Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000372
ASUNTO : OP01-R-2009-000046



JUEZA PONENTE: CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Abogado Luis Alberto Vargas Gutiérrez, Fiscal Tercero del Ministerio Público en el estado Nueva Esparta.

IMPUTADO: Herman Enrique Mena Paschen, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 02/03/1964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.901.001, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero, residenciado en Avenida Aldonza Manrique, Residencias La Arena, piso 7 apartamento N° 72, sector Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado Francisco García Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.925.

DELITO: Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 ejusdem.

Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Luis Alberto Vargas Gutiérrez, Fiscal Tercero del Ministerio Público en el estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de mayo de 2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Herman Enrique Mena Paschen, a quien se le imputa la comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 ejusdem. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente basa el Recurso de Apelación de Auto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión dictada por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 21/05/09 negó la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el imputado de autos y su sustitución por la contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el presente asunto se inicia en fecha 20/01/09 cuando ese despacho Fiscal solicita al Tribunal el decreto de medida de coerción personal más gravosa para el imputado y la consecuente orden de aprehensión, petición ésta que fue acogida por el Tribunal recurrido mediante auto de fecha 07/04/09; sin embargo y de forma inexplicable, en el acto de audiencia convocada conforme al artículo 250 del texto adjetivo penal vigente en virtud de la materialización de la aprehensión del justiciable, el Tribunal ordena la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad por otra menos gravosa, alegando que no están dados los extremos contenidos en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que determina la existencia de peligro de fuga.

Con base a las citadas consideraciones el Ministerio Público solicitó la admisión del recurso de apelación de autos, así como la declaratoria Con Lugar en la definitiva, requiriendo en consecuencia la revocatoria de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y se acuerde la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada.


DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

La Defensa Técnica del imputado de autos, representada por el Abogado Francisco José García Meléndez, estando en el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de cómputo efectuado el 06/07/09, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, destacando que la orden de aprehensión inicialmente dictada por el Juzgado recurrido no se encuentra ajustada a derecho, debido a que su cliente jamás fue citado por la Representación Fiscal para rendir declaración como imputado, sin embargo, no pidió el decreto de nulidad de tal acto jurisdiccional ya que la anomalía se resolvió mediante la presentación de su defendido a la sede del Tribunal. Asimismo destacó que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público no acreditó en el curso del proceso la existencia de peligro de fuga ni de obstaculización, señalando el Juez de Control que al no estar determinados tales extremos lo procedente era la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por otra menos grave, motivo por el cual solicita a la Alzada se declare Sin Lugar el recurso de apelación incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“…TERCERO: Siendo la oportunidad para acordar la medida con la cual se garantizara la presencia del imputado a las demás fases del proceso, en este caso particular y concreto se Decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones casa quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de Salida del estado sin Previa autorización del Tribunal, ello en vista de la pena a imponer por el presente delito es inferior a 10 años de prisión y en el artículo 251 se establece que para que se configure el peligros de fuga en la pena del delito debe ser superior o igual a 10 años, y en este caso en particular la pena es de 1 a 5 años. …..” (sic)


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizado las actas que conforman el presente asunto penal, para decidir se observa:

En un Estado de Derecho, se debe proteger al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también de las instituciones propias de esta rama del Derecho, al consagrar el ordenamiento jurídico no solo de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también debe imponer límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado, creándose a tales efectos la reglas sustantivas y procesales que regulan la actividad del Estado.

En todo proceso los sujetos procesales que intervienen en él, tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución de un acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley; no hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación, son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir.

Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe en el proceso penal acusatorio patrio, lo que se quiso es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso, en respeto de las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten. La Fiscalía del Ministerio Público no puede ejercer a medias la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública, ya que debe realizar todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso.

En este sentido y ejerciendo el Ministerio Público el monopolio de la acción penal pública en nombre del Estado, tiene asignada por vía Constitucional y legal una serie de atribuciones, tendientes no solo a la determinación de los hechos y la responsabilidad criminal de sus autores o partícipes, sino también el aseguramiento tanto de los objetos como de las personas relacionadas con el mismo, tendiente a garantizar las resultas del proceso incoado y protección de los derechos en conflicto, a tenor de lo establecido en el Título III, Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por expresa disposición de ley que la aplicación de medidas de coerción personal en un proceso dado son de tipo excepcional, habida cuenta que el estado de libertad de la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho delictivo es la regla en el juzgamiento.

Observa ésta Corte de Apelaciones que tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad siempre que acredite la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la ejecución del hecho, así como la existencia de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estando facultado para librar a tenor de lo establecido en el primer aparte de la citada norma, la correspondiente orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida, siendo resuelto en audiencia que se celebrará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, y en presencia de las partes sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.

Dentro de éste brevísimo lapso de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del imputado, siempre que contra éste no se haya realizado acto de imputación formal previo a su detención, el Fiscal del Ministerio debe velar a fin de que tal acto se perfeccione, bien sea en sede Fiscal o en la propia audiencia de presentación del detenido, siguiendo la línea de formalidad para realizar tal acto expresamente regulada por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y de Casación Penal.

No obligatoria la realización del acto de imputación formal previa la orden de aprehensión emitida bajo la especial circunstancia de la extrema urgencia y necesidad, por lo que tal situación en la presente causa inicialmente valorada, no representa la violación de los derechos del imputado, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ya que existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible por vía excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso

El acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal, el cual comprende el derecho que le asiste a ser informado de manera oportuna de los hechos investigados hasta ese momento, tal como lo establece el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose al investigado debidamente asistido de su Abogado juramentado ante el Juez de Control, el derecho de acceder e intervenir en la investigación que se sigue en su contra, salvo en los casos excepcionales y por el tiempo determinado en la ley, el derecho a ser oído, libre de toda coacción o apremio, posibilitando una adecuada y eficaz respuesta defensiva, evitando con ello que la acusación se presente a sus espaldas.

