Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2008-000018
ASUNTO : OP01-O-2008-000018


Juez Ponente: Dr. Edgar José Fuenmayor de la Torre
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: ANDERSON EMILIO ESCALONA , de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas , Distrito Capital , nacido en fecha 22-06-1981, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.543.919, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Calle la Rita , casa s/n sector la vecindad, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta.
ABOGADOS ASISTENTES: JORGE RAFAEL CHACÓN ALVAREZ Y JORGE LUÌS VERA PERNÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos 115.864 y 115.870, respectivamente, con domicilio procesal en la sede de este Tribunal Colegiado, ubicado en el segundo piso del Palacio de Justicia, Avenida Constitución, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
PRESUNTO AGRAVIANTE: COMISARÍA Nº 8 DEL INSTITUTO NEOESPARTANO DE LA POLICíA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), ubicado en La Ciudad de San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES

En fecha treinta (30) de julio del año dos mil ocho, se recibió a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-O-2008-000018, constante de diez (10) folios útiles, contentivo de ACCIÓN DE HABEAS CORPUS, interpuesto por los Abogados JORGE RAFAEL CHACÓN ÁLVAREZ y JORGE LUÍS VERA PERNÍA, en su carácter de representantes Judiciales, fundamentado en los artículos 27 y 49 numerales 1, 3, 6, 7 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 38, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello, en virtud de la presunta violación a los Derechos Constitucionales, consagrados en el artículo 44 numerales 1 y 5, y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el asunto donde aparece como presunto agraviado ANDERSÓN EMILIO ESCALONA, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordenó darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Correspondiéndole el conocimiento del asunto al Ponente Nº 02, ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2008, esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, salvaguardando los derechos constitucionales contemplados en nuestra Legislación y actuando como Despacho Saneador, en atención a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 260 de fecha 16 de Marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente Nº 05-028, referido al deber del Juez Constitucional cuando el actor en el amparo no acompaña recaudo alguno que sustente su pretensión, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como muestra del principio de orden público de la acción de amparo y garantía adicional al accionante, ordenó notificar a las partes actoras a los fines que consignare dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, información clara y precisa del motivo por el cual se encuentra detenido su representado, así como indicar a la orden de que Tribunal, todo ello, en virtud de que en su escrito no hacen señalamiento alguno, a objeto de resolver acerca de su admisibilidad o no. Asimismo, se acordó oficiar a la Comisaría de San Juan Bautista, con la finalidad que informare a este Despacho Judicial, el motivo por el cual se encuentra detenido el Ciudadano Andersón Emilio Escalona y a la orden de que Tribunal.
En fecha siete (07) de agosto de 2008, se recibió Oficio N° 2231-08 de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil ocho (2008), procedente de la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía, dando acuse al Oficio N° 0550, de fecha 04-08-08, librada por esta Alzada, indicando que el referido Ciudadano se encuentra solicitado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, según Oficio N° 3C-2780, de fecha 19-08-2007, por la presunta comisión del delito de Hurto Genérico, en tal sentido, por cuanto se considera útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia del mismo, conocer si actualmente se encuentra vigente el Oficio N° 3C-2780, de fecha 19-08-09, es por lo que esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el Tercer Aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó solicitar información al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha veinte (20) de octubre de 2008, en virtud de que no existe ningún documento que acredite la cualidad de defensores privados a los ciudadanos JORGE RAFAEL CHACON y JORGE VERA PERNIA, en razón de ello, este Tribunal Colegiado, consideró útil necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia, solicitar información al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a los fines de poder emitir un pronunciamiento.
En fecha doce (12) de noviembre de 2008, en virtud de que aún el Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, no ha emitido respuesta del oficio Nº 698-08, de fecha 20 de octubre de 2008, mediante el cual esta Alzada, solicitó información sobre la cualidad de los ciudadanos JORGE RAFAEL CHACÓN y JORGE VERA PERNÍA, en razón de ello, se ordenó ratificar el contenido del citado oficio a los fines de poder emitir un pronunciamiento.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, vista la decisión dictada por este Tribunal Colegiado en fecha ocho (08) de enero del año en curso (2009), mediante la cual declaró Con Lugar la Incidencia de Inhibición planteada por el Abogado Alejandro Chirimelli, en su condición de Juez Integrante de este Tribunal Colegiado, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados Jorge Rafael Chacón Álvarez y Jorge Luís Vera Pernía; es por lo que este Tribunal Colegiado, ordenó remitir el presente Asunto a la Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2009, se recibió Asunto Nº OP01-O-2008-000018, constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, procedente de la Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, contentivo de ACCIÓN DE HABEAS CORPUS, interpuesto por los Abogados JORGE RAFAEL CHACÓN ÁLVAREZ y JORGE LUÍS VERA PERNÍA, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordenó darle reingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado, en virtud de haber cesado la causal de inhibición planteada por el Abogado Alejandro Chirimelli. Correspondiéndole el conocimiento del asunto al Ponente EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE.



.FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Recibido el presente Asunto, contentivo de Solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus interpuesto por los abogados JORGE RAFAEL CHACÓN ALVAREZ Y JORGE LUÍS VERA PERNÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos 115.864 y 115.870, respectivamente, a favor del ciudadano ANDERSON EMILIO ESCALONA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas , Distrito Capital , nacido en fecha 22-06-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.543.919, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Calle La Rita, casa S/n, sector la vecindad, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta quien a juicio de los accionantes se encuentra Ilegitima e Ilegalmente Privado de su Libertad en la Comisaría Nº 08 del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, ya que una Comisión Policial adscrita a la prenombrada Comisaría, intercepto al ciudadano anteriormente identificado y al ser revisados sus datos identificatorios en el Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), arrojó como resultado que se encontraba solicitado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este estado, considerando los accionantes que dicha solicitud de captura está relacionada con una causa penal ventilada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este estado, en la cual fue librada Boleta de Excarcelación Nº 093, de fecha 19 de agosto de 2004, al declarársele la Pena Cumplida, presumiendo los accionantes que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, omitió actualizar tal declaratoria en los registros del sistema de SIPOL, incurriéndose en una Privación Ilegitima de libertad de su asistido de parte de la Comisaría Nº 08, del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, lo cual los llevó a interponer la presente Solicitud de Habeas Corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 y 49 numerales 1, 3, 6, 7 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 38, 40, 41, y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello, en virtud de la presunta violación flagrante de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en el artículo 44, numerales 1, 5 y 49 de la Carta Magna.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, los accionantes interpusieron Solicitud de Mandamiento de habeas corpus, en contra de la Privación de Libertad presuntamente Ilegitima e Ilegal, practicada el 11 de julio de 2008, por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 08 del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, ya que una Comisión Policial adscrita a la prenombrada Comisaría, intercepto al ciudadano ANDERSON EMILIO ESCALONA y al ser revisados sus datos identificatorios en el Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), arrojó como resultado que se encontraba solicitado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este estado, considerando los accionantes que dicha solicitud de captura, está relacionada con una causa penal ventilada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este estado, en la cual fue librada Boleta de Excarcelación Nº 093, de fecha 19 de agosto de 2004, al declarársele la Pena Cumplida, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, presumiendo los accionantes que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, omitió actualizar tal declaratoria en los registros del sistema de SIPOL.
Ahora bien, se considera oportuno la aclaratoria de conceptos con respecto al habeas corpus y el amparo constitucional. En tal sentido, se observa que resulta claro que la finalidad principal del habeas corpus es la garantía de la libertad física, así como la integridad y seguridad personal del justiciable frente a detenciones arbitrarias por parte de órganos del Estado. Ello no exige más que el examen de la causa de la detención y la competencia de la autoridad, en cambio el amparo constitucional está destinado a la restitución de situaciones jurídicas que hubiesen sido infringidas respecto de los restantes derechos constitucionales.
Al respecto, en sentencia N° 113 del 17 de marzo de 2000, (caso: “Juan Francisco Rivas”), esta Sala Constitucional señaló lo siguiente:
“En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y habeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el habeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de habeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.”
Observa este Tribunal Colegiado, que no constan en autos documentos que señalen que la detención efectuada al ciudadano ANDERSON EMILIO ESCALONA fuera arbitraria, o que la decisión que ordenó dicha detención no contara con un medio ordinario de impugnación.
En el presente caso, los abogados JORGE RAFAEL CHACÓN ALVAREZ Y JORGE LUÌS VERA PERNÍA, intentaron una solicitud de habeas corpus a favor del ciudadano ANDERSON EMILIO ESCALONA, en contra de la Privación de Libertad presuntamente Ilegitima e Ilegal, practicada el 11 de julio de 2008, por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 08 del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, solicitando, en consecuencia, la libertad inmediata de su representado.
Previo análisis de las actas del expediente, considera esta Alzada pertinente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la solicitud de habeas corpus, en el sentido de que dicha acción procede en aquellos casos en que existe una privación ilegítima de libertad, sin que medie orden judicial, ni haya sido sorprendido el presunto agresor en flagrancia, según las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se observa que las presunciones establecidas por los accionantes en su solicitud, no se ajustan a la realidad procesal del pretendido agraviado, ya que se evidencia que la orden de captura emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este estado, se origina de un nuevo hecho punible, tipificado en nuestro Código Penal como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 3º del Código Penal, en el cual, según información obtenida del Sistema Juris 2000, el ciudadano ANDERSON EMILIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 16.543.919, en fecha 21 de octubre de 2008, ADMITIO LOS HECHOS, atribuidos en su contra por la Vindicta Pública, siendo condenado a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión más las accesorias de Ley, ordenando el A quo, ampliar el régimen de presentaciones de cada Treinta (30) a cada Sesenta (60) días, por ante la oficina del alguacilazgo. Evidenciándose de esta manera el cumplimiento del debido proceso desde el momento que se materializa la orden de captura ordenada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este estado, hasta que se dicta la sentencia por admisión de los hechos; por consiguiente se llega a la inequívoca y axiomática certeza de que la solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus intentada, no procede, al no haberse violentado derecho alguno al ciudadano ANDERSON EMILIO ESCALONA, al momento de verificarse su captura.
En consecuencia, no existiendo de los autos elemento alguno que demuestre la detención ilegitima denunciada por los accionantes en el presente caso, considera la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la Solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus, ya que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se observa que las presunciones establecidas por los accionantes en su solicitud, no se ajustan a la realidad procesal del pretendido agraviado, ya que se evidencia que la orden de captura emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este estado, cumplió con los requisitos procedimentales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente analizado, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NIEGA LA SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, al no haberse violentado derecho alguno al ciudadano ANDERSON EMILIO ESCALONA, al momento de verificarse su captura, ya que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se observa que las presunciones establecidas por los accionantes en su solicitud, no se ajustan a la realidad procesal del pretendido agraviado, en virtud de evidenciarse que la orden de captura emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este estado, se origina de un nuevo hecho punible.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE




EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)




CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZA INTEGRANTE






LA SECRETARIA,



Abg. MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OPO1-O-2008-000018