Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-002896
ASUNTO : OP01-R-2009-000027

Jueza Ponente: Carmen Teresa Bolívar Portilla.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: Gregorio José Bermúdez González, venezolano, nacido en Porlamar estado Nueva Esparta el 13/07/1957, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.473.098, residenciado en Villla Rosa, Sector Uno, Verdea 6 Casa N° 5, cerca del Dispensario al lado del Bloque Dos, Municipio García del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogado Rómulo Enrique Rivero Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.832, con domicilio procesal en Calle Larez, Quinta La Victoriana N° 1-54, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogada Marbenys Guilarte, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


ANTECEDENTES

En fecha cinco (05) de junio del año dos mil nueve (2009), se recibe constante de veintinueve (29) folios útiles, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Rómulo Enrique Rivero Ortega, Defensor Privado del imputado Gregorio José Bermúdez González, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 12/04/09.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a la Dra. Carmen Belén Guarata. En fecha siete (07) de julio del año dos mil nueve (2009), este Juzgado Colegiado admite cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto. Notificándose a las partes lo conducente.

Sin embargo el 22/07/09 en virtud de convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito, tomé posesión del cargo de Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, en virtud de reposo médico otorgado a la Dra. Carmen Belén Guarata, abocándome al presente asunto el día 13 de agosto de 2009, prescindiendo de la solicitud de compulsa del asunto principal signado OP01-P-2009-002896 a los fines de dictar la presente decisión, ya que los datos requeridos pueden ser arrojados mediante consulta al sistema Juris 2000.

En este sentido y visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Rómulo Enrique Rivero Ortega, contra la decisión dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de abril de 2009, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Gregorio José Bermúdez González, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estimar la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente basa el Recurso de Apelación de Auto en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión dictada en fecha 12/04/09 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso a su defendido de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es manifiestamente inmotivada, ya que la misma no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron a la Juzgadora para determinar no solo la comisión del hecho sino también la responsabilidad criminal de su defendido en los mismos, destacando asimismo que el decreto de flagrancia dictado por la recurrida no está ajustado a las previsiones legales, ya que se ingresó a la vivienda del imputado sin orden de allanamiento y sin justificarse en el acta los motivos de tal ingreso, lo que vicia de nulidad absoluta el procedimiento de aprehensión efectuado, además de considerar que la citada resolución es lesiva de sus derechos, ya que su defendido no puede ser castigado por un hecho del cual no tiene intención de cometer, tal como lo establece el artículo 61 del Código Penal, motivos por los cuales solicita la revocatoria de la referida decisión del Tribunal de Control y se decrete la Libertad Plena de su defendido.

DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

La Ciudadana Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil nueve (2009), emplaza al representante de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al mismo, pese a encontrarse debidamente emplazada.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 12 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expone:

“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado Gregorio José Bermúdez González, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta policial de fecha Diez (10) de Abril del año 2009 suscrita por funcionarios adscritos a LA comisaría de Villa Rosa, del acta de lectura de los derechos del imputado de fecha Diez (10) de Abril del año 2009, del reconocimiento legal N° 323-04-08 suscrito por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal, del contenido del oficio N° 9700-103-635 de fecha Once (119 de Abril del año 2009 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la experticia Toxicologica en vivo N° 9700-073-029 suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de manifestación de voluntad del imputado de fecha Once (11) de Abril del año 2009, de la experticia química botánica N° 9700-073-012 de fecha Once (11) de Abril del año 2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Tercero: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su ordinal 3° y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegara a imponer, es por lo que en este caso en particular esta Juzgadora decreta Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano Gregorio José Bermúdez González, la cual será de cumplimiento en el internado Judicial de la Región Insular. Cuarto: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad..” (sic)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Analizado las actas que conforman el presente asunto penal, la Sala para decidir observa:

Arguye la Defensa que en el presente caso a su defendido le fue impuesta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin que el Tribunal hubiese hecho la debida motivación de la negativa del decreto de nulidad Absoluta interpuesto, así como de la inexistencia de los elementos de convicción que determinase la participación de su defendido en los hechos imputados, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su juicio la Jueza Tercera de Control del estado Nueva Esparta se limitó a transcribir los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público sin analizarlos entre sí para llegar a la conclusión expuesta en su sentencia.

En el presente caso, observa esta Alzada que el Juez de Control apreció en primer término la comprobación del cuerpo del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se explica en el punto signado 1 de la decisión recurrida, el cual no requiere la realización de un análisis exhaustivo por parte del Juzgador ya que se trata de la fase inicial del proceso, en el cual el Ministerio Público presenta elementos de convicción y no medios de pruebas, los cuales pueden variar en el curso de la investigación que se desarrollará, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa Técnica del imputado de autos cuestiona la decisión dictada en fecha 12/04/09 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, realizando consideraciones que versan sobre el fondo del asunto, asimismo el petitorio de nulidad referido a la actuación de los funcionarios aprehensores que a su juicio menoscabó o lesionó de alguna manera la intervención, asistencia o representación de su patrocinado, fue debidamente resuelto por el Tribunal cuando efectúa pronunciamiento en relación a la concurrencia de los elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos objeto de la presente, señalando en el acta de audiencia así como en el texto íntegro de la decisión publicado el mismo día, cuáles eran esos elementos traídos por la Vindicta Pública, que sirvieron de base para llegar a la citada conclusión, negándose en este caso el petitorio de la Defensa referido al decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad y no al de Libertad Plena como consecuencia del decreto de nulidad, como se expuso en el escrito recursivo.

El recurrente en la audiencia de calificación de flagrancia y en su escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos bajo examen de esta Alzada, señaló la existencia de Nulidad Absoluta en la detención de su defendido por cuanto el mismo a su juicio, fue detenido por actuación que no se encuentra amparada en los límites de la flagrancia, contraviniéndose los postulados contenidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que los efectivos actuantes violentaron las normas contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que determina la nulidad de las actuaciones, circunstancias éstas que no se evidencian en el estudio del presente asunto, ya que se observa del contenido de la decisión judicial que la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, calificó la detención del imputado como flagrante, obviamente por estimar la concurrencia de los supuestos a que se contrae la ley.

Es de hacer notar que el recurrente acude a la figura de la Apelación del auto que decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, alegando la existencia de gravamen irreparable por cuanto la citada decisión lo perjudica, sin tomar en cuenta la distinción que debe hacerse entre la desfavorabilidad de una decisión judicial con la irreparablidad del daño, pretendiendo confundir a la Alzada a objeto de obtener un pronunciamiento acorde con sus peticiones.

La finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 447 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde al Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

La circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.


Por otra parte, la existencia de gravamen irreparable alegada en éste proceso, radica en la imposibilidad de subsanación de la situación jurídica creada por una resolución judicial, eventualidad que no se presenta en éste asunto, ya que la declaratoria de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es susceptible de modificación en el curso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se verifique la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control, habida cuenta que se ordenó la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, motivo por el cual no existe la posibilidad siquiera de configurarse un gravamen irreparable.

Asimismo, el recurrente destaca que la decisión dictada en audiencia de calificación de flagrancia, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el 12/04/09 declaró Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es inmotivada ya que la misma no analiza todos los fundamentos expuestos en el escrito y en el acto de audiencia oral por el recurrente, trayendo a colación un sin número de decisiones procedentes del Tribunal Supremo de Justicia referidas a la motivación de las sentencias; sin embargo, es de hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, destaca que para este tipo de audiencias no se hace necesaria la aplicación de criterios de exhaustividad con lo cual se hace improcedente su petitorio, y en este sentido ha sostenido la citada jurisprudencia que “…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…” (Subrayado de la Corte).

Es evidente que conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal las decisiones de un Tribunal son emitidas mediante Sentencias y/o Autos Fundados, bajo pena de nulidad, dictándose sentencia para condenar absolver o sobreseer, siendo en consecuencia las demás decisiones autos para resolver cualquier incidente, a los que no es aplicable el criterio de motivación traído al proceso por el recurrente, ya que los mismos están referidos al contenido de la Sentencia dictada por el órgano jurisdiccional y no a cualquier otro auto.

Si bien es cierto el legislador exige la motivación de la decisión judicial, estableciendo la pena de nulidad para aquellos que no cumplan con tal mandato, las partes no pueden pretender que las motivaciones de las resoluciones judiciales sean largos discursos filosóficos, llenos de citas bibliográficas, que contrastan con la idea de accesibilidad al sistema de administración justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que busca el acercamiento del pueblo a las decisiones de los Tribunales de justicia, entendiendo qué es lo que se decide en cada sala de audiencias, por lo que observa esta Alzada que la decisión recurrida, de forma sintética y contundente, explica o motiva los razonamientos que la llevaron a dictar tal decisión, por lo que el vicio alegado por el recurrente carece de fundamento alguno.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la Alzada estima que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Rómulo Enrique Rivero Ortega, contra la decisión dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de abril de 2009, que decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Gregorio José Bermúdez González ya identificado, a quien se le imputa la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe declararse sin lugar, por cuanto la decisión recurrida cumplió con los extremos requeridos para su motivación y se encuentra avalada por los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Rómulo Enrique Rivero Ortega, a favor de su defendido Gregorio José Bermúdez González, ya identificado. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 12 de abril de 2009, que decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Gregorio José Bermúdez González, ya identificado, por la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve. 199° Y 150°

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE



EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE



CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ INTEGRANTE TEMPORAL y PONENTE




LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-


LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN



Carmenteresa.-//