El acto de imputación debe garantizar a la persona que está siendo objeto de una persecución penal y desde los actos iniciales de la investigación, la asistencia jurídica, la imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, la comunicación detallada del hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, debiendo instruírsele que la declaración es un medio de defensa, que puede explicar todo cuanto considere para desvirtuar las sospechas que sobre él existan y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, actividad ésta que es propia del Ministerio Público con absoluta independencia que se realice en sede fiscal o en el curso de la audiencia de presentación de imputados.

En este orden de ideas, no es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es necesario que el Ministerio Público realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso, pudiendo realizarse tal acto en el curso de la audiencia de Presentación de imputados, pese a que la misma está inicialmente condicionada a ratificar o no la aprehensión privativa de libertad o la medida sustitutiva de privación de libertad, siempre y cuando se configuren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidencia la Corte de Apelaciones que examinadas las actuaciones que conforman el asunto principal OP01-P-2009-000372, no se verificó por parte del despacho Fiscal acto de procedimiento que implique el señalamiento o individualización del justiciable como autor o partícipe de un hecho punible, mediante su citación en tal condición a la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a fin de cumplir con el acto formal de imputación, estimando en este sentido la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 701 de fecha 15/12/08 que: “… el representante del Ministerio Público debió citar al ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA en calidad de imputado e indicarle que debía comparecer acompañado de su defensor y realizar así el acto formal de imputación, acto que no puede considerarse realizado en el presente caso. La advertencia del Ministerio Público le hubiese permitido al ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA efectuar previamente la juramentación del abogado nombrado por él ante el juez de control a fin de rendir la correspondiente declaración como imputado, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias para su defensa…(sic).

En este caso esta Alzada considera que en el proceso penal que originó el presente recurso de apelación, el acto de imputación no fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 21/05/09 aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público, ya que no consta en actas que en dicha audiencia el Fiscal Tercero del Ministerio Público haya comunicado expresa y detalladamente al justiciable los hechos que dieron origen a su persecución penal, principalmente cuando el justiciable no fue citado ante la Vindicta Pública en su condición de imputado sino que consta en autos solo una boleta de citación, librada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticias del estado Nueva Esparta para rendir declaración en el presente asunto, citación ésta que por no provenir de la autoridad encargada de realizar el señalamiento de persona alguna como autor o partícipe de un hecho punible, no es capaz por sí misma de constituir un acto de señalamiento que de lugar a la consideración de reticencia o contumacia con este proceso.

La audiencia de presentación celebrada el 21/05/09 ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, no constituyó un acto de procedimiento en el que el Ministerio Público haya informado al imputado sobre los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, y por ende no puede generar los efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público, básicamente cuando como en el presente no se trata del supuesto regulado mediante Sentencia N° 276 del 20/03/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que establece: “Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”(sic).

Con base a lo expuesto, se advierte que en la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 21/05/09 por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la Representación Fiscal no cumplió con las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, esenciales para la validez del acto de imputación realizado ante el Tribunal, sino que se limitó a realizar un somero señalamiento del acta policial en el que constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del justiciable, así como la determinación del hecho punible atribuido y la concurrencia de los supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para denotar la necesidad de permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha previa por parte del referido Tribunal.

Por otra parte, la Corte estima que el recurrente trató de señalar en su escrito que la decisión dictada en fecha 21/05/09 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra debidamente motivada, mediante el análisis de los supuestos que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado, sin embargo y al respecto se trae a colación criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de noviembre de 2002, en el cual se destaca que para este tipo de audiencias no se hace necesaria la aplicación de criterios de exhaustividad con lo cual se hace improcedente su petitorio, y en este sentido ha sostenido la citada jurisprudencia que “…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…” (Subrayado de la Corte).

En vista de ello, concluye éste Tribunal Colegiado que el vicio de inmotivación alegado no se configura en el presente asunto, habida cuenta la inaplicabilidad del criterio de exhaustividad en este tipo de decisiones, motivo por el cual se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Luis Alberto Vargas Gutiérrez, Fiscal Tercero del Ministerio Público en el estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 21/05/09 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Sin embargo, y visto que en el presente asunto se ha producido la infracción de una formalidad esencial a la validez del proceso, como lo es el incumplimiento de las formas referidas al acto de imputación en sede judicial, desarrolladas mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y de Casación Penal, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público, realice el acto formal de imputación fiscal dentro del lapso a que se contrae el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que sean convocadas las partes para la celebración de tal acto ante un Juez distinto del que dictó la decisión el 21/05/09, a los fines de preservar los principios de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, dándole continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa, y Así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Luis Alberto Vargas Gutiérrez, Fiscal Tercero del Ministerio Público en el estado Nueva Esparta.-
SEGUNDO: De oficio y ante la violación de normas referidas al debido proceso establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anula la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 21/05/09, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Hernán Enrique Mena Parchen, por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 ejusdem, y así se declara.
TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado en que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, realice el acto formal de imputación fiscal dentro del lapso a que se contrae el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que sean convocadas las partes para la celebración de tal acto ante un Juez distinto del que dictó la decisión el 21/05/09, a los fines de preservar los principios de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, dándole continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cítese al imputado para imponerlo de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE



EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE JUEZ INTEGRANTE


CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ INTEGRANTE (TEMPORAL y PONENTE)




LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-





LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN




Carmenteresa.-//