Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004654
ASUNTO : OP01-R-2009-000053
Juez Ponente: Edgar José Fuenmayor de la Torre
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CARLOS RAFAEL PANTOJA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de los Morros estado Guarico, nacido en fecha dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos sesenta y dos (1962) de cuarenta y siete (47) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.294.879, Residenciado en Las Villarroeles, Calle Nueve, Casa 342, de Color Azul, en La Segunda Entrada de la Urbanización a Mano Derecha, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: DARCY AZUAJE ARÉVALO Y ALIDA ARISMENDI, Defensoras Privadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.040 y 112.470 respectivamente y ambos de este Domicilio
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: JUAN CARLOS RANGEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil nueve (2009), se recibe constante de cuarenta y un (41) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas DARCY AZUAJE ARÉVALO Y ALIDA ARISMENDI, en su carácter de Defensoras Privadas, plenamente identificadas en el presente asunto penal.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE, tal como consta al folio de cuarenta y uno (41) de las presentes actuaciones.
En fecha tres (03) de agosto del año dos mil nueve (2009), este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (07) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto. Notificándose a las partes lo conducente.
En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2009-000053, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
Visto el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho DARCY AZUAJE AREVALO y ALIDA RODRIGUEZ ARISMENDI, actuando como defensoras del ciudadano CARLOS RAFAEL PANTOJA, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de junio de 2009, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, la Corte de Apelaciones para decidir, observa:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En resumen en el escrito recursivo se alegaron varios puntos, todos tendientes a impugnar la medida privativa de libertad decretada contra el imputado. El primero de ellos se refiere a que en la decisión del tribunal de primera instancia no se consideraron las circunstancias que favorecen al imputado, como son las Actas de Entrevistas de la ciudadana GERALDINE JAZMIN MARCANO CARRENO y de la progenitora de uno de los occisos. Que en dichas actas la primera señaló que su hermano JHON RAFAEL MARCANO CARREÑO, hoy occiso, era de conducta dudosa y que andaba con malas compañías; y la segunda que uno de los occisos era consumidor de drogas y de mala conducta. Que la Juez A Quo obvió también la declaración del imputado, quien alegó legítima defensa cuando desenfundó su arma y le quitó la vida a los hoy occisos de autos. Asimismo, la defensa hace un análisis de lo que es la legítima defensa y la esgrime a favor del imputado. El otro punto alegado por el recurrente es que la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado es improcedente por no estar satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que no existe motivo alguno para presumir el peligro de fuga, dado que el imputado es un funcionario policial, con arraigo en el estado. Por último solicitó, la defensa que se dicte una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES:
La Ciudadana Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha quince (15) de junio del año dos mil nueve (2009), emplaza al representante de la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de junio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expone:
Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración del ciudadano imputado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado Carlos Rafael Pantoja, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: cata de trascripción de novedad de fecha Cuatro (04) de Junio del año 2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, acta de investigación penal de fecha Cinco (05) de Junio del año 2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del acta de inspección técnica 1219 de fecha Cinco (05) de Junio del año 2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del acta de inspección técnica N° 1220 de fecha Cinco (05) de Junio del año 2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del registro de la cadena de custodia de evidencias físicas N° de caso i-036-564, fecha Cinco (05) de Junio del año 2009 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del contenido del oficio N° 159 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mediante el cual se solicita experticia al vehiculo, del contenido del oficio N° 158 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mediante el cual se solicita experticia de reconocimiento Legal Mecánica y Diseño de un chopo de fabricación casera y una rama de fuego al vehiculo, del contenido del oficio N° 9700-103-163 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mediante el cual se solicita experticia de Activación especial al vehiculo, del contenido del oficio N° 9700-103-164 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mediante el cual se solicita experticia al Jefe de Laboratorio de Toxicología, del contenido de la solicitud de experticia de reconocimiento legal y extracción de contenido suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del acta de entrevista de fecha Cinco (05) de Junio del año 2009 realizada a la ciudadana Geraldine Jasmin Marcano Carreño y suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del acta de entrevista de fecha Cinco (05) de Junio del año 2009 realizada al ciudadano licenciado Luís Carrera y suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del contenido del oficio N° 9700-103-161 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mediante el cual se solicita posibles registros o solicitudes de los hoy occisos, del contenido del oficio N° 9700-103-100 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mediante el cual se solicita la practica de levantamiento planimetrico, del acta policial de fecha Cuatro (04) de Junio del año 2009 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Acciones Especiales, del contenido del oficio N° 9700-103-162 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mediante el cual se solicita experticia Química y Hematológica así como barrido en búsqueda de apéndices pilosos en el interior del vehiculo, del contenido de los oficios N° 9700-103-186 y N° 9700-103-187 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha Seis (06) de Junio del año 2009, contentiva de reconocimiento legal practicada a las evidencias suministradas Tercero: Considera esta Juzgadora de que en vista de que nos encontramos en la fase preparatoria y visto lo solicitado y considerado por el Ministerio Publico y lo gravoso del delito precalificado que se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe el denominado peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada Penal en cuanto al otorgamiento de la libertad plena del ciudadano Carlos Rafael Pantoja. Quinto: Se decreta la Flagrancia y se acuerda seguir el procedimiento por la vía Ordinaria. Sexto: Se acuerda en vista de las consideraciones del representante del Ministerio Público como centro de reclusión para el ciudadano Carlos Rafael Pantoja, la Policía Municipal del Municipio Mariño. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación y los correspondientes Oficios Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 04:26 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vale destacar primeramente, a propósito de los alegatos de la defensa, que la apreciación propiamente dicha de los elementos de convicción, se traduce en la introducción de pautas o criterios objetivos que el juzgador debe tener en cuenta en el momento de examinar el material probatorio, y que no son otros que las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos. Estos actúan como instrumentos de los que debe servirse el juzgador para determinar la eficacia de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, en orden a formar su convicción.
En este sentido, en lo que concierne a la comisión del delito y a la culpabilidad del imputado es de observar primeramente que la argumentación que hace el Juzgador en el pronunciamiento recurrido tiene un basamento jurídico aplicado con ocasión a una serie de actuaciones de investigación que le dan soporte a la resolución que en forma soberana y autónoma adoptó en el marco de la libre y motivada apreciación de las actuaciones que le fueron presentadas.
En otro orden de ideas, en relación específicamente a la medida de coerción personal impuesta al hoy imputado CARLOS RAFAEL PANTOJA, debe tenerse claro que la afirmación de la libertad constituye uno de los principios fundamentales en el proceso penal, concretado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Se evidencia de la anterior norma transcrita, una excepción a este principio de la afirmación de la libertad y es cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En este caso procederá la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual deben estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando esta Sala lo siguiente:
A. Existencia de un Hecho Punible, No Prescrito:
La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez es la existencia cierta de un hecho punible que tenga una pena de privación de libertad y que la acción penal no esté evidentemente prescrita. Y resulta que en el caso que nos ocupa, el hecho por el cual fue aprehendido CARLOS RAFAEL, PANTOJA, configura la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación de la medida privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Fundados elementos de Convicción:
El segundo punto importante para decretar la privación de libertad, constituye los fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado CARLOS RAFAEL PANTOJA ha sido autor o partícipe en el hecho, es decir, que preexista un acto delictivo y que a su vez, éste se conecta con la probabilidad fáctica de su participación en el mismo, lo cual es posible determinar con los elementos que se mencionan en el acta de presentación y que acompañaron la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, donde se refleja que efectivamente el imputado de autos desenfundó su arma de reglamento y disparó contra los ciudadanos LIOAZAR JOSÉ VELÁSQUEZ MARCANO, JHON RAFAEL MARCANO CARREÑO y LUÍS ANTONIO LÓPEZ, ocasionándoles la muerte.
C. Presunción Razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización:
Respecto de este último requisito, tratándose de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, la pena contemplada es de doce a dieciocho años, por tanto surge en el caso sub júdice la presunción legal prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Expuesto lo anterior se observa, que evidentemente en el caso de marras se cumplen con las exigencias establecidas en la supra mencionada normativa legal, así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano CARLOS RAFAEL PANTOJA como autor del delito antes mencionado, por lo que considera esta Alzada que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión impugnada . Y así se decide.
En cuanto al alegato esgrimido por el recurrente de que el imputado actuó en legítima defensa de su vida y que por tanto pudiera otorgársele una medida cautelar menos gravosa mientras se dilucida el hecho, observa la Corte de Apelaciones que el proceso seguido al imputado de autos está en fase de investigación y que como se expuso arriba surgen elementos de convicción que acreditan la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cuya pena excede con creces los diez años de prisión, operando, como también se indicó arriba, la presunción legal de peligro de fuga que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándosele en consecuencia, en resguardo de las finalidades del proceso, la medida privativa de libertad.
Como corolario de lo expuesto, este Tribunal Colegiado desestima los alegatos de la defensa sobre este particular, dado que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dictó una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado, decisión ésta que tomó el Juzgador basado en los elementos de convicción que apreció de las actuaciones que le fueron presentadas, que acreditaban la comisión de un hecho punible de acción pública, y la autoría del imputado de autos y claro está procediendo en resguardo de que se cumplan las finalidades del proceso garantizando la presencia de aquel en los actos y audiencias judiciales con la referida medida de coerción personal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de junio de 2009, contra el ciudadano CARLOS RAFAEL PANTOJA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Se declara sin lugar el recurso interpuesto.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente asunto en su debida oportunidad
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diez (10) de agosto de 2009, Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZA INTEGRANTE
LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.-
LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN
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