Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001462
ASUNTO : OP01-R-2009-000033

JUEZA PONENTE: CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Abogado Hernán Linares, Defensor Privado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.569, con domicilio procesal en la Avenida 4 de Mayo, Centro Comercial Galería, Piso 1 Oficina 1, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

ACUSADOS: Keninson Alberto García Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.112.082, domiciliado en la calle principal de San Antonio, vereda No. 02, casa No. 26, Municipio García, estado Nueva Esparta; Juan Francisco Cando Quijada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.546.395, domiciliado en la calle principal de San Antonio, Urb. Pedro Luís Briceño, calle No. 01, casa No. 02, Municipio García, estado Nueva Esparta; Cesar José Cando Quijada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.546.394, domiciliado en la calle principal de San Antonio, Urb. Pedro Luís Briceño, calle No. 01, casa No. 02, Municipio García, estado Nueva Esparta; Ricardo Cuba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.675.481, domiciliado en la calle Marcano. Residencias Brisamar, casa No. 76-23, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta; y Maria del Valle Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.384.955, domiciliada en la calle principal de San Antonio, Urb. Pedro Luís Briceño, vereda 14, casa No. 01, Municipio García, estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Marbeny Guilarte en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Visto el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Hernán Linares, en su carácter de Defensor Privado de los acusados de autos, contra la decisión dictado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de abril de 2009, mediante la cual condenó a los acusados de autos a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto, la Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación y celebrada en fecha 29 de julio del presente año la correspondiente audiencia oral y pública, para decidir observa:
ANTECEDENTES

En fecha uno (01) de junio de 2009, mediante auto de mero trámite se deja constancia que se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el asunto Nº OP01-R-2009-000033, constante de sesenta y tres (63) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado Hernán Linares, en su carácter de Defensor Privado de los acusados de autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de abril de 2009, mediante la cual condenó a los acusados de autos a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, recibiéndose el original del asunto principal signado OP01-P-2006-1462 constante de trescientos ochenta y un (381) folios.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a la Dra. Carmen Belén Guarata, sin embargo en fecha 22/07/09 en virtud de convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito, tomé posesión del cargo de Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, en virtud de reposo médico otorgado a la Dra. Carmen Belén Guarata, abocándome al presente asunto el día 29 de julio de 2009, fecha en la cual se realizó la correspondiente audiencia oral previo abocamiento efectuado por quien suscribe.

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente basa el Recurso de Sentencia en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la concurrencia en la sentencia recurrida de las siguientes denuncias:
“…PRIMERA DENUNCIA: Inmotivación manifiesta o falta de motivación del fallo recurrido.
SEGUNDA DENUNCIA: Sentencia fundada sin pruebas obtenidas ilegalmente.
TERCERA DENUNCIA: Violación de Ley por inobservancia de los Preceptos Constitucionales contenidos en los artículos, 49 Ordinal 1°, 47, 57,137 y 138. Constitucional.
CUARTA DENUNCIA: violación de Ley por Inobservancia de las Normas Jurídicas Contenidas en los Artículos 13, 22,190,197,199 y 364 Ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTA DENUNCIA: Violación de Ley por Errónea aplicación de las normas jurídicas contenidas en los Artículos 257 de la Constitución Nacional”…(sic)


Finalmente requirió a la Corte de Apelaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/04/09 mediante la cual condena a cumplir a cinco años de prisión a sus defendidos, ordenándose la realización de nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que pronunció la decisión cuestionada, decretando su libertad inmediata de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sus defendidos se encontraban en libertad antes de dictarse la Sentencia Recurrida, a excepción de la ciudadana María del Valle Velásquez.


DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

Tal como se evidencia de cómputo ordenado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 28/05/09, la Secretaria certificó que desde el 12/05/09 fecha en la cual se emplazó a la Representación Fiscal para que diese contestación al recurso, hasta el día 19/05/09 venció el lapso para dar respuesta al mismo sin que se haya verificado tal acto.

Al respecto, es preciso llamar la atención a la Juez Abogada María Carolina Zambrano quien consideró ajustado a derecho notificar del recurso de apelación de sentencia a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, por cuanto de lectura efectuada al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal perfectamente se puede colegir que, una vez presentado el recurso las otras partes sin notificación previa (resaltado de la Corte), podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, debiendo el Juez sin más trámite dentro de las 24 horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida, siendo evidente en este caso que la notificación o emplazamiento realizado por la Juez de Primera Instancia además de no estar apegada al texto de la ley, ha dado lugar al incumplimiento del lapso procesal de orden público tendiente a la remisión de las actuaciones a esta Alzada, lesionando el derecho a obtener oportuna respuesta por parte del recurrente, tal como lo establece el artículo 51de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En vista de ello se insta a la nombrada Juzgadora a fin de que en sucesivas oportunidades, de estricto cumplimiento al trámite administrativo encomendado por el Código Orgánico Procesal Penal, evitando el surgimiento de actos judiciales que no se encuentran en la Ley y que dan lugar a dilaciones indebidas.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, presidido por el Juez Alfonso Rangel, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“…Luego de la evacuación de las pruebas antes señaladas no comparecieron el experto José Marcano ni los testigos Luís Enrique García y José Gregorio Rosa, a pesar de haberse ordenado su asistencia mediante el uso de la Fuerza Pública, tal y como consta el la consignación de las boletas respectivas, motivo por el cual se prescindió de los mismos, a tenor de lo señalado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba” Procediendo el Tribunal, a declarar terminada la recepción de pruebas. Las declaraciones de los testigos Leomar Rodríguez, José Tesorero, Manuel Quijada, Edwin González y Randy Soto, quienes participan el procedimiento donde resultan aprehendidos los ciudadanos Kenison Alberto García Rodríguez, Juan Francisco Cando Quijada, Cesar José Cando Quijada, Ricardo Cuba y Maria del Valle Velásquez, todos supra identificados, son contestes al afirmar que la comisión que venia patrullando, punto a pie por el sector Pedro Luís Briceño del Municipio García, luego de la 11:00 de la mañana del 14 de Abril de 2006, conformada por José Tesorero, Manuel Quijada y Randy Soto avisto a los ciudadanos Kenison Alberto García Rodríguez, Juan Francisco Cando Quijada, Cesar José Cando Quijada y Ricardo Cuba en una de las veredas, quienes huyeron de la comisión policial y se introdujeron en una vivienda no sin antes lanzar un envoltorio al techo. Dentro de la vivienda se encontraba Maria del Valle Velásquez y unos adolescentes. Luego se apersonan Leomar Rodríguez y Edwin González después de que fueran llamados como apoyo por José Tesorero con los testigos Luís Enrique García y José Gregorio Rosa. El funcionario Randy Soto sube al techo de la vivienda y colecta un envoltorio contentivo de restos vegetales, momentos mas tarde la comisión ingresa a la vivienda y se colecta por parte de José Tesorero y Manuel Quijada otro envoltorio de restos vegetales en la cocina detrás de una bombona y en el patio otro envoltorio contentivo de veintidós (22) envoltorios de restos vegetales. A estas envoltorios se les realizo una Experticia Botánica por parte de la Experto Miriam Marcano y quedo demostrado plenamente en este Juicio que los restos vegetales eran era Marihuana (cannabis sativa) en tres muestras con pesos netos de (63) gramos con doscientos (200) miligramos, trece (13) gramos con trescientos cuarenta (340) miligramos y una ultima de veintidós (22) envoltorios de material sintético contentivos de Marihuana con un peso neto de ciento ocho (108) gramos con seiscientos (600) miligramos respectivamente, cantidades estas que se encuadran dentro del tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y esta misma experta practico una Experticia Toxicológica a ciudadanos Kenison Alberto García Rodríguez, Juan Francisco Cando Quijada y Cesar José Cando Quijada, quedando demostrado en el juicio que manipularon la sustancia incautada al resultar positivos en la prueba del raspado de dedos; en cuanto a lo mencionado sucintamente en esta sentencia, las aprecia este Tribunal según convicción, tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las declaraciones son lógicas, verosímiles, merecen fe, y no fueron desvirtuadas en el debate judicial por las partes actuantes en el juicio llevado al efecto. Por lo que se concluye que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nro. 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; al referirse al Delito de Tráfico de Estupefacientes lo catalogo como un Delito de Lesa Humanidad y por ende Imprescriptible, ya que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios y quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Por lo que la solicitud de la Representación Fiscal, en su acusación asevera que por la comisión del delito deben ser enjuiciados los acusados Kenison Alberto García Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.112.082, domiciliado en la calle principal de San Antonio, vereda No. 02, casa No. 26, Municipio García, estado Nueva Esparta; Juan Francisco Cando Quijada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.546.395, domiciliado en la calle principal de San Antonio, Urb. Pedro Luís Briceño, calle No. 01, casa No. 02, Municipio García, estado Nueva Esparta; Cesar José Cando Quijada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.546.394, domiciliado en la calle principal de San Antonio, Urb. Pedro Luís Briceño, calle No. 01, casa No. 02, Municipio García, estado Nueva Esparta; Ricardo Cuba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.675.481, domiciliado en la calle Marcano. Residencias Brisamar, casa No. 76-23, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta; y Maria del Valle Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.384.955, domiciliada en la calle principal de San Antonio, Urb. Pedro Luís Briceño, vereda 14, casa No. 01, Municipio García, estado Nueva Esparta, se decide CONDENARLOS por ello a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión mas las accesorias de ley, computo resultado de la aplicación del articulo 37 del Código Penal, ya la pena correspondiente al delito cometido es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, no habiendo las partes alegado circunstancias agravantes ni atenuantes corresponde al Tribunal aplicar el termino medio, a saber, cinco (05) años de prisión. Y así se decide. ….” (sic).


RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Analizado las actas que conforman el presente asunto penal, para decidir la Sala observa:

El recurrente destaca en su primera denuncia que la sentencia impugnada, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la misma no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador, para dar por probado no solo el cuerpo del delito sino también la responsabilidad penal de sus defendidos.

La motivación de la sentencia se refiere a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas en el caso concreto, consistiendo para el Juez en el establecimiento de las circunstancias fácticas del caso para realizar la subsunción de los hechos en las condiciones de aplicación del enunciado normativo identificado para la resolución jurídica, siendo éste requisito contemplado en el numeral 4 del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de Juicio.

La norma señalada exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa para dictar sentencia, debiendo el Juez efectuar un resumen de las pruebas relevantes del proceso que lo llevaron a obtener el convencimiento explanado en el dispositivo del fallo, señalando además los motivos por los que desecha un medio probatorio para lograr la apreciación de los hechos propios del debate, por ende tal requisito no puede quedar satisfecho con su mera mención, sin expresar su contenido.

Observa la Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó como acreditados para cada uno de los acusados, constitutivos del hecho imputado por el Ministerio Público en su acto conclusivo y en virtud del cual se dictó sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, ya que se limitó a transcribir el dicho de los testigos y expertos que comparecieron al juicio, amparado en que “…El Tribunal, estimó acreditados los hechos con los elementos probatorios evacuados por el Fiscal del Ministerio Público, del Ministerio Público que a continuación se señalan:….” (sic), sin realizar una labor de redacción concreta para exponer cuál fue la convicción surgida de tales medios probatorios.

Se evidencia que en cuanto a la motivación llevada a cabo por el Juez de Juicio cuya decisión se recurre, el mismo en principio si señaló de forma aislada y conjunta el por qué a través de la evacuación de los medios probatorios testificales traídos al debate por el Ministerio Público, llegó al convencimiento no solo de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perfecta congruencia con la modificación de la acusación fiscal llevada a cabo en el curso de la audiencia preliminar de fecha 17/07/06, sino también de la responsabilidad criminal de los acusados de autos, no debiendo en este punto confundirse la motivación de una decisión judicial con la necesidad de realizar grandes tratados filosóficos, ya que la sentencia debe contener las razones jurídicas en virtud de las cuales adopta una determinada decisión, discriminando el contenido de cada prueba fundamental y razonar el por qué se les estima o se les desecha, asignándole su correspondiente valor probatorio de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba.

Sin embargo, este Tribunal Colegiado avistó que la decisión recurrida no contiene la valoración de las pruebas documentales consistentes en la Experticia Botánica N° 9700-073-006 de fecha 14/06/06 practicada a la sustancia incautada, determinante una vez adminiculada con los otros medios de prueba sometidos al debate, vale decir, con las declaraciones de los Expertos que las suscriben y de los funcionarios aprehensores, del establecimiento del delito por el cual se inició persecución penal; asimismo no existe valoración de las Experticias Toxicológicas N° 9700-073-025, 9700-073-026, 9700-073-027, 9700-073-028 y 9700-073-029 de fechas 14/04/06 realizadas a los acusados Juan Francisco Cando, César José Cando, Keninson Alberto García, María del Valle Velásquez y Ricardo Cuba en su orden, en aras a determinar la responsabilidad criminal de cada uno de ellos con base al resultado individual de las pruebas realizadas.

Por otra parte se vislumbra que la decisión sometida a consideración por esta Alzada, tampoco contiene la valoración de las declaraciones rendidas por los acusados María del Valle Velásquez y Ricardo Cuba, aplicando las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que las mismas contienen señalamientos vitales que afectan el fondo del asunto y que inciden en consecuencia en la definitiva, y en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación mediante sentencia N° 226 del 23/05/06 ha sostenido que :” ...la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (omissis)…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (sic).

En este sentido, el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal al momento de dictar sentencia, tenía la obligación de valorar las declaraciones dadas en el curso del debate por los acusados María del Valle Rodríguez y Ricardo Cuba, conforme a las reglas de la Sana Crítica, debiendo señalar de forma expresa los motivos por los cuales las desecha del proceso, debido a que tales deposiciones contienen como ya se dijo, elementos fundamentales que atacan el fondo de la pretensión Fiscal y que los exculpan de los hechos imputados, obligación ésta que forma parte de una de las reglas del debido proceso que garantiza al imputado su correcta intervención dentro del proceso penal.

El Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativo respecto a la obligación que tienen los Jueces de analizar las pruebas existentes en autos, de compararlas entre sí y de establecer los hechos que de ellas se derivan, porque sólo de ese modo queda expresado en el fallo las razones de Hecho y Derecho para llegar a la verdad procesal, puesto que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del acusado, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.

Con base a las razones antes expuestas, es forzoso concluir que la Sentencia publicada en fecha 06/04/2009 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó a los ciudadanos Juan Francisco Cando, César José Cando, Keninson Alberto García, María del Valle Velásquez y Ricardo Cuba, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra afectada por el vicio de falta de motivación, al no haberse efectuado por parte del recurrido la total valoración de los medios de prueba incorporados al debate oral, anulándose en consecuencia la precitada Sentencia y como consecuencia de ello, se ordena la realización de nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto de aquél que la pronunció, y así se decide.-

Finalmente y en relación a las restantes denuncias expresadas por el recurrente en su escrito, y que fueron debidamente ratificadas en el acto de audiencia oral celebrado conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la Alzada que por haberse ordenado la realización de nuevo debate oral ante un Juez distinto del que pronunció la decisión, resulta inoficioso su pronunciamiento por parte de este Órgano Superior, ya que las mismas versan sobre puntos de fondo del asunto referidos a la legalidad del procedimiento, que deben ser alegados ante el Juez de Juicio correspondiente con fundamento en la reposición ordenada, y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Hernán Linares, Defensor Privado, en el carácter de defensor de los acusados Juan Francisco Cando, César José Cando, Keninson Alberto García, María del Valle Velásquez y Ricardo Cuba, ut supra identificados. -
SEGUNDO: Se anula la decisión publicada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 06 de abril de 2009, mediante la cual condenó a los ciudadanos Juan Francisco Cando, César José Cando, Keninson Alberto García, María del Valle Velásquez y Ricardo Cuba, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la celebración de nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto de aquél que la pronunció, por haberse verificado la concurrencia del vicio de inmotivación de la citada resolución judicial, prescindiéndose del pronunciamiento de las demás denuncias expuestas, por resultar inoficioso.
TERCERO: Como consecuencia de la decisión dictada, quedan los acusados sometidos a las Medidas de Coerción Personal vigentes al momento de celebrarse el juicio oral y público, vale decir, Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos Juan Francisco Cando, César José Cando, Ricardo Cuba y Keninson Alberto García, y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana María del Valle Velásquez.
CUARTO: Se insta al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que en sucesivas oportunidades de cabal cumplimiento a los lapsos procesales de orden público consagrados en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, evitando la creación por vía de hecho de modalidades de tramitación de los recursos de apelación de sentencias definitivas, que lesionan el derecho a obtener oportuna respuesta por parte del recurrente, tal como lo establece el artículo 51de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta a los acusados Juan Francisco Cando, César José Cando, Keninson Alberto García y María del Valle Velásquez para imponerlos de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE



EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE



CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ INTEGRANTE (TEMPORAL y PONENTE)




LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-




LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN.

Carmenteresa.-//