elementos de convicción mencionados por el tribunal son el Acta Policial de fecha 13 de mayo de 2009; el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; el Registro de Continuidad de Cadenas de Custodia; la Experticia Nro. 290-09; el Reconocimiento Legal de las Evidencias Nro. 9700-103-1669 ; y Oficio Nro. 4015 por el cual se envía el vehículo al estacionamiento. Señaló la defensa que ninguno de estos elementos son de convicción para acreditar la comisión de un hecho punible o indicar la culpabilidad de su autor y que sin embargo, sin motivación alguna fueron apreciados por el tribunal para decretar medida de privación judicial privativa de libertad contra los mencionados imputados.

En este orden de ideas, para la defensa la decisión recurrida es violatoria del derecho a la defensa, al mismo tiempo que al ser inmotivada y carente principalmente de los fundamentos de hecho, no pueden saber los imputados cuales son los elementos de convicción o medios de prueba que los vinculan con los delitos que les han sido atribuidos, pues no conocen las razones que justifican la privación de libertad.

Reafirmando lo dicho hasta ahora, manifestó la defensa que una sola Acta Policial donde se recoge la forma como se llevó a cabo un procedimiento, no es suficiente para estimar que existen fundados elementos de convicción, por cuanto ello representa sólo un elemento de convicción, con lo cual no podría decretarse la medida excepcional de la privación judicial preventiva de libertad.

Terminó la defensa su exposición solicitando se declare con lugar el recurso de apelación, por ser inmotivada y carente de los fundamentos necesarios la decisión impugnada, la cual debe ser anulada, partiendo de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito de un extracto jurisprudencial que reprodujo de la sentencia de fecha 16 de abril de 2007, emanada de la Sala de Casación Penal.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Una vez estudiados los alegatos expuestos por la parte recurrente, advierte la Corte de Apelaciones que los mismos se centran fundamentalmente en señalar que en autos no surgen fundados elementos de convicción que acrediten la comisión de algún hecho punible y mucho menos la culpabilidad de los imputados. Por otra parte alegan violación del debido proceso y consecuencialmente del derecho a la defensa, en virtud de que la decisión recurrida carece de motivación, pues solo hace una simple enunciación de supuestos elementos de convicción.

Siendo estos los planteamientos, cabe señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad establece que:

“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.


Ahora bien, consta en autos el Acta de Investigación Penal suscrita por el Agente ARMANDO GOMEZ (f. 2, 3, 4, 5 y 6) donde entre otras cosas dejó constancia que encontrándose en labores de investigaciones de vehículos en compañía del inspector JOCAR RIVERO y del Detective LUÍS GONZÁLEZ CORDOVA, avistó en la Calle Principal del Sector Guayacán Norte, Municipio Tubores, una camioneta Ford, color marrón, sin placas, que se encontraba al frente de una vivienda sin número, de color blanco, con tres ciudadanos que se encontraban efectuando trabajos en el referido vehículo, el cual se encontraba parcialmente desvalijado, lo que era sospechoso, por lo que: “…solicitamos información, siendo recibidos por una persona quien quedó identificada de la siguiente manera WILSON ENRIQUE GUZMAN SIMANCA…a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial, manifestó estarle efectuando labores de latonería y pintura al vehículo, acto seguido procedimos a solicitarle los documentos de dicho vehículo al referido ciudadano, informándonos éste no tener consigo, posteriormente procedimos a verificar los seriales de identificación del vehículo siendo estos AJF1HL11082, se procedió a verificar vía radiofónica por SIIPOL los seriales antes mencionados, arrojando como resultado que dichos seriales le corresponden a un vehículo marca Ford, modelo Lariat, color marrón, placa 043-XAU. Año 1987, y que el mismo se encuentra SOLICITADO por ante la Sub Delegación de Valencia, Edo. Carabobo, según las Actas Procesales signadas con el número I-176.461, de fecha 08.05.2009, que se instruye por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de esta manera fueron localizadas por las adyacencias de la vivienda diferentes partes del vehículo antes mencionado al igual que otras piezas de otros vehículos, procediendo a trasladar hasta la sede de este despacho a los ciudadanos involucrados en dicho procedimiento quedando identificados como: YANNICK ALBERTO CABRITA FERNANDEZ… JOSE RAMON RODRIGUEZ ALBURJAS…, al igual que el vehículo y las piezas incautadas las cuales se señalan a continuación: Un Gato Hidráulico, Un Protector De Trompa de Pick-Up; Tres Guardafangos, Una Butaca De Pick Up; Un Guardapolvo; Un Cardan; Un Forro O Tapa De Tablero; Una Llave De Cruz; Un Tablero; Un Filtro; Un Ventilador De Radiador; Un Purificador; Un Triángulo De Seguridad; Variosa Tornillos; Una Tapa Del Distribuidor y Una Tapa de Rin…”
Consta igualmente en autos el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (f. 10, 11 y 12), la cual contiene los objetos mencionados en el Acta de Investigación anteriormente transcrita; la Experticia de Reconocimiento y Avalúo sobre el Vehículo recuperado: Camioneta Ford Lariat, color marrón, año 87, tipo Pick Up, sin placas (17 y 18) y Experticia sobre varias piezas mecánicas y herramientas decomisadas según la señala acta policial (f. 20, 21 y 22) e indicada en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas anteriormente indicada.
Estas actuaciones adminiculadas entre si, concretan que los hoy imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios policiales al ser visto realizando trabajos de latonería y pintura sobre un vehículo automotor parcialmente desvalijado, que al ser investigado resultó que estaba solicitado en relación a uno de los delitos previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual constituye un hecho tangible sobre el cual fundó su decisión el tribunal de control para decretar medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deduciendo de este hecho, elementos de convicción obtenidos de la sana crítica, es decir, con observancia de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, resolviendo en base a ellos lo que consideró pertinente. Por tanto, en el presente caso, no se evidencia que se haya violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, habida cuenta que la argumentación que hace el Juzgador en el pronunciamiento recurrido tiene un basamento jurídico aplicado con ocasión a una serie de actuaciones de investigación que le dan soporte a la resolución que en forma soberana y autónoma adoptó en el marco de la libre y motivada apreciación de las pruebas que ahora distingue el nuevo proceso penal en materia de apreciación y valoración de pruebas. Por consiguiente se desestima el alegato. Así se decide.

Aunado a lo anterior, se puede agregar, que la valoración propiamente dicha de la prueba, se traduce en la introducción de pautas o criterios objetivos que el juzgador debe tener en cuenta en el momento de la apreciación del material probatorio, y que no son otros que las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos. Estos actúan como instrumentos de los que debe servirse el juzgador para determinar la eficacia de las pruebas practicadas en orden a formar su convicción. (Cfr. Estrampes. La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal. Pág. 174).

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Circunscripción al del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de mayo de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los ciudadanos YANNICK ALBERTO CABRITA FERNÁNDEZ, JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ ALBURJAS y WILSON ENRIQUE SIMANCA GUZMÁN, imputados por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO.
Se declara Sin Lugar el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).
.LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE


EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)


CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZA INTEGRANTE

LA SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA LEÓN

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-
LA SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA LEÓN

Asunto N° 0P01-R-2009-000042