Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005009
ASUNTO : OP01-R-2009-000062

JUEZA PONENTE: CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Abogado Juan Paulo Molina Martínez, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del estado Nueva Esparta.

IMPUTADA: Yamile del Valle Salgado, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22-07-1980 de edad 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16335951, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en La Calle La Marina Los Cocos, Casa de color Azul, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Marbeny Guilarte Salazar, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DELITO: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte en relación con la agravante del articulo 46 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Juan Paulo Molina Martínez, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de junio de 2009, mediante el cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana Yamile del Valle Salgado, a quien se le imputa la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte en relación con la agravante del articulo 46 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:

ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de julio de 2009, mediante auto de mero trámite se deja constancia que se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el asunto Nº OP01-R-2009-000062, constante de veintidós (22) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado Juan Paulo Molina Martínez, contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, sin haberse recibido la compulsa del asunto principal.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente a quien suscribe, en virtud de convocatoria realizada en fecha 22/07/09 por la Presidencia de este Circuito, tomando posesión del cargo de Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, debido a reposo médico otorgado a la Dra. Carmen Belén Guarata.


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente basa el Recurso de Apelación de Auto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la sentencia objetada violenta el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo preceptuado en el artículo 1 del Código Penal, ocasionando un gravamen irreparable a la justiciable por cuanto los hechos imputados no encuadran en el tipo penal establecido en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que según lo expuesto por su defendida en la audiencia de calificación de flagrancia, la misma señaló que la droga incautada sería entregada a su concubino, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, con lo que no existe el delito calificado ya que no se pretendía realizar operación mercantil con relación al mismo, sino la realización del acto de suministro de sustancias estupefacientes, el cual no se encuentra tipificado como delito en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, requiriendo con fundamento a ello la nulidad del fallo impugnado y se ordene la realización de nueva audiencia de presentación de imputado ante un Juez distinto del que dictó la decisión.


DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

Tal como se evidencia de cómputo ordenado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13/07/09, la Secretaria certificó que desde el 07/07/09 fecha en la cual se emplazó a la representación fiscal hasta el día 10/07/09 fecha en la cual dio contestación al mismo, transcurrieron tres (03) días hábiles.

Señala la Representación Fiscal que las aseveraciones efectuadas por la Defensa en el recurso de apelación de autos, no fueron demostradas en la audiencia de presentación de la imputada, debiendo tomarse en cuenta al momento de emitir decisión que ésta rinde declaración sin juramento alguno, por lo que es factible que oculte la verdad en la misma, por lo que si a criterio del Defensor Público la conducta de su defendida se adecua a la norma sustantiva derogada, no significa que se esté violentando el Principio de Legalidad, ya que la recurrida señaló la concurrencia de los requisitos que determinan la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Distribución en pequeñas cantidades, el cual se encuentra tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“…PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte en relación con la agravante del articulo 46 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. …..”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizado las actas que conforman el presente asunto penal, para decidir se observa:

Arguye la Defensa Pública, que en el presente caso a su defendida Yamile del Valle Salgado, le fue impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Distribución en pequeñas cantidades, el cual se encuentra tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, violándose por parte de la Juez de Control el Principio de la Legalidad de los Delitos y las Penas, por cuanto la conducta desplegada por su defendida encuadra en la hipótesis de suministro de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual estaba penalizado en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no así en el nuevo texto sustantivo vigente en la citada materia.
Observa la Alzada que de interpretación efectuada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 187 del 02/05/07, se determinó la naturaleza de las dos modalidades de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a saber, dentro y fuera del cuerpo, señalando al respecto nuestro Máximo Tribunal que:...” el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ...Cabe advertir, que el tercer aparte de la citada Ley, describe una forma especial de comisión y su estructura contiene todos los elementos esenciales de un delito autónomo: posee un sujeto activo (indeterminado), requiere de una acción especial (transporte), recae sobre un objeto específico (sustancias estupefacientes), determina un medio de comisión específico (dentro del cuerpo) y una penalidad propia (4 a 6 años de prisión).(omissis) ... Tales lesiones jurídicas, resultaron inseparables (omissis)... decidió transportar la mencionada sustancia, utilizó como medio de comisión, su colocación dentro y fuera del cuerpo, incurriendo en dos delitos, ya que no es dable, bajo estas circunstancias, infringir el tercer aparte de la disposición legal, sin incurrir al mismo tiempo, en la violación del encabezamiento de la norma, y por ello es susceptible la aplicación del artículo 98 del Código Penal, que contempla el concurso ideal de delitos, partiendo como se dijo, que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica diversos hechos punibles.... (sic).
En efecto, el mencionado artículo 31 se encuentra estructurado de la manera siguiente:
1.-) Encabezamiento: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.”, observándose de la lectura efectuada a la norma parcialmente transcrita que la conducta se refiere a un delito autónomo, que contempla una pena específica, de 8 a 10 años de prisión, dirigida al sujeto activo que realice cualquiera de las conductas allí descritas: traficar, distribuir, ocultar, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho.
2.-) Primer aparte del artículo 31 establece: “Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años”, estando dirigida ésta disposición a sancionar al sujeto activo que dirija o financie las operaciones de traficar, distribuir, ocultar, almacenar o que realice actividades de corretaje con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho, imponiéndole una pena de quince a veinte años de prisión.
3.-) Segundo aparte: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.”, estableciendo este aparte una pena específica de 6 a 8 años de prisión, que dependerá de la cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica que posea el sujeto activo para traficar, distribuir, ocultar, almacenar o para realizar actividades de corretaje o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho.
4.-Tercer aparte: “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo (resaltado de la Corte de Apelaciones) la pena será de cuatro a seis años de prisión…”.
El tercer aparte tipifica dos supuestos: el primero, contempla la pena de 4 a 6 años de prisión para el sujeto activo que distribuya droga y que le fue incautada una cantidad que no excede de mil gramos de marihuana ó cien gramos de cocaína; y el segundo supuesto, se refiere al sujeto activo a quien se le aplicará la pena de 4 a 6 años de prisión por transportar la droga dentro de su cuerpo.

En el presente caso resulta obvio que el Juez de Control apreció en primer término la comprobación del cuerpo del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad consagrada en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, correspondiente al transporte dentro del cuerpo de la sustancia prohibida, mediante el análisis de los medios de prueba traídos al proceso por parte del Ministerio Público, susceptibles de ser modificados en el curso de la investigación que se desarrollará en éste asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal .

A pesar de los fundamentos explanados por la Defensa Técnica de la imputada de autos, se observa que la misma solo se limitó a cuestionar la decisión dictada en fecha 18/06/09 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, sin haber aportado a este proceso como medio de prueba suficiente para avalar su pretensión más allá que la declaración de su defendida, con lo que es evidente que el Tribunal de Control de forma acertada declara la existencia del hecho punible, basado no solo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de la imputada plasmadas en el acta policial respectiva, sino también en las pruebas de naturaleza científica realizadas a la sustancia incautada que determinaron la ilicitud de la misma, adecuándose la conducta inicialmente imputada al tipo penal de transporte intraorgánico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecido en el tercer aparte del artículo 31 de la ley especial sobre la materia .

Observa en este sentido la Corte de Apelaciones, que no ha habido infracción del Principio de la Legalidad, consagrado en el numeral 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal, alegado de forma insistente por la Defensa Técnica, ya que la conducta atribuida a la ciudadana Yamile del Valle Salgado, encuadra en la descripción contenida en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ende está siendo juzgada penalmente por un hecho cuya punibilidad está legalmente determinada, siendo por tanto ajustado a derecho decretar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en éste asunto, y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Séptimo Abogado Juan Paulo Molina Martínez, a favor de su defendida Yamile del Valle Salgado.-
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 18 de junio de 2009, que decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada Yamile del Valle Salgado, por la presunta comisión de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte Intraorgánico, el cual se encuentra tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladase a la imputada para imponerlo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-



LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE





EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE




CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ INTEGRANTE (TEMPORAL y PONENTE)






LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-




LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN