Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004592
ASUNTO : OP01-R-2009-000056

Juez Ponente: Edgar José Fuenmayor de la Torre


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ MARCANO, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha diecisiete (17) de Junio del año mil novecientos ochenta y tres (1983), de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.654.476, Residenciado en Manzanillo, Calle San Rafael, Sector el Pachaco, Casa Nº 4, de Color Azul, al lado de la Bodega los Morochos, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta..

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: ABG. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

VÍCTIMA: EUGENIA VARGAS MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Manzanillo, titular de la cédula de identidad N° 4.654.429, nacida en fecha veintisiete (27) de marzo del año mil novecientos cincuenta (1950), de 59 años de edad, de profesión u oficio del hogar, Residenciada en Manzanillo, Calle San Rafael, Sector el Pochaco, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil nueve (2009), se recibe constante de trece (13) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Asimismo, se recibió compulsa del asunto principal signado con el N° OP01-P-2009-004592, constante de veinticinco (25) folios útiles.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE, tal como consta al folio de trece (13) de las presentes actuaciones.

En fecha tres (03) de agosto del año dos mil nueve (2009), este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto. Notificándose a las partes lo conducente.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, actuando como defensor del ciudadano CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ MARCANO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, de fecha 05 de junio de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ MARCANO, por la comisión de delitos relacionados con VIOLENCIA DE GÉNERO, la Corte de Apelaciones para decidir, observa:


ALEGATOS DE LA APELACION

Los alegatos de la defensa en resumen se circunscriben en que no hay elementos de juicio para presumir el peligro de fuga por parte del imputado, dado que tiene residencia fija en este Estado, sus condiciones económicas no le permiten abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que su comportamiento ha sido pacífico, además de que no posee antecedentes penales. Igualmente por lo que respecta al peligro de obstaculización de la justicia, con solo prohibir al imputado acercarse a la victima se anularía ese peligro.

DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES:


El Ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha seis (06) de julio del año dos mil nueve (2009), emplaza a la representante de la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 05 de junio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expone:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 y Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado CARLOS JAVIER HERNANDEZ MARCANO es el autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en Acta Policial de fecha 04 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín, acta de denuncia de la victima de fecha 04 de Junio de 2009, realizada por ante la Comisaría de Puerto Fermín, informe medico Psicológico de fecha 05-05-2009, realizado a la victima por el departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado y Oficio Nº 9700-103-1059, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual informan los registros policiales que presenta el Ciudadano imputado de autos. TERCERO: Considera este Juzgador que el caso particular y concreto se evidencia que el imputado tiene otro asunto signado con el Nº OP01-P2009-003325, de fecha 25 de Abril de 2009, donde se le otorgo al victima una medida de protección y el mismo la incumplió, aunado a la conducta predelictual del referido imputado, es por lo que este Tribunal Decreta la Privación Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido artículo 251 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano CARLOS JAVIER HERNANDEZ MARCANO, ordenando comos sitio de reclusión la comisaría de Puerto Fermín. Líbrense los respectivos Oficios y Boleta de Privación de Libertad. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente audiencia se respetaron Principios Procesales, derechos y garantías constitucionales. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 04:40 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” Omissis


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En todo proceso los sujetos procesales que intervienen en él, deben conducir su actividad y voluntad para la ejecución de un acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley; no hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación, son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir.

Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe en el proceso penal acusatorio patrio, se quiso instituir la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso, en respeto de las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten, debiendo realizar todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso.

En este sentido y ejerciendo el Ministerio Público el monopolio de la acción penal en nombre del Estado, tiene asignada por vía Constitucional y Legal una serie de atribuciones, tendientes no solo a la determinación de los hechos y la responsabilidad criminal de sus autores o partícipes, sino también el aseguramiento tanto de los objetos como de las personas relacionadas con el mismo, tendiente a garantizar las resultas del proceso incoado y protección de los derechos en conflicto, a tenor de lo establecido en el Título III, Libro II del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido y ejerciendo el Ministerio Público el monopolio de la acción penal pública en nombre del Estado, tiene asignada por vía Constitucional y legal una serie de atribuciones, tendientes no solo a la determinación de los hechos y la responsabilidad criminal de sus autores o partícipes, sino también el aseguramiento tanto de los objetos como de las personas relacionadas con el mismo, tendiente a garantizar las resultas del proceso incoado y protección de los derechos en conflicto, a tenor de lo establecido en el Título III, Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por expresa disposición de ley que la aplicación de medidas de coerción personal en un proceso dado son de tipo excepcional, habida cuenta que el estado de libertad de la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho delictivo es la regla en el juzgamiento.

Observa ésta Corte de Apelaciones que tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad siempre que acredite la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la ejecución del hecho, así como la existencia de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pudiendo dictar en su lugar de oficio o a solicitud del Ministerio Público y del imputado, cualquiera de las medidas Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consagradas en el artículo 256 del citado texto adjetivo penal, siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.

En el presente asunto, se advierte que en la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 05/06/09 por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, fue la Representación Fiscal que en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, solicitó la imposición al justiciable una medida de coerción personal sustitutiva a la de privación de libertad, imponiendo la Juzgadora la medida sugerida por el titular de la acción penal, quien estimó que la misma era suficiente para garantizar las resultas del proceso incoado, en el cual requirió la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario para la emisión del correspondiente acto conclusivo.

A propósito de los alegatos del defensor es de señalar que el peligro de fuga y la obstaculización de la justicia, son dos circunstancias a considerar, previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete la privación judicial preventiva de libertad, como excepción al principio de la afirmación de la libertad, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, una vez acreditado el hecho punible y los elementos de convicción de autoría o participación, y estas circunstancias están sujetas a la libre apreciación del Juez y así lo ha recalcado nuestro mas Alto Tribunal al establecer en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 15MAY2001, N° 723, que: “…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Ratificándose este criterio mediante decisión N° 295 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/06/06 en la cual establece que “… estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de apropiación indebida calificada, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga…” (sic).

Asimismo las partes cuentan con los medios idóneos para obtener una respuesta distinta del organismo judicial, ante una decisión desfavorable ya que pueden solicitar al juez que esté conociendo de la causa y en cualquier etapa del proceso, la revisión de la referida medida privativa de libertad, las veces que lo consideren pertinente, de igual forma, aún en el supuesto de tratarse de la prórroga de dicha medida preventiva, se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En consecuencia, siguiendo los lineamentos de la anterior sentencia, y por cuanto de los alegatos de la parte apelante no se desprenden elementos materiales que enerven o destruyan los fundamentos de la medida cautelar sustitutiva acordada, considera la Corte de Apelaciones, respetando la discrecionalidad y racionalidad del pronunciamiento que sostuvo el juzgador de primera instancia, que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión apelada. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, de fecha 05 de junio de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ MARCANO, por la comisión de delitos relacionados con VIOLENCIA DE GÉNERO.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada. Se declara sin lugar el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve. 199° Y 150°
LOS JUECES INTEGREANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE




EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZA INTEGRANTE



LA SECRETARIA


ABG. MIREISI MATA LEÓN

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.-
LA SECRETARIA


ABG. MIREISI MATA LEÓN