Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004968
ASUNTO : OP01-R-2009-000059

PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: FRANK JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, natural de Porlamar, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-91, titular de la cédula de identidad: indocumentado, de estado civil Soltero, de profesión u oficio latonero, domiciliado en la Calle Guaiqueri frente a la Plaza, casa sin número de color verde, Los Cerritos, Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ERMILO DELLAN Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

PRECALIFICACIÓN FISCAL: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal.

ANTECEDENTES

Se dicta auto de fecha 29 de julio de 2009, donde se deja constancia que, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, constante de dieciocho (18) folios útiles, asunto N° OP01-R-2009-000059, asimismo se recibe Copias Certificadas del asunto penal N° OP01-P-2009-004968, constante de veinte (20) folios útiles.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente quien hoy suscribe la presente decisión JUAN ALBERTO GONZALEZ VÁSQUEZ tal como consta al folio 19 de las respectivas actuaciones.

En fecha 04 de agosto del año 2009, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose a las partes lo conducente.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº N° OP01-R-2009-000059, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Observa la Sala que, la recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, en fecha 17 de junio del año 2009.

Alega la recurrente:

“…esta Defensa solicita….ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra decisión dictada por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…, conforme lo previsto en los Artículos (Sic) Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida restrictiva de libertad no satisface los extremos de procedencia que contem0pla el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, específicamente el ordinal 2° que impone que se acrediten fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y consecuentemente se DECRETE LA LIBERTAD PLENA de mi defendido…”

CONTESTACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, en tiempo hábil dio contestación al recurso de impugnación presentado por la Defensa Técnica, y solicito que se declara sin lugar la pretendida acción recursiva y que se confirme la resolución judicial recurrida, donde se decreta Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano FRANK JESÜS GONZALEZ.
DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

“…Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración del imputado, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, y lo hace en los siguientes términos: El Tribunal va hacer mención de lo siguiente: la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y que los actos procesales deben llevarse a cabo en la forma que nos consagra el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes especiales, por lo cual, se ha establecido que el acto de imputación es el acto por el cual se informa al imputado de los hechos que se le atribuyen con las circunstancias de tiempo: lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables; ahora bien: PRIMERO: Se debe verificar si el investigado esta asistido de un abogado de confianza y en caso de declarar lo hará libre de juramento, si a tenido acceso a las actas, debe verificar si la fiscal en forma sucinta oral relata los pormenores del hecho tiempo , modo y lugar de comisión incluyendo aquellos que son importante para la calificación jurídica , debo hacer el señalamiento que en este acto no puede exigírsele al Ministerio Publico que señale en primer lugar una relación clara precisa y determinante del hecho punible, ni tampoco fundamentos determinantes de convicción o de la imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal y no existe certeza que de un hecho que se valla a investigar o que se investigue resulte una acusación necesariamente, ya que de los elementos probatorios a obtener puede conllevar a una solicitud de sobreseimiento; así mismo es menester señalar visto lo expuesto por los funcionarios policiales, en este caso la situación se refiere a una inmediatez, que por las circunstancias que rodean al imputado, se establece una relación entre el aprehendido y el delito cometido, quiere decir que en este acto el fiscal a los fines de no violar a la defensa y de garantizarle el derecho a esa defensa y el debido proceso, le imputa la comisión de un hecho punible, significa esto que de forma clara y en atención a lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional se le esta comunicando a la defensa y al imputado del hecho y la calificación jurídica establecidas en la ley. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el posible autor o partícipe del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en el Acta Policial de fecha 15 de junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, donde se desprende la detención en flagrancia del imputado y la incautación del arma de fuego, Reconocimiento Legal suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, donde se desprende la existencia de la presunta arma incautada en el procedimiento. CUARTO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 3° del articulo 250 ejusdem, tomando en consideración el delito atribuido, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que podría llegar a imponer en el presente caso, pero a los fines de garantizar las resultas del proceso se hace procedente la imposición de una Medida cautelar sustitutiva de Libertad, en consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriores se decreta contra los ciudadanos FRANK JESUS GONZALEZ una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° de la Ley Adjetiva Penal Vigente. QUINTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Abreviado, a los fines de continuar con los actos de investigación de los hechos objeto del presente proceso penal, tal como lo ha solicitado la Fiscalía del Ministerio Publico. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y garantías constitucionales al imputado, dejándose constancia que se motivará la presente decisión por auto separado. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:06 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman….”


FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN y lo hacen basándose en las siguientes consideraciones:

La recurrente fundamenta su escrito de apelación indicando que los referidos elementos de convicción traídos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a la audiencia de presentación no son suficientes para presumir la participación de su defendido, ya que el hecho que motivo su recurso es la ausencia de elementos de convicción, al no existir testigo presencial alguno de la comisión del hecho punible ni de la aprehensión de su representado, que acredite el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento de incautación de arma de fabricación casera, situación que la llevo a solicitar se decretara la libertad plena a su patrocinado, por incumplimiento de los requerimientos de procedencia que consagra el artículo 250.2 del Código Adjetivo Penal, asimismo que el reconocimiento legal practicado al objeto incautado, no incrimina a su defendido como autor o partícipe del hecho que se investiga, para proceder la Juez de Instancia a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en su defecto revoque la decisión recurrida y se le otorgue la Libertad Plena al imputado de autos.

Observa este Tribunal de Alzada que es necesario recordar a la recurrente que el proceso se encuentra en la etapa de investigación y que el Juez A Quo no puede determinar si hay o no contradicción en las mencionadas actas ya que el en el transcurso de la investigación que está realizando la Fiscalía del Ministerio Público se determinará si el mencionado ciudadano es autor o no del delito que se le imputa.

Al respecto, este Tribunal debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible.
En este orden de ideas se observa que sobre la base de los argumentos explanados por la defensa, los mismos son elementos que atañen al fondo de la controversia, propios del conocimiento del Juez Juicio y no de la Corte de Apelaciones, toda vez que este Tribunal de Alzada conoce sobre el derecho y no sobre los hechos. En este sentido, la doctrina es uniforme al afirmar que en el sistema acusatorio venezolano, la apelación es un recurso de derecho, lo que limita al Tribunal de alzada a examinar no la cuestión fáctica sino únicamente la jurídica, esto, en resguardo del principio de inmediación (Cfr.: Magaly Vásquez González. NUEVO DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 1999: p. 207).

Este Despacho Judicial considera que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento de la Juzgadora de Instancia para tomar una determinada postura; es por ello, que providencia como la recurrida en este caso, por exigencia del legislador debe estar fundamentada. En este sentido, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)” ; de modo que el Jurisdicente tiene que decir por qué considera cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una Medida Cautelar o de Privación Preventiva de la Libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan (Cfr. Pérez Sarmiento, Eric. Manual de Derecho Procesal Penal. Venezuela, Vadell Hermanos Editores, C.A.; 2001, P: 266).

No obstante lo anterior y como complemento de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, se pronunció de la siguiente forma:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”

Este Tribunal Colegiado discurre igualmente, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en el acto de individualización para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento abreviado, tal como lo acordó el Tribunal que dictó la recurrida, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.

Se observa que la Jueza de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de este estado, consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contemplado el numeral 3 del artículo 256 Eiusdem.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, en su condición de defensora del ciudadano FRANK JESÚS GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha 17 de junio de 2009, en la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contemplado el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la referida decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, en su condición de defensora del ciudadano FRANK JESÚS GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha 17 de junio de 2009, en la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contemplado el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA La providencia Judicial (Auto) dictada en fecha 17 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al imputado ut supra identificado, para imponerlo de la resolución dictada por este Despacho Superior Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de agosto del dos mil nueve (2009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante Presidente de Sala (Ponente)




EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez Integrante de Sala




CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
Jueza Integrante de Sala

LA SECRETARIA


ABG. MIREISI MATA LEÓN.


Asunto OK01-P-2009-000059-