Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000495
ASUNTO : OK01-X-2009-000118

JUEZA PONENTE: CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA

Vista la Incidencia de recusación planteada por el ciudadano Carlos Luís León Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.359.839, en su condición de acusado en el asunto principal OP01-P-2007-000495, estando debidamente asistido por el Abogado Alí Romero, la cual formula en fecha 08/08/09 al momento de realizarse acta de comparecencia, en contra de la Abogada María Carolina Zambrano, Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes observaciones:

ANTECEDENTES

Se recibe en fecha 13/08/09 constante de veintiséis (26) folios útiles, procedente del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, asunto OK01-X-2009-000118 contentivo de cuaderno separado con ocasión a incidencia de recusación planteada por el acusado Carlos Luis León Fuentes, con debida asistencia jurídica, en el asunto principal OP01-P-2007-000495, correspondiendo por distribución la ponencia quien suscribe la presente decisión.


FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El 08/08/09 siendo la 01:00p.m., tal como consta en acta de comparecencia remitida a esta Alzada, se celebra por ante el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral a los fines de imponer al acusado Carlos Luís León Fuentes de la decisión dictada en fecha 21/07/09 por el precitado Juzgado, en la que la Jueza Abogada María Carolina Zambrano consideró no encontrarse incursa en alguna de las causales de inhibición establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que negó su separación del conocimiento del asunto principal signado OP01-P-2007-000495. Seguidamente y al cedérsele el derecho de palabra al acusado, el mismo manifestó:

“ Me doy por notificado de las actas procesales del presente asunto que se sigue en mi contra específicamente de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2009, asimismo Recuso en este mismo acto a la Ciudadana Juez Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO por los motivos antes explanados en mi escrito y lo contemplado en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4° cuando hace mención específicamente a la enemistad manifiesta y por ende esto llevaría a que también este incursa en el numerla 8°, solicitud que hago en aras a lo suscitado en la reunión que sostuve con la Ciudadana Juez y altos directivos del Poder Judicial Neoespartano en donde el descontento de la Ciudadana Juez hacia mi persona fue público y notorio, además de que la ciudadana Juez antes mencionada ha emitido comentarios sobre una sentencia anticipada que va a pesar sobre mi persona y que la misma va a ser de 20 años. Es todo”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede la Sala a dictar decisión en relación a la admisibilidad de la incidencia planteada, en los siguientes términos:

En nuestro Proceso Penal venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el Principio de Imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial. A los fines de garantizar ese Principio de Imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Una de las premisas en la que descansa el sistema de Administración de Justicia es la imparcialidad e independencia del Juez, sin embargo, puede ocurrir que en un caso concreto el Juez tenga interés en la causa y que, como consecuencia de ello, aun teniendo la idoneidad abstracta para administrar justicia que se corresponde con el concepto de Juez independiente, no sea imparcial y por ende carezca de la idoneidad concreta para resolver un determinado asunto. La pérdida de imparcialidad es algo que tiene que ser, advertido por el propio Juez o alegado por alguna de las partes en el proceso, produciéndose en el primer caso la inhibición mientras que en el segundo, la recusación.

Observa la Alzada que la incidencia planteada por el ciudadano Carlos Luis León Fuentes, se encuentra basada en la presunta enemistad manifiesta que existe de parte de la Juez Recusada hacia su persona, la cual se materializó según sus dichos en virtud del presunto descontento que la misma hizo en su contra en una reunión celebrada un día indeterminado y en presencia de personas que jamás identifica, destacando que la Juez Recusada incluso había señalado que proferiría una sentencia condenatoria en su contra por la cantidad de 20 años, sin señalar en presencia de cuáles personas se realizó tal señalamiento.

Es evidente que la parte recusante explana una serie de argumentos en los que sustenta su solicitud, pero en ningún momento presenta los medios de prueba que la sustenten, con lo que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se ve en la imposibilidad de dictar decisión que la haga admisible, habida cuenta la imposibilidad de éxito de tal incidencia en la definitiva por ausencia de medio probatorio que la certifique, ya que nuestro sistema de Administración de Justicia descansa en que ni el Juez puede decidir discrecionalmente de qué asuntos quiere o no quiere conocer, ni el ciudadano puede elegir tampoco el Juez que quiere o que no quiere que conozca de su conducta, y por ende las reglas que presiden la atribución del conocimiento de los asuntos a los órganos judiciales son de tipo objetivas, indisponibles tanto para los Jueces como para los ciudadanos y en tal sentido, su interpretación debe ser estricta, sin dar lugar a analogías ni a apreciaciones de tipo subjetivas.

Esta afirmación se encuentra sustentada en el contenido del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal que plantea como hipótesis de inadmisibilidad, la que se intente sin expresar los motivos en que se funde, siendo que éste requisito no debe ser interpretado como la simple manifestación de voluntad tendiente a originar la separación del Juez Recusado del conocimiento del asunto, sino que necesariamente debe estar amparada en medios de pruebas que hagan presumir a este Órgano Superior la probabilidad de éxito de la pretensión incoada, evitando de esta forma la utilización desproporcionada de los medios establecidos en el ordenamiento jurídico para la tutela de derechos, en detrimento del correcto desenvolvimiento del sistema de administración de justicia.

En consecuencia, y con base a los razonamientos antes expresados, estima la Corte de Apelaciones que la presente incidencia de recusación debe ser declarada Inadmisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber acreditado mediante la presentación de los medios de prueba pertinentes, la causal invocada por el recusante, ciudadano Carlos Luís León Fuentes. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la Recusación planteada por el ciudadano Carlos Luís León Fuentes, ut supra identificado, con la debida asistencia jurídica, contra la Abogada María Carolina Zambrano, Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto OP01-P-2007-000495 seguido en contra del Recusante por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad, Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad y Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia para los dos primeros delitos mencionados con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 84 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE




JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE




EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE


CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)




LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN



En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.-



LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN

Carmenteresa.-//