REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: CHARLES JAMES LEONARDO QUARRA CAPPIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.225.774 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: HONEY PEREZ y PEDRO BARBELLA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.996.681 y Nº 10.801.631 respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 65.557 y Nº 82.742, respectivamente.

2.- PARTE DEMANDADA: GONZALO PARTIDAS RUTMANN, quien es de venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.331.387, y domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.306.172, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.342.

3.- El motivo del presente juicio es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento del término, por concepto de arrendamiento de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización Dumar Country Club, Conjunto Residencial Playa Moreno, Edificio Carla , piso 5, apartamento A-52, sector Costa Azul, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expone el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 01-04-2006, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el apartamento A-52 del edificio Carla, ubicado en el sector Costa Azul de esta ciudad de Porlamar, con el ciudadano GONZALO PARTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.331.387, del mismo domicilio, según documento otorgado por ante la Notaria Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 5 de Abril del 2006, autenticado bajo el Nº 50, tomo 29.
Que en el contrato antes señalado que denominará en lo adelante “Primer Contrato”, ambas acordaron:
