Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000921
ASUNTO : OP01-R-2009-000014


Jueza Ponente: Carmen Teresa Bolívar Portilla.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: José Andrés Encarnación Santana, venezolano, mayor de edad, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22/03/1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.654.674, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Sector Atamo Norte, casa Valle de Chiquinquirá, de color amarilla con tejas, a dos cuadras del Colegio Guayamurí, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogado Gerardo García Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.758, con domicilio procesal en la calle San Rafael, Edificio Domesa, planta baja, oficina única, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogada Iris Fabiola Ravago, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITO: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha dos (02) de agosto del año dos mil nueve (2009), se recibe constante de dieciséis (16) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Gerardo García Montes, Defensor Privado del imputado José Andrés Encarnación Santana.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión, tal como consta al folio diecisiete (17) de las presentes actuaciones.

En fecha seis (06) de agosto del año dos mil nueve (2009), este Juzgado Colegiado admite cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto. Notificándose a las partes lo conducente.

Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Gerardo García Morales, contra la decisión dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de febrero de 2009, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Andrés Encarnación Santana, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por estimar la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente basa el Recurso de Apelación de Auto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión dictada en fecha 19/02/09 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso a su defendido de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le ha causado un gravamen irreparable ya que lo ajustado a derecho era dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, ya que no están acreditados los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la solicitud de declaratoria sin lugar de Nulidad Absoluta del procedimiento de aprehensión del imputado, decisión ésta con relación a la cual no hubo pronunciamiento motivado por parte del Tribunal recurrido al término de la audiencia de presentación de imputado. Además de ello destaca la Defensa, que el Tribunal de Control no hizo el correspondiente análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público que determinasen la participación de su defendido en los hechos objeto del presente asunto, motivos por los que solicita a esta Alzada la revisión nuevamente de la procedencia de la declaratoria con lugar de la Nulidad de la Sentencia y de la detención de su defendido, anulando en consecuencia la medida Cautelar de Privación de Libertad impuesta por el precitado Tribunal de Control en perjuicio de su representado y decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad.

DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES:

La Ciudadana Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), emplaza al representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al mismo, transcurriendo para la fecha la cantidad de setenta y un (71) días hábiles contados a partir del vencimiento del lapso contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar efectiva respuesta al Recurso interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expone:

“…PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, encontrándose así, lleno el extremo del ordinal 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: en cuanto al ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra lleno el extremo del mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano es autor o participe de los delitos imputados por el Ministerio Público convicción que dimana de: Acta Policial de fecha 23 de Noviembre de 2008 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalisticas, Acta de Inspección Técnica N° 2411 de fecha 23 de Noviembre de 2008, practicado al cadáver del ciudadano William Rodríguez Kearly, Acta de entrevista del ciudadano Willians Rodríguez Kenny de fecha 24 de Noviembre de 2008, Acta Policial de fecha 12 de Diciembre de 2008 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Acta de Entrevista del Ciudadano Juan Luís Boada de fecha 18 de Diciembre de 2008, Reconocimiento Medico Legal N° 047-08 y Resultado de Autopsia del ciudadano William Rodríguez Kearly, de fecha 28 de noviembre de 2008, Acta Policial de fecha 18 de febrero de 2009, Acta Policial de fecha 19 de Febrero de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar. Por lo tanto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa Privada...”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizado las actas que conforman el presente asunto penal, la Sala para decidir observa:

Arguye la Defensa que en el presente caso a su defendido le fue impuesta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del punible de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, sin que el Tribunal hubiese hecho la debida motivación de la negativa del decreto de nulidad Absoluta interpuesto, así como de la inexistencia de los elementos de convicción que determinase la participación de su defendido en los hechos imputados, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su juicio la Juez Cuarta de Control del estado Nueva Esparta se limitó a transcribir los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público sin analizarlos entre sí para llegar a la conclusión expuesta en su sentencia.

En el presente caso, observa esta Alzada que el Juez de Control apreció en primer término la comprobación del cuerpo del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, tal como se explica en el punto signado 1 de la decisión recurrida, el cual no requiere la realización de un análisis exhaustivo por parte del Juzgador ya que se trata de la fase inicial del proceso, en el cual el Ministerio Público presenta elementos de convicción y no medios de pruebas, los cuales pueden variar en el curso de la investigación que se desarrollará, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

A pesar de los profusos fundamentos explanados por la Defensa Técnica del imputado de autos, ésta solo se limitó a cuestionar la decisión dictada en fecha 19/02/09 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, realizando consideraciones que versan sobre el fondo del asunto y que en momento alguno precisó siquiera al Juez de Primera Instancia, la argumentación jurídica necesaria que permitiese vislumbrar de qué manera la actuación de los funcionarios aprehensores menoscabó o lesionó de alguna manera la intervención, asistencia o representación de su patrocinado, ni mucho menos señaló al momento de realizarse la audiencia de presentación de imputados cuáles fueron los derechos cercenados por la autoridad policial que inciden de tal manera en el proceso que amerite la declaratoria de nulidad.

El recurrente en la audiencia de calificación de flagrancia y en su escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos bajo examen de esta Alzada, señaló la existencia de Nulidad Absoluta en la detención de su defendido por cuanto el mismo a su juicio, no fue detenido por orden judicial previa ni en estado de flagrancia, contraviniéndose los postulados contenidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando además en el curso de la audiencia que el imputado se hallaba detenido por un lapso de tiempo superior al de 48 horas sin haber sido colocado a disposición del Tribunal, circunstancias éstas que no se evidencian en el estudio del presente asunto, ya que en el mismo se evidencia la presentación física del imputado en fecha 19/02/09 por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, anexando el acta de lectura de derechos del imputado y acta policial de detención suscrita por el funcionario José Mata, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía – Gobernación del estado Nueva Esparta, fechaos 19/05/09 a las 10:00 a.m., y en la cual consta la detención del procesado que dio lugar a la celebración en esa misma fecha de audiencia de calificación de flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y no de audiencia de ejecución de orden judicial de aprehensión contenida en el segundo aparte del artículo 250 ejusdem.

Es de hacer notar que el recurrente acude a la figura de la Apelación del auto que decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, alegando la existencia de gravamen irreparable por cuanto la citada decisión lo perjudica, sin tomar en cuenta la distinción que debe hacerse entre la desfavorabilidad de una decisión judicial con la irreparablidad del daño, pretendiendo confundir a la Alzada a objeto de obtener un pronunciamiento acorde con sus peticiones.

La finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 447 numeral 5° del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde al Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

La circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

Si bien es cierto que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19/02/09, realizó una motivación sintética de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a estimar la imposibilidad de decreto de Nulidad Absoluta incoada por la Defensa y consecuente concurrencia de los supuestos de hecho establecidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco es menos cierto que según decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, para este tipo de audiencias no se hace necesaria la aplicación de criterios de exhaustividad, y en este sentido ha sostenido la citada jurisprudencia que :
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…” (Subrayado de la Corte).

En este sentido, no puede la parte recurrente establecer ante este Despacho Judicial, la necesidad de revocar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por un Tribunal de Primera Instancia, basándose solamente en el análisis aislado del texto de la ley, sin tomar en consideración que en caso tal de aceptar la solución que propone, implicaría retrotaer la causa a momentos superados, en grave contravención al Principio de Tutela Judicial Efectiva de rango Constitucional, colocando el asunto en situación de retardo procesal, generado por una decisión la cual incluso puede ser modificada mediante la aplicación de la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que brinda la posibilidad al imputado y su defensa a solicitar el examen y la revisión de la medida de coerción personal impuesta, así como faculta al propio Juez para que de oficio la revise cuando existan causas que modifiquen los elementos inicialmente tomados para su decreto.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la Alzada estima que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Gerardo García Morales, contra la decisión dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de febrero de 2009, que decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano José Andrés Encarnación Santana, ya identificado, a quien se le imputa la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, debe declararse sin lugar, por cuanto la decisión recurrida cumplió con los extremos requeridos para su motivación y se encuentra avalada por los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Gerardo García Morales, a favor de su defendido José Andrés Encarnación Santana, ya identificado. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 19 de febrero de 2009, que decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado José Andrés Encarnación Santana, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y así se decide. TERCERO: Tal como se evidencia de cómputo ordenado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23/07/09, se insta al precitado Juzgado a dar cumplimiento estricto a los lapsos procesales tendientes a la tramitación efectiva de los Recursos que son interpuestos por las partes, en garantía del Principio de Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya omisión genera responsabilidades de tipo administrativa y disciplinarias.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cítese a los imputados para imponerlos de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve. 199° Y 150°

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE



EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE



CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ INTEGRANTE TEMPORAL y PONENTE




LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-


LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN