Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-003969
ASUNTO : OP01-R-2008-000129


JUEZA PONENTE: CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.848.

IMPUTADO: Gabriel José Díaz Díaz, venezolano, natural de Cumana estado Sucre, nacido en fecha 20 de enero de 1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio pintor, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.817.756, residenciado en el Sector Palguarime, casa de color rosada de dos planta S/N, detrás de hielos Diana, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Didier Rojas Rodríguez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional.

DELITO: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.


Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, en su carácter de Defensor Privado del procesado de autos, contra la decisión dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/08/08, mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia Nacional, para acordar el enjuiciamiento de su patrocinado Gabriel José Díaz Díaz, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:


ANTECEDENTES

En fecha veintinueve (29) de abril de 2009, mediante auto de mero trámite se deja constancia que se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el asunto Nº OP01-R-2008-000129, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles así como la compulsa del asunto principal signado OP01-P-2007-0003969 constante de quinientos cuarenta y dos (542) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a la Dra. Carmen Belén Guarata, admitiéndose el Recurso mediante decisión de fecha 12/05/09. El 03/06/09 el Juez Temporal de este Despacho Abogado Alejandro Chirimelli, presenta excusa para el conocimiento del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declarada Con Lugar en fecha 29/07/09. Debido a que en fecha 05/08/09 se verificó que la causal invocada por el inhibido había cesado, con ocasión a la incorporación del Abogado Edgar José Fuenmayor en sustitución del inhibido, a la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se ordenó la permanencia del asunto en la citada Sala Natural.
En fecha 22/07/09 en virtud de convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito, tomé posesión del cargo de Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, en virtud de reposo médico otorgado a la Dra. Carmen Belén Guarata, abocándome al presente asunto el día 05 de agosto de 2009.

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente basa el Recurso de Apelación de Auto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal que en fecha 12 de agosto de 2008, declaró sin lugar el decreto de excepciones pedido por esa defensa y admitió totalmente la acusación en contra de su representado por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, ordenando su enjuiciamiento, le ha causado un gravamen irreparable, ya que la Juez de la recurrida no motivó la citada decisión por no resolver los puntos alegados tanto en el escrito como de forma verbal en el curso de la audiencia oral, requiriendo a Corte de Apelaciones la declaratoria con lugar del recurso, desestimándose la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano Gabriel José Díaz Díaz.


DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

Tal como se evidencia de cómputo ordenado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23/04/09, la Secretaria certificó que desde el 29/09/08 fecha en la cual se emplazó a la representación fiscal hasta el día 02/10/08 fecha en la cual se dio contestación al recurso de apelación, habían transcurrido tres (03) días hábiles.

Señala el Ministerio Público en su escrito de contestación a la apelación, que la decisión recurrida se trata de uno de los autos no apelables por disposición expresa del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; además de ello el recurrente señala que la decisión del Tribunal le causó gravamen irreparable, pero no indica en qué consiste tal gravamen, por lo que el recurso es manifiestamente infundado. Señala el Ministerio Público que es inoficioso interponer un recurso en un caso como el presente, ya que las excepciones opuestas en fase preliminar y que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control, pueden ser nuevamente opuestas en fase de juicio, sin que se cause con éste tipo de decisión daño irreparable, por lo que pide sea declarado el recurso de apelación sin lugar.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de agosto de 2008, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“…PUNTO PREVIO: En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa técnica del ciudadano GABRIEL DIAZ DIAZ, específicamente las señaladas en el numeral 4. literal “I” del artículo 28 que refiere que el escrito acusatorio conforme al artículo 326 numerales 2 y 3, en canto a la relación precisa, concreta y circunstanciada de los hechos atribuidos al acusado GABRIEL DIAZ, el Ministerio Público consigno el acto conclusivo y lo explano de forma oral, y fueron expuestas las excepciones conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Peal, considera esta Juzgadora que el Misterio Público hizo una relaciona de los hechos atribuidos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 84 del Código penal y ROBO AGRAVADO previsto y saciando en el artículo 460 del Código Penal, por estar evidenciado los elementos fácticos, por o que declara sin lugar el petitorio de la defensa, y si bien no se está en Juicio Oral y Público compete a este Juez según sentencia 1666 de Sala Constitucional depura como van a enfrentar el proceso y en caso de que algunas de las acusaciones puedan ser subsanas como lo fue el caso hecho por el ministerio tercero del Ministerio Público, asimismo se observa que la calificación dada a los hechos atribuidos en perjuicio del occiso PEDRO LAVA, están en perfecta armonía en cuanto al hecho subsumido y lo imputado por el Ministerio Público, y los escritos acusatorios no adolecen de vicios que pueden violar el debido proceso y el derecho a la defensa la defensa, ya que no se evidencia solicitud alguna, así como tampoco se ofreció medios de prueba para el debate la representación de la defensa del GABRIEL ….” (sic).


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizado las actas que conforman el presente asunto penal, para decidir la Sala observa:

El motivo de apelación explanado por el recurrente, se basa en que la declaratoria sin lugar de las excepciones que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal y consecuente admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Gabriel José Díaz Díaz, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, dictado en audiencia de fecha 12 de agosto de 2008, le ha causado un gravamen irreparable a su patrocinado por cuanto tal decisión resulta inmotivada, es decir, no cumplió el Juzgador con la obligación de fundamentar las razones que lo llevaron a tal pronunciamiento.

La finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 447 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde al Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

La circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

Es obvia la confusión del apelante en relación a la existencia del gravamen irreparable con la desfavorabilidad de su pretensión, siendo ésta última de carácter provisional en la presente fase procesal, pudiendo ser subsanada al realizarse el acto del debate oral en el cual pudiese haber un pronunciamiento de no culpabilidad del acusado, quien tendrá la potestad de ejercer el mecanismo judicial de Habeas Data establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tendiente a la corrección y/o actualización de sus datos.

Por otra parte, la existencia de gravamen irreparable alegada en éste proceso, radica en la imposibilidad de subsanación de la situación jurídica creada por una resolución judicial, eventualidad que no se presenta en éste asunto, ya que la declaratoria sin lugar de cualquiera de las excepciones contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegadas en la fase intermedia del proceso penal es inimpugnable por no consagrarse mecanismo de apelación, debido a que por disposición expresa del numeral 4 del artículo 31 ejusdem, pueden ser nuevamente interpuestas en fase de juicio oral, momento en el que el Juez de mérito resolverá a través del trámite de incidencias, si es o no viable la solicitud referida a la existencia de obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, quedando igualmente y en caso de ratificarse la decisión del Juez de Control, la apelación de la sentencia definitiva como medio de contradicción de tal decisión, motivo por el cual no existe la posibilidad siquiera de configurarse un gravamen irreparable.

Asimismo, el recurrente destaca que la decisión dictada en audiencia preliminar por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el 12/08/08 declaró sin lugar la solicitud de excepciones a la persecución penal opuestas por la defensa, es inmotivada ya que la misma no analiza todos los fundamentos expuestos en el escrito y en el acto de audiencia oral por el recurrente, trayendo a colación un sin número de decisiones procedentes del Tribunal Supremo de Justicia referidas a la motivación de las sentencias.

En este sentido, es evidente que conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal las decisiones de un Tribunal son emitidas mediante Sentencias y/o Autos Fundados, bajo pena de nulidad, dictándose sentencia para condenar absolver o sobreseer, siendo en consecuencia las demás decisiones autos para resolver cualquier incidente, a los que no es aplicable el criterio de motivación traído al proceso por el recurrente, ya que los mismos están referidos al contenido de la Sentencia dictada por el órgano jurisdiccional y no a cualquier otro auto.

Si bien es cierto el legislador exige la motivación de la decisión judicial, estableciendo la pena de nulidad para aquellos que no cumplan con tal mandato, las partes no pueden pretender que las motivaciones de las resoluciones judiciales sean largos discursos filosóficos, llenos de citas bibliográficas, que contrastan con la idea de accesibilidad al sistema de administración justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que busca el acercamiento del pueblo a las decisiones de los Tribunales de Justicia, entendiendo qué es lo que se decide en cada sala de audiencias, por lo que observa esta Alzada que la decisión recurrida, de forma sintética y contundente, explica o motiva los razonamientos que la llevaron a dictar tal decisión, por lo que el vicio alegado por el recurrente carece de fundamento alguno.

En este sentido la Corte de Apelaciones, considera que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, como Defensor Privado del ciudadano Gabriel José Díaz Díaz, debe ser declarado Sin Lugar, debido a que no concurren los supuestos que determinen la existencia de gravamen irreparable de la decisión judicial dictada en fecha 12/08/09 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, que al término de la audiencia preliminar negó el decreto de excepciones para el ejercicio de la acción penal y admitió en su totalidad la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia Nacional en contra del ciudadano Gabriel José Díaz Díaz, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, a favor de su defendido Gabriel José Díaz Díaz, ut supra identificado.-
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 12 de agosto de 2008, que ordenó la admisión de la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano Gabriel José Díaz Díaz, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al acusado para imponerlo de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE


EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE


CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ INTEGRANTE (TEMPORAL y PONENTE)








LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-






LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN.