PARTE DEMANDANTE: REINALDO VANEGAS TRUJILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.441.481
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana JORGE ALIRIO CHARA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.821.840, domiciliado en un inmueble constituido por un terreno con un área superficial aproximada de (232Mts), ubicado en la avenida Francisco Fajardo, en Jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ciudadano JOSE BRAVO JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.355, de este domicilio.

NARRATIVA:
En fecha 25/05/2009, es recibida la demanda para su distribución (folios 01 al 02).
En fecha 26/05/2009, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 05).
En fecha 28/05/2009, la parte actora asistido de abogado presenta diligencia consignando los recaudos que menciona en su escrito de demanda (Folios 06 al 39).
En fecha 03/06/2009, es admitida la demanda y por auto separado de esta misma fecha, se ordena la citación del demandado, ciudadano JORGE ALIRIO CHARA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.821.840, domiciliado en un inmueble constituido por un terreno con un área superficial aproximada de (232Mts), ubicado en la avenida Francisco Fajardo, en Jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, para que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Asimismo se ordeno abrir cuaderno separado, denominado cuaderno de medidas, para proveer sobre la medida de secuestro solicitada. (Folios 40 al 42).
En fecha 09/06/2009, La parte actora asistida de Abogado, consigna diligencia aportando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa (Folio 43).
En fecha 09/06/2009, la parte actora le confiere poder apud acta, al Abogado en Ejercicio OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461.-
En fecha 16/06/2009, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia, dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa. (Folio 45).
En fecha 17/06/2009, la parte actora por medio de apoderado, pone a disposición del ciudadano Alguacil del Tribunal el medio de transporte para practicar la citación del demandado. (Folio 48).
En fecha 18/06/2009, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia, dejando constancia de haber recibido la disposición de un vehiculo para el traslado, para la citación del demandado. (Folio 49).
En fecha 18/04/2009, el Alguacil del Tribunal, consigna mediante diligencia boleta de citación debidamente firmada, por la parte demanda ciudadano JORGE ALIRIO CHARA, a quién localice el la dirección señalada en el libelo (Folio 50 y 51).
En fecha 22/06/2009, la parte demandada, asistido de abogado, consigna escrito de contestación a la demanda, constante de cinco (5) folios útiles. (Folios 52 al 56).
En fecha 22/06/2009, la parte demandada le confiere poder apud acta, al Abogado en Ejercicio JOSE BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.355.-
En fecha 29/06/2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigna mediante diligencia escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y siete (07) anexos y por auto de esta misma fecha el Tribunal admite el escrito de pruebas, salvo su apreciación en la decisión de mérito y acuerda oír a los testigos al 2do día, solicitados en el presente escrito. (Folio 61 al 71).
En fecha 30/06/2009 la parte actora por medio de apoderado, consigna escrito mediante diligencia, relacionado a la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. (Folio 72 al 74).
En fecha 01/07/2009, tuvo lugar la oportunidad para oír las testimóniales de los ciudadanos JOSEFA DEL CARMEN GONZALEZ MARCANO y MISAEL JOEL GOMEZ MARCANO. (Folios 76 al 79).
En fecha 03/09/2009, la parte demandada por medio de Apoderado, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios y en auto de esta misma fecha el Tribunal admite el escrito de pruebas, salvo su apreciación en la decisión de mérito. Asimismo acuerda la inspección judicial y prueba de informe solicitada en el presente escrito de pruebas. (Folios 80 al 84).
En fecha 07/07/2009, tuvo lugar la inspección judicial solicitada por la parte demandada en su escrito de pruebas. (Folios 85 al 86).
En fecha 15/07/2009, se dicto auto difiriendo la sentencia para un lapso de cinco (5) días de Despacho.- (Folios 87)
En fecha 16/07/2009, se ordeno dejar sin efecto el auto de difirimiento de fecha 15/07/2009, por cuanto no ha llegado las resultas de la prueba de informe solicitada por la parte demandada. (Folios 88 al 89)
En fecha 20/07/2009, se acordó agregar a los autos el oficio N° 258-09 de fecha 15/07/2009, emanado del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA y PENINSULA DE MACANAO de esta Circunscripción Judicial. (Folio 90 y 91).
En fecha 23/07/2009, se acordó librar oficio al JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA y PENINSULA DE MACANAO de esta Circunscripción Judicial, solicitando las copias mencionadas en el oficio N° 258-09 de fecha 15/07/2009, emanadas de ese Juzgado (Folio 92 y 93).
En fecha 29/07/2009, se acordó agregar a los autos el oficio N° 266-09 de fecha 20/07/2009, emanado del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA y PENINSULA DE MACANAO de esta Circunscripción Judicial. (Folios 94 al 101).
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 03/06/2009, se abrió cuaderno de medidas. (Folio 01).
En fecha 08/06/2009, por auto del Tribunal solicita a la parte actora que amplié las pruebas. (Folios 02 al 03).

FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa este Tribunal pasa hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio en los siguientes términos:

La parte actora demandó según se desprende de la demanda el cumplimiento del contrato por parte del demandado como consecuencia de el vencimiento del lapso contractual, ocurrido el primero (1ro) de mayo de 2009, derivada del contrato de arrendamiento que suscribieron, sobre un bien inmueble constitutito por un terreno con un área de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADAOS (232 mts2), ubicado en la avenida Francisco Fajardo, Municipio García del estado Nueva Esparta. la duración de dicho contrato sería de seis (06) meses contados a partir del día primero de noviembre de 2008, según lo establece la cláusula segunda del mismo.

Afirma la parte actora en su libelo de la demanda:

PRIMERO: Que suscribió contrato de sub-arrendamiento, con el ciudadano JORGE ALIRIO CHARA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 81.821.840, el cual suscribieron de manera privada. SEGUNDO: Que el objeto del contrato de sub-arrendamiento lo es un bien inmueble constitutito por un terreno con un área de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADAOS (232 mts2), ubicado en la avenida Francisco Fajardo, Municipio García del estado Nueva Esparta, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno propiedad de Arquímedes Rodríguez; SUR: Con la Avenida Francisco Fajardo; ESTE: Con terreno propiedad de Arquímedes Rodríguez; y OESTE: Con terreno propiedad de Arquímedes Rodríguez.
TERCERO: Que la duración del mismo era de seis (06) meses fijos, contados a partir del día primero (01) de noviembre de 2008
CUARTO: Que el arrendatario ha incumplido su obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de sub-arrendamiento al vencimiento del término.

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación tal como se evidencia de auto de fecha 03 de junio de 2009 (Folio 40 de la pieza principal del expediente 09-1231, nomenclatura interna de este Tribunal), con lo que el Juzgado garantiza el derecho a la defensa establecido en el articulo 49.1 de nuestra carta magna. Ahora bien, según se desprende de autos, la parte demandada quedó validamente citada para la contestación de la demanda el día 18 de junio de 2009, y en fecha 22 de abril de 2009, efectivamente consignó su escrito de contestación a la demanda, en tiempo oportuno, como consta de los folios 52 al 56 de la pieza principal del expediente, 09-1231 nomenclatura interna de este Tribunal, y en el cual impugna el contrato de arrendamiento marcado “A”, cursante a los folios 7 y su vuelto, 8 y su vuelto, por no ser suya la firma suscrita en el mismo, así mismo impugnó certificaciones de consignaciones de cánones de arrendamiento, marcados con las “B”, de igual manera desconoce e impugna instrumento de arrendamiento cursantes al folio 7 y su vuelto y 8 y su vuelto. No obstante lo anterior el demandado opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda. En este orden, contesta luego la demanda y reconoce la existencia de la relación arrendaticia que lo une al actor, alegando con ello un hecho nuevo el cual debe probar, cual es la existencia de dicha relación desde el año dos mil dos (2002).

PUNTO PREVIO

Como ya se expreso, supra, el accionando opone, en su oportunidad procesal, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. En este sentido alega que el demandante no indica el objeto de la pretensión, y que no existe prueba del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Mariño. Este juzgador del análisis del libelo de demanda, considera que el objeto de la demanda, se encuentra determinado en dicho escrito libelar, por una parte y por la otro la existencia en autos de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Mariño, es un hecho impertinente a la presente littis, toda vez que nos encontramos en presencia de una acción por cumplimiento de contrato, y en absoluto en acción que tenga que ver con la propiedad o titularidad de la misma, sobre el inmueble. Y ASIS E DECIDE.-

En este orden de ideas, la parte demandada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, afirmó hechos nuevo, tomando así la carga de probar sus alegatos, PRIMERO: Que guarda una relación arrendaticia con el accionante desde el año 2002. SEGUNDO: Que el objeto del contrato lo es también una habitación con baño, techo de zinc, puertas y tapiado.

Se evidencia de lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado con la parte demandada, antes identificada por cuanto el mismo no ha cumplido con su obligación como es la de entregar el inmueble objeto del mismo, supra identificado, y en ese orden la parte demandante indefectiblemente tiene solo la carga de probar las siguientes afirmaciones de hecho:
PRIMERO: Que suscribió contrato de sub-arrendamiento, con el ciudadano JORGE ALIRIO CHARA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 81.821.840, el suscribieron de manera privada.
SEGUNDO: Que el objeto del contrato de sub-arrendamiento lo es bien inmueble constitutito por un terreno con un área de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADAOS (232 mts2), ubicado en la avenida Francisco Fajardo, Municipio García del estado Nueva Esparta, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno propiedad de Arquímedes Rodríguez; SUR: Con la Avenida Francisco Fajardo; ESTE: Con terreno propiedad de Arquímedes Rodríguez; y OESTE: Con terreno propiedad de Arquímedes Rodríguez.
TERCERO: Que la duración del mismo era de seis (06) meses fijos, contados a partir del día primero (01) de noviembre de 2008
CUARTO: Que el sub-arrendatario ha incumplido su obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de sub-arrendamiento al vencimiento del término.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES
PRIMERO: Documento original de Contrato de sub-Arrendamiento (folios 07 al 08 vlto, la pieza principal del expediente 09-1231 nomenclatura interna de este tribunal), documento este al que este Tribunal no le da valor probatorio toda vez que su autenticidad no fue demostrada, como pretendió hacerlo la parte accionante, con las testimoniales de los ciudadanos Josefa del Carmen González Marcano, e Ismael Joel Gómez Marcano, quienes son venezolanos, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.859.873 y 11.831.782 respectivamente, quienes rindieron sus testimoniales en fecha 01 de julio de 2009, folios 76 al 79 de la pieza principal del expediente, las cuales son desechadas por este juzgador toda vez que se evidencia de la respuesta a la repregunta cuarta (folio 77, la pieza principal del expediente 09-1231 nomenclatura interna de este tribunal) , manifiesta ser amiga de ambas partes, lo que evidencia tener interés, igual caso en relación a segundo de los testigos nombrados, quien en su respuesta a la pregunta quinta de las repreguntas (folio 79, la pieza principal del expediente 09-1231 nomenclatura interna de este tribunal) manifiesta estar haciendo un favor al abogado del ciudadano José Alirio Chara, parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Copia certificada de certificación de consignación de canon de arrendamiento, Numerado 09-4564, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, (Folios 09 al 16 de la pieza principal del expediente Nro. 09-1231) la cual es desechada por este juzgador toda vez que no guarda relación con el tema a decidir en la presente causa, cual es el cumplimiento del contrato y entrega del inmueble por vencimiento del término. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Copia certificada de revisión de libro de consignaciones de de canon de arrendamiento, Numerado 09-791, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, (Folios 17 al 23 de la pieza principal del expediente Nro. 09-1231) la cual es desechada por este juzgador toda vez que no guarda relación con el tema a decidir en la presente causa, cual es el cumplimiento del contrato y entrega del inmueble por vencimiento del término. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Copia certificada de revisión de libro de consignaciones de de canon de arrendamiento, Numerado 818.09, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, (Folios 24 al 31 de la pieza principal del expediente Nro. 09-1231) la cual es desechada por este juzgador toda vez que no guarda relación con el tema a decidir en la presente causa, cual es el cumplimiento del contrato y entrega del inmueble por vencimiento del término. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Copia certificada de revisión de libro de consignaciones de de canon de arrendamiento, Numerado 1125.09, emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, (Folios 32 al 37 de la pieza principal del expediente Nro. 09-1231) la cual es desechada por este juzgador toda vez que no guarda relación con el tema a decidir en la presente causa, cual es el cumplimiento del contrato y entrega del inmueble por vencimiento del término. Y ASI SE DECIDE.-
SEXTO: Originales de formulario para la consignación de telegrama, con sello húmedo de IPOSTEL, con fecha 20 de abril de 2009, y su constancia de haber sido entregado el día 23 de abril de 2009, (folios 38 al 39 de la pieza principal del expediente Nro. 09-1231) el cual fue erróneamente impugnado por la contra parte toda vez, que la impugnación sería aplicable si el mismo emanara de la ella, documento éste al que este tribunal le da pleno valor probatorio, y del mismo se demuestra la notificación hecha por el accionante al accionado donde le pide la resolución del contrato y la entrega del terreno, pero no demuestra que el accionado se haya obligado a tal entrega, Y ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: Original de contrato de arrendamiento (Folios 67 al 68 de la pieza principal del expediente) el cual el accionante promueve para demostrar que se encuentra suficientemente facultado por parte del arrendador propietario, para subarrendar el inmueble, documento éste que es desecha por impertinente toda que la facultad de subarrendar de la parte actora no guarda relación directa con el tema a decidir en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
OCTAVO: Original de contrato de arrendamiento (Folios 69 al 70 de la pieza principal del expediente) el cual el accionante promueve para demostrar que se encuentra suficientemente facultado por parte del arrendador propietario, para subarrendar el inmueble, documento éste que es desechado por impertinente toda que la facultad de subarrendar de la parte actora no guarda relación directa con el tema a decidir en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
PRIMERO: Inspección judicial practicada por este mismo Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial , (Folios 85 al 86 de la pieza principal del expediente) de la cual se demuestra la existencia de un taller de latonería y pintura, el cual en apariencia es habitación del accionando, y que existe un espacio con enseres y cocina (aparato) y un área que funge como baño. La prueba de inspección promovida es desechada por este juzgador por impertinente, toda vez que nada tiene que ver con el tema a decidir en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Prueba de informes (Folios 90 y 95 al 101 de la pieza principal del expediente) emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, documento éste que no fue tachado por la contra parte a tenor de lo establecido en el artículo 438 de Código de Procedimiento Civil, de dicha prueba se demuestra que ante ese juzgado cursa expediente de consignación Nro. 106-08 cuyo consignatario es ele ciudadano JORGE ALIRIO CHARA, parte aquí demandada y el beneficiario es el ciudadano REINALDO VANEGAS, aquí demandante, y se evidencia la consignación de un contrato consignado por el ciudadano REINALDO VANEGAS t. Ahora bien, la presente prueba es desechada por este juzgador, toda vez que nada demuestra en relación al tema a decidir en la presente causa, cual es el cumplimiento por parte del accionado, de entregar el inmueble objeto del contrato de subarrendamiento cuyo cumplimiento demanda el actor. No demuestra dicha prueba que el demandado haya cumplido con su obligación de entregar el inmueble, ni tampoco el término o día en que debía hacerlo. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de cumplimento de Contrato de Arrendamiento a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.

Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de cumplimiento de contrato de Arrendamiento se observa lo siguiente:

El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

El artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Se evidencia que es obligatorio cumplir el presente contrato y la consecuencia del mismo, como son el cumplimiento o incumplimiento del contrato lo que conllevan a sus consecuencias, como sería la resolución o ejecución.

El artículo 1.264 del Código Civil.

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

El artículo 1.579 del código Civil.

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella

De la norma trascrita se evidencia la definición de ley de lo que es el contrato de arrendamiento.

Artículo 1.167 del Código civil.

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del contexto de la norma citada se confirma que la persona que se comprometa con otra a cierta o ciertas obligaciones y no cumpla con las misma, da derecho a la otra persona a reclamar ante el órgano jurisdiccional correspondiente el cumplimiento o la resolución del contrato; y es por ello que la parte demandante en uso de ese derecho que le concede nuestra ley Sustantiva Civil pide a este juzgador declare con lugar la demanda por Cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada, plenamente identificada en autos, por cuanto no ha cumplido con su obligación contractual, de entregar el inmueble objeto del contrato de subarrendamiento.

En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:
PRIMERO: La existencia de una relación de sub-arrendamiento, entre el ciudadano JORGE ALIRIO CHARA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 81.821.840, y el ciudadano REINALDO VANEGAS TRUJILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.441.481
SEGUNDO: Que el objeto del contrato de subarrendamiento lo es un bien inmueble constitutito por un terreno con un área de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADAOS (232 mts2), ubicado en la avenida Francisco Fajardo, Municipio García del estado Nueva Esparta, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno propiedad de Arquímedes Rodríguez; SUR: Con la Avenida Francisco Fajardo; ESTE: Con terreno propiedad de Arquímedes Rodríguez; y OESTE: Con terreno propiedad de Arquímedes Rodríguez.

En este sentido si bien se demostró la existencia de la relación de subarrendamiento entre el ciudadano JORGE ALIRIO CHARA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 81.821.840, y el ciudadano REINALDO VANEGAS TRUJILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.441.481, no quedo demostrado el incumplimiento por parte del accionado de su obligación de entregar el inmueble objeto de la demanda, toda vez que no quedó demostrado el término del mismo, como consecuencia de haber sido impugnado dicho el contrato acompañado al libelo, con la consecuencia anteriormente expresada. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora concluyentemente, subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador en apego estricto a lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y Previa verificación del cumplimiento en el presente juicio de las garantías constitucionales, principalmente el debido proceso y el derecho a la defensa, y la materialización de la tutela judicial efectiva, lo cual es deber de quien juzga, como en efecto lo hizo, en cumplimiento de su deber como garante de la integridad constitucional, y el norte de nuestra República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la pretensión de la parte actora, es decir, el cumplimiento del contrato de de Arrendamiento celebrado entre la parte actora, en la persona de apoderada judicial supra identificados, y la parte demandada; no quedando otra posición juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de le Ley Adjetiva Civil, que la declaratoria favorable de la demanda.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, opuesta por el ciudadano JORGE ALIRIO CHARA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 81.821.840, y el ciudadano REINALDO VANEGAS TRUJILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.441.481.
SEGUNDO: CON LUGAR la impugnación hecha por la parte demandada ciudadano JORGE ALIRIO CHARA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 81.821.840, sobre el documento y el ciudadano REINALDO VANEGAS TRUJILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.441.481; del Contrato de suib-Arrendamiento (folios 07 al 08 vlto, la pieza principal del expediente 09-1231 nomenclatura interna de este tribunal) acompañado al libelo de demanda por la parte actora ciudadano REINALDO VANEGAS TRUJILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.441.481.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de subarrendamiento interpuesta por el ciudadano REINALDO VANEGAS TRUJILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.441.481; contra el ciudadano JORGE ALIRIO CHARA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 81.821.840.
CUARTO: Se condena a la parte demandante a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los seis (06) días del mes de agosto de 2009, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 p.m.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia.---------------------------------------------------
EL JUEZ,

Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,
LA SECRETARIA,

Abg. Enmyc Esteves Parejo.,
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

MML.-
Exp. Nº. 09-1231.-