REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA, DOCE DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE.-
199° Y 150°
En fecha 11 de Marzo de 2009, (f.27) fue presentada y admitida por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la demanda incoada por el Abogado Gaspar Antonio Dubois Arismendi, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.399.128, e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 31.761, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JUAN ANTONIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.996.309, representación que se evidencia de Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de La Asunción, bajo el N° 85, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones, contra el ciudadano JULIO ROBERTO GARCIA CAMBRONERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.891.862, por Cobro de Bolívares derivado de Accidente de Tránsito.
Se le dio entrada y se anoto en el Libro de Causas bajo el N° 2009 – 1451. Por cuanto dicha demanda no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, se admitió cuanto a lugar en derecho a los fines de interrumpir la prescripción de la acción. En consecuencia se ordenó emplazar al ciudadano JULIO ROBERTO GARCIA CAMBRONERO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.891.862, domiciliado en la Urbanización Carlos Soublette, Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, en su carácter de conductor del vehículo marca Toyota, modelo Yaris, tipo Sedan, clase automóvil, año 2000, placas 005 – 221, a la Sociedad Mercantil Carimar Rentals Car, C.A, Rif. N° J – 308385530 representada por su gerente ciudadana Iris Marín, con domicilio en el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, situado en el Yaque, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en su carácter de propietaria del vehículo anteriormente identificado, y a la Cooperativa PPA..24.R.L. registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 24-12-2003, bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo 25, con domicilio procesal en el nivel mezzanina del Centro Comercial AB, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, representada por su Apoderado Judicial abogado Raúl Guillermo Cuartin Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° 6.020.985, Inpreabogado N° 51.056, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los Co – demandados se haga, a dar contestación a la demanda, todo de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y 150 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Consta en autos en fecha 12 de Marzo de 2009 (f.29) el abogado Gaspar Dubois Arismendi con el carácter acreditado en autos, recibe la copia certificada del libelo con el auto de admisión y la orden de comparecencia por haber suministrado las copias simples para su certificación.
Consta en autos en fecha 06 de Abril de 2009 (f.30) el abogado Gaspar Dubois Arismendi con el carácter acreditado en autos expone: a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 11 de Marzo, pone a la orden del Tribunal las copias simples para la expedición de las compulsas para la practica de la citación de los Co – demandados, así mismo pone a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación.
Consta en autos en fecha 06 de Abril de 2009 (f.31) el Tribunal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por cuanto del examen de las actas que conforman el presente expediente declina la competencia de conocer del presente asunto en razón del territorio y ordena remitir el presente expediente a este Juzgado.
Consta en autos en fecha 20 de Abril de 2009 (f.33) se recibe Oficio N° 9157 – 225, procedente del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo del expediente N° 09 – 1451, numeración particular de ese despacho, referente al Juicio que por Cobro de Bolívares en Accidente de Tránsito sigue el ciudadano JUAN ANTONIO UZCATEGUI en contra del ciudadano JULIO ROBERTO GARCIA CAMBRONERO, Sociedad Mercantil Carimar Rentals Car, C.A y Cooperativa PPA.24.RL, el cual fue objeto de declinatoria de competencia a este Juzgado en razón del territorio, se ordena su ingreso en el Libro de Causas Civiles signado con el N° 323 – 09, se fija el tercer día de despacho siguiente al de la presente fecha para que la causa continué su curso legal correspondiente de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien desde la citada fecha hasta la presente, no se evidencia ningún interés de realizar actos de impulso por el demandante, tendiente a continuar el presente juicio.
Nuestro Legislador a querido que con la perención de la Instancia se eviten juicios que se prolonguen indefinidamente por falta de impulso procesal al cual están obligadas las partes, que las controversias judiciales se resuelven dentro de lapsos y términos razonables.
En base a ello el Tribunal hace las siguientes consideraciones: En relación a los trascrito en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece: “También la instancia se extingue cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlo bajo amenaza de perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, por cuanto la Ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención, es decir, si el actor cumple es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con la obligación impuesta por la Ley.
A propósito de estas obligaciones o cargas que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el caso seguido por José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, por Cumplimiento de Contrato de Seguro, ha estimado necesario y oportuno conciliar bajo el nuevo principio de la justicia gratuita, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos, ya que nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puesto que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya que cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia
fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro
Mercantil y Notarías Públicas, la parte promoverte o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que
intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su
traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que
ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o
diligencia, se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registro Mercantiles y Notarías Públicas en lugares
que disten más de quinientos (500)metros de su recinto.”
Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267, aludido, son de dos órdenes; en primer lugar la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del Libelo, libramiento de boleta de citación y liquidación de las planillas de arancel, normas que perdieron vigencia por contrariar la gratuidad de la justicia, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dada su derogatoria no cumple con los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el que se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gasto de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten a más de 500 metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero jamás mediante planillas o recibos, pero que su incumplimiento a juicio de la Sala de Casación Civil, generan efectos de Perención.
No existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante, para la obtención de la citación, por cuanto la gratuidad de la justicia hace solo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
Así mismo ha sostenido la Sala que con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro del lapso de treinta días, son las obligaciones previstas en la Ley, destinadas a lograr la citación, importando poco que esta se practique efectivamente después de esos treinta días, quedando de esta forma modificado el criterio sostenido por esta Sala en sentencias anteriores relacionadas con la Perención Breve.
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que desde el día 20 de Abril de 2009 se recibió este expediente por declinatoria de competencia procedente del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el demandante no ha cumplido con la obligación que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido Cuatro (04) meses sin que la parte actora haya impulsado el proceso, motivo por el cual de conformidad con los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta de Oficio la Perención de la Instancia en el presente Juicio.-
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta. San Juan Bautista, a los Doce días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve.-
La Juez Provisoria;
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Abogada: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO.-
La Secretaria;
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Abogada: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ.-
En esta misma fecha, 12-08-09, siendo la 1:00 de la tarde, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se dio cumplimiento a la anterior decisión conforme está ordenada.
CONSTE.-
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La Secretaria.-
EXP. N° 323-09.-
MHS/afdv/tevm.-
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