Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-003974
ASUNTO : OP01-R-2009-000039


Corresponde a la Corte de Apelaciones decidir el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS JAVIER VILLARROEL FUENTES, defensor privado del ciudadano WILFREDY JOSE NATERA HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 11 de mayo de 2009, mediante la cual le decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y CONCUSION.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado el ponente que con tal carácter suscribe, se procede a dictar decisión en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Los alegatos de la defensa en resumen se circunscriben en impugnar la medida de privación judicial preventiva de libertad basado en que el tribunal que dictó la referida decisión se fundamentó en unas actas de investigación presentadas por el Ministerio Público que a todas luces, según el recurrente, son incongruentes y que dieron lugar a la aplicación irregular de un procedimiento calificado de flagrancia, cuando el mismo se inició por una denuncia formulada por la víctima con bastante antelación, con la agravante que la culpabilidad del imputado está basada en un “dossier fotográfico obtenido ilegalmente”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Corte observa, en relación al alegato de la defensa sobre la violación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende de derechos y garantías constitucionales relacionados con el derecho a la libertad personal, fundado en que la detención del imputado fue ilegal, porque la misma se produjo después de que la víctima interpusiera denuncia ante las autoridades competentes, es decir, que la detención no se produjo en flagrancia, es de destacar que, según la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 526, de fecha 09 de Abril de 2001, “...la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio...”.

Por tanto, este Tribunal Colegiado desestima los alegatos de la defensa sobre este particular, dado que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dictó una medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del imputado, cesando en consecuencia el hecho denunciado por el recurrente violatorio del derecho de libertad, decisión ésta que tomó el Juzgador basado en los elementos de convicción que apreció de las actuaciones que le fueron presentadas, que acreditaban la comisión de hechos punibles de acción pública, y la autoría del imputado de autos y claro está procediendo en resguardo de que se cumplan las finalidades del proceso garantizando la presencia de aquel en los actos y audiencias judiciales con la referida medida de coerción personal. Así se declara.

En lo que concierne a que la culpabilidad del imputado se funda en un dossier fotográfico obtenido ilegalmente, es de observar primeramente que la argumentación que hace el Juzgador en el pronunciamiento recurrido tiene un basamento jurídico aplicado con ocasión a una serie de actuaciones de investigación que le dan soporte a la resolución que en forma soberana y autónoma adoptó en el marco de la libre y motivada apreciación de las pruebas que ahora distingue el nuevo proceso penal en materia de apreciación y valoración de pruebas.

Vale destacar asimismo que la valoración propiamente dicha de la prueba, se traduce en la introducción de pautas o criterios objetivos que el juzgador debe tener en cuenta en el momento de la apreciación del material probatorio, y que no son otros que las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos. Estos actúan como instrumentos de los que debe servirse el juzgador para determinar la eficacia de las pruebas practicadas en orden a formar su convicción. (Cfr. Estrampes. La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal. Pág. 174).

Aunado a estas consideraciones advertimos que en la ampliación de la denuncia que hizo la víctima, como colofón de los hechos que ya había narrado ante las autoridades policiales, se le mostró un álbum fotográfico donde entre otros identificó al imputado de autos, al mismo que en su denuncia menciona como el funcionario Natera, quien se le acercó y le golpeo por lo hombros reiteradamente, obligándola a sentarse, poco después de que fue introducida en una patrulla hacia la Jefatura de la Policía de Porlamar donde era amenazada con quitarle a su prole para que entregara una suma de dinero.

Por estas razones, estima este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 11 de mayo de 2009, mediante la cual le decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, del ciudadano WILFREDY JOSE NATERA HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y CONCUSION.

Se declara Sin Lugar el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil nueve.
.LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE

EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)

CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZA INTEGRANTE

LA SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA LEÓN

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-
LA SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA LEÓN

Asunto N° 0P01-R-2009-000039