Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-002068
ASUNTO : OK01-X-2009-000085

JUEZ PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

Vista la Incidencia de Inhibición planteada por la abogada THAÍS AGUILERA DE ARELLANO, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2007-002068, seguido a los acusados CARLOS LEBLANC, HUMBERTO LARA, ALFREDO MAC LACHLAN, PABLO DÍAZ, CARLOS SALAZAR, JOSÉ ACOSTA, GEORGE MASUDI Y ROBERT GOGNON, esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRINCIPIOS DE LA INHIBICIÓN

Apunta la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, THAÍS AGUILERA DE ARELLANO, su inhibición de la manera siguiente:

“…Estando a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, se recibió en fecha 10 de Marzo de 2009 escrito interpuesto por los Abogados EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, LUIS CARREÑO PINO Y LUIS ALEJANDRO CARREÑO, actuando en condición de Defensores Privados del Imputado Ciudadano ESTEBAN JOSE LOPEZ COVA, en la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-P-2009-00699, instruido contra el prenombrado Imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánico contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, contentivo de RECUSACION en contra de esta juzgadora.…”

…omissis…

“…El Código Orgánico Procesal Penal, nos indica que si estamos incurso o si se aprecia la procedencia de alguna causal, la Inhibición será de carácter obligatorio, y observando detenidamente todo el caso planteado, tomando en consideración la Recusación presentada en mi contra, me imposibilita anímicamente a actuar, ya que me siento afectada en virtud que la aptitud asumida específicamente por el Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, en el acto en cuestión, influyen en esta juzgadora, ya que una vez suspendido el acto donde el mencionado profesional del derecho ejerció su derecho a recusarme, procedió a inferir expresiones ofensivas e irrespetuosas en mi contra, siendo presenciada esta aptitud por el Alguacil de Sala.
De igual manera en fecha 16 de abril de 2009, siendo el día fijado para llevarse a cabo el juicio oral y público en la causa seguida a los ciudadanos JESUS RAFAEL GONZALEZ COLMENARES Y YORSI KARINA GUTIERREZ, se le informó a través de EL SECRETARIO ACC. de sala, al ciudadano defensor Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, la posibilidad de la inhibición de esta juez en virtud de la recusación interpuesta por su persona en mi contra, procediendo este nuevamente a inferir expresiones irrespetuosas sobre mi persona, y permitiendo que sus defendidos de igual manera se expresaran de manera grosera en contra de la majestad judicial, estando de igualmente presente el Alguacil, que en la primera oportunidad presenció tales expresiones…”
…omissis…


De la misma forma argumenta que la misma fue objeto de una Recusación planteada por el Profesional del derecho Efraín Jesús Moreno Negrín, el cual entre otras cosas mencionó en su acta lo siguiente:

“…La aptitud asumida por usted en la audiencia, al dejar entrever su inclinación para las solicitudes que realizaba el Ministerio Público, bajo la premisa de que es el dueño de la acción penal, mas aun cuando le permitió realizar un acto diferente al cual habíamos sido convocados a la audiencia, como lo fue el sorprender a la defensa con un nuevo acto de imputación, cuando solo se hizo el llamado para realizar una audiencia de prórroga, conforme a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aparta de su competencia como Juez garantista de los derechos y garantías procesales, conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Adjetiva Penal… Es de recordar, que a los fines del proceso penal, como lo es el establecimiento de la verdad a través de las vías jurídicas, los operadores de justicia intervinientes en un proceso penal, deben tener como norte el equilibrio y la igualdad entre las partes y en ningún momento, en especial el director por ley del proceso, como lo es el Juez Profesional, no debe cegarse o inclinarse para que una sola de las partes, concediéndole todo y cuando pide, sin verificar si realmente es procedente y pertinente la solicitud planteada, sin escuchar ni tomar en cuenta la opinión y argumentación de otros intervinientes, por cuanto estaría entonces quebrantando el equilibrio procesal y la igualdad entre las partes, que forman parte del Juez que tiene competencia para intervenir en la fase de investigación y preliminar del proceso penal… Este tipo de actuación, plasmadas en actas de las audiencias celebradas en fecha 06 de marzo de 2009, una a las 2:00 horas de la tarde y la otra a las 2:49 horas de la tarde, ponen en duda la actitud imparcial y objetiva que debe tener usted dentro del proceso penal que conoce, además que tiende a parcializarse hacia una sola de las partes, lo cual lo hace incurrir en la causal de recusación excepcional prevista en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal… Por todo la antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en nuestra condición de defensores privados del ciudadano ESTEBAN JOSE LOPEZ COVA, quien aparece como presunto imputado en el presente asunto penal, la RECUSAMOS FORMALMENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 86, ordinal 8° ejusdem, por lo que solicitamos la tramitación y sustanciación de la presente incidencia, conforme a los artículos 93 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal” …omissis…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal de la inhibición planteada por la Jueza Segunda de Juicio, establece lo siguiente:

“…Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omissis…)
Ordinal 8°: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Resaltado de esta Alzada)


Examinados los principios de la incidencia que dieron lugar a la presente Inhibición, se evidencia que la Jueza Segunda de Juicio, THAÍS AGUILERA DE ARELLANO, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 8° del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto expresa que la misma fue objeto de una Recusación planteada por el Abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, así como improperios en contra de su persona, tal y como lo pudieron aseverar los testigos evacuados ante este Tribunal Colegiado.

En nuestro Proceso Penal venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el Principio de Imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial. A los fines de garantizar ese Principio de Imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones transcribe varios fragmentos de sentencias proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia en lo relativo a la imparcialidad:

La idea de la imparcialidad se arraiga con la igualdad, constituyéndose en una de sus proyecciones, en el ámbito de la aplicación normativa, cual es la igualdad ante la Ley. A la imparcialidad judicial se le avecinan las garantías del debido proceso como la independencia y la competencia del órgano jurisdiccional, entre otros.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2714/2001 del 30 de octubre, precisó lo que debe concebirse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”. Omissis… (Resaltado de la Corte)


Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…Omissis… (Subrayado y resaltado de la Sala).


En este orden de ideas, la Sala observa, que la Jueza Inhibida, al plantear la Inhibición que nos ocupa, entre sus argumentaciones, manifiesta que se inhibe a mutuo proprio del conocimiento del asunto N° OP01-P-2007-002068, donde actúa como Defensor Privado el Abogado Efraín Moreno, de conformidad con el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal argumentación esta Alzada observa:

Nuestro sistema de Administración de justicia descansa en que ni el Juez puede decidir discrecionalmente de qué asuntos quiere o no quiere conocer, ni el ciudadano puede elegir tampoco el juez que quiere o que no quiere que conozca de su conducta, por ende las reglas que presiden la atribución del conocimiento de los asuntos a los órganos judiciales son de tipo objetivas, indisponibles tanto para los jueces como para los ciudadanos y en tal sentido, su interpretación debe ser estricta, sin dar lugar a analogías ni a apreciaciones de tipo subjetivas.

La Juez Inhibiente señala como motivo de su inhibición, no conocer y/o tramitar los asuntos donde sea parte el Abogado Efraín Moreno Negrín, por cuanto el mismo con sus expresiones, ha afectado inexorablemente y ha puesto en su contra, su ánimo como Juzgadora, lo cual incide directamente en su imparcialidad puesto que se encuentra predispuesta en su contra, ofreciendo para ello las testificales de las personas que oyeron proferir al referido Abogado las expresiones ofensivas en su contra como Juez de este Circuito Judicial Penal.

Si bien es cierto esta Alzada ha traído siempre a colación el contenido de Sentencia Nº 0754 de fecha 23/10/2.001, Expediente Nº 01-0578, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ha señalado que: “…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”. (Omissis).

Es sabido por todos que al momento en que una persona asume un cargo público, y en este caso cuando se acepta el compromiso de ser Juez, estamos en la mira de todas las personas que conforman la sociedad, debiendo nuestro comportamiento ser acorde con la función que desempeñamos, dando un claro ejemplo de idoneidad, valores morales y amplio conocimiento del Derecho; sin embargo, en nuestras actuaciones como Jueces siempre existirá una parte cuya pretensión no resulte satisfecha a través de una decisión judicial, o sencillamente la misma considere que no tiene probabilidad de éxito, y sin esperar actuación alguna del Juzgador, profiere calificativos a la labor del Juez que buscan dejar en entredicho su capacidad profesional.

Cuando éste tipo de circunstancias suceden, el verdadero Juez, conciente de sus aptitudes, seguro de sus conocimientos y de su probidad, no puede sentirse aludido ni de alguna manera ofendido, sino que por el contrario debe asumir con gallardía la majestad de su investidura, evitando hacer eco de calificativos malsanos, que lejos de buscar la depuración del sistema de justicia lo que pretenden es lograr la separación del conocimiento de asuntos de un Juez que aplicará la justicia sin mayores miramientos, creando en caso tal de aceptar que los cuestionamientos generen animadversión del Juez con relación a una da las partes, inseguridad para los administrados y colocando en tela de juicio su aptitud para asumir la función jurisdiccional.

Ahora bien, sobre este punto particular debe esta Alzada, traer al presente procedimiento el contenido del acuerdo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha 16 de julio de 2003, con ocasión a la presentación de diversos escritos y demandas por parte de profesionales del Derecho ante los Tribunales del país, incluido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, contentivos de conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial, así como señalamientos públicos contra los jueces y magistrados para descalificarlos y exponerlos al desprecio público, en contravención a lo que establece el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en el que se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (d), que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.

En este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, consideró que conforme a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución, todos los abogados venezolanos tienen, como integrantes del Sistema de Justicia, el deber de lealtad, no sólo con sus clientes y su contraparte, sino también respecto de los Jueces rectores del proceso, autorizando que en caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales del país, a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, pudiendo recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario, instruyéndose a las secretarías de las Salas o Tribunales a levantar el registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los Jueces o Magistrados, pudiendo éstos últimos solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado.

Con base a ello, se exhorta a todos los miembros del sistema de administración de justicia (Jueces, Fiscales, Defensores Públicos y Privados, secretarios, alguaciles, asistentes y los justiciables) a la realización de sus actividades, dentro de los límites de la prudencia como seres humanos con pleno raciocinio, y asimismo se hace un llamado a la reflexión a los Jueces de nuestra patria, a fin de que desplieguen todo su esfuerzo a la consecución de los valores fundamentales del ordenamiento jurídico patrio, procuren la preeminencia los valores superiores de la vida, libertad, justicia, igualdad, solidaridad, democracia, responsabilidad individual y social, velando por la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin permitir que su ánimo sea redoblado por expresiones que para nada deben incidir en el conocimiento personal que cada uno tiene sobre sí mismo, evitando de esta manera la creación de retardos procesales en virtud de su propia actuación que colocaría en tela de juicio el correcto desenvolvimiento del sistema de administración de justicia patrio, así como la apreciación ciudadana en relación a las personas llamadas para impartir Justicia, aplicando para cada caso en particular los correctivos que derivan de su investidura al estar frente a personas que no tienen clara su condición de profesionales del derecho, tal como la ha sostenido la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, y con base a los razonamientos antes expresados, estima la Corte de Apelaciones que la presente inhibición debe ser declarada sin lugar, por no haber motivo o razón suficiente para dar por acreditada la causal invocada por la Jueza inhibida, ya que los hechos descritos en el acta respectiva, no determinan la ejecución de la causal invocada, puesto que de lo contrario se estaría instituyendo por vía de decisión judicial, una manera distinta para lograr que un Juez se separe de un asunto determinado, como colorario, se trae las enseñanzas del procesalista Arístides Rengel Romberg, al señalar que con la modificación realizada a la disposición contenida en el artículo 83 del Código Adjetivo Civil se implantó de manera novedosa una forma de impedir la práctica maliciosa, de aprovechar la existencia de una causal de recusación o inhibición entre el Juzgador y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas los asuntos en que actúe dicho apoderado, y estar presente la figura o la llamada en la practica Forense como el Abogado Sacacorchos, tal como lo subraya el mencionado procesalista “ ...Es la corruptela llamada en lenguaje de la práctica del foro, del abogado sacacorchos, porque mediante pingües estipendios, este personaje podría lograr, en beneficio de alguna de las partes, sacar al Juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación en autos de un poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del Juez...”; perjudicando así el concepto de administración de justicia. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar La Inhibición planteada por la abogada Thaís Aguilera de Arellano, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2007-002068, seguido a los acusados CARLOS LEBLANC, HUMBERTO LARA, ALFREDO MAC LACHAN, PABLO DÍAZ, CARLOS SALAZAR, JOSÉ ACOSTA, GEORGE MASUDI Y ROBERT GOGNON. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Jueza Inhibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)


CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZA INTEGRANTE DE SALA



EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE DE SALA



SECRETARIA


ABG. MIREISI MATA LEÓN.



Asunto N° OK01-X-2009-000085.




10:47 AM