Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002669
ASUNTO : OP01-R-2008-000149

JUEZA PONENTE: CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.848.

IMPUTADO: Francisco Javier León Zabala, venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 13/07/1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.116.892, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en sector La Guardia, calle Antonio Díaz, casa sin numero, cerca del Bodegón Don Ñaño, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Juan Carlos Rangel en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DELITO: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.


Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, en su carácter de Defensor Privado del procesado de autos, contra la decisión dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de octubre de 2008, mediante el cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para acordar el enjuiciamiento de su patrocinado Francisco Javier León Zapata, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:

ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, mediante auto de mero trámite se deja constancia que se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el asunto N° OP01-R-2008-000149, constante de setenta y cuatro (74) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, contra decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a la Dra. Carmen Belén Guarata, sin embargo en fecha 22/07/09 en virtud de convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito, tomé posesión del cargo de Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, en virtud de reposo médico otorgado a la Dra. Carmen Belén Guarata, abocándome a la presente causa el día de hoy.


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente basa el Recurso de Apelación de Auto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal que en fecha 20 de octubre de 2008 admitió totalmente la acusación en contra de su representado por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ordenando su enjuiciamiento, le ha causado un gravamen irreparable, ya que se colocaría en marcha todo el aparato judicial para la sustanciación y preparación de la audiencia oral y pública, llevándose a su patrocinado a un debate, cuando no existen fundamentos serios para ello y se puede pronosticar su resultado, puesto que la Juez pudo verificar a través de la inmediación en la propia audiencia, que no existen basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.

Finalmente la Defensa requirió a ésta Corte de Apelaciones la admisión del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, así como la declaratoria con lugar del mismo, revocándose en consecuencia la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, desestimándose la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Francisco Javier León Zapata.

DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

Tal como se evidencia de cómputo ordenado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18/06/09, la Secretaria certificó que desde el 06/02/09 fecha en la cual se emplazó a la representación fiscal hasta ese día habían transcurrido la cantidad de cuarenta y ocho (48) días hábiles sin que se hubiese verificado la contestación del recurso.

Al respecto la Sala considera oportuno instar al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que en sucesivas oportunidades tome las medidas necesarias a objeto de dar cumplimiento a los lapsos procesales, habida cuenta que la remisión de las presentes actuaciones debió realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al emplazamiento, tal como lo dispone en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“…COMO PUNTO PREVIO: Este tribunal visto la solicitud realizada por parte de la representación de la defensa Técnica Dr. Efraín Moreno Negrin , en cuanto a que no admita la acusación Fiscal, este Tribunal visto que la defensa Privada no solicitó en su oportunidad la práctica de diligencias de conformidad con lo previsto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de exculpar a su representado, así mismo como se trata de un delito de acción publica como lo es el delito de Robo Propio que prevé una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, y aun cuando se ha escuchado por parte de la víctima que el mismo no fue y vista que la misma no acudió a la fiscalia a rendir la declaración para indicar a la fiscalia quienes fueron los que cometieron el robo, es por lo que esta juzgadora da valor a la acusación presentada en fecha 17 de Julio de 2008. PRIMERO: De conformidad con el establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal admite la acusación hecha por el Ministerio Público, formulada en contra del imputado FRANCISCO JAVIER ZABALA LEON, por cuanto la misma cumple los requisitos de forma y fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal...” (sic).


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizado las actas que conforman el presente asunto penal, para decidir la Sala observa:

En todo proceso los sujetos procesales que intervienen en él, deben conducir su actividad y voluntad para la ejecución de un acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley; no hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación, son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir.

Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe en el proceso penal acusatorio patrio, se quiso instituir la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso, en respeto de las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten, debiendo realizar todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso.

En este sentido y ejerciendo el Ministerio Público el monopolio de la acción penal en nombre del Estado, tiene asignada por vía Constitucional y Legal una serie de atribuciones, tendientes no solo a la determinación de los hechos y la responsabilidad criminal de sus autores o partícipes, sino también el aseguramiento tanto de los objetos como de las personas relacionadas con el mismo, tendiente a garantizar las resultas del proceso incoado y protección de los derechos en conflicto, a tenor de lo establecido en el Título III, Libro II del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, es evidente que el Ministerio Público al formular acusación como acto conclusivo, estima la concurrencia de ciertos elementos que determinan la comisión del hecho y responsabilidad criminal de la persona involucrada en los mismos, debiendo el Juez de Control al momento de realizar la correspondiente audiencia preliminar, estudiar todos los fundamentos traídos por el titular de la acción penal a los fines de precisar la posibilidad de éxito de la acusación en fase de juicio.

Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.

En el caso particular, es obvio que no ha habido violación a los derechos de las partes en el proceso penal, ya que la audiencia preliminar se realizó con las debidas garantías de intervención, asistencia y representación que corresponden al procesado de autos y en consonancia con las reglas del debido proceso, observando el Tribunal de Control mediante el análisis del escrito acusatorio la probabilidad de éxito de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fase de juicio, que generó en la resolución de Admitir totalmente la Acusación presentada en contra del ciudadano Francisco Javier León Zabala, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, siendo por tanto necesario debatirse en la citada fase procesal los medios de prueba traídos por la Vindicta Pública a fin de precisar la responsabilidad penal del imputado en la ejecución de los hechos objeto de esta causa, teniendo la Defensa del mismo la oportunidad de explanar los alegatos de hecho traídos a la Sala de la Corte de Apelaciones, los cuales no pueden ser examinados en virtud del principio de inmediación consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificado en Sentencias reiteradas por nuestro Máximo Tribunal.

Corresponderá en consecuencia al Juzgado de Juicio competente para la tramitación del presente asunto, y una vez celebrado el debate valorar el mérito probatorio de los testimonios evacuados en el curso del proceso, a fin de determinar si existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, para brindarle al Sentenciador la percepción correcta de los hechos, circunstancias éstas que no puede observar la Corte de Apelaciones al estudiar un caso particular mediante el ejercicio de la apelación de un auto que da cabida a otra fase procesal, en la que por su propia naturaleza se examinan los hechos controvertidos.

Observa en este sentido la Corte de Apelaciones, que la génesis del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, como Defensor Privado del ciudadano Francisco Javier León Zabala, viene dada por presuntos vicios de apreciación de testimonios que determinó la admisión por parte del Tribunal Tercero de Control del estado Nueva Esparta, de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de su patrocinado, defectos éstos que pueden ser vislumbrados por el Juez de Juicio respectivo al momento de celebrarse el debate, y el cual mediante los principios propios del mismo determinará no solo la comisión de un hecho delictivo sino la responsabilidad criminal, no pudiendo por vía de apelación de autos pretender el conocimiento de esta alzada para lograr una decisión de fondo, siendo por tanto ajustado a derecho decretar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en éste asunto, y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, a favor de su defendido Francisco Javier León Zabala, ut supra identificado.-
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 20 de octubre de 2008, que ordenó la admisión de la acusación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano Francisco Javier León Zabala, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cítese al acusado para imponerlo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE


EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE


CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ INTEGRANTE (TEMPORAL y PONENTE)



LA SECRETARIA



ABG. MIREISI MATA LEÓN

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-

LA SECRETARIA



ABG. MIREISI MATA LEÓN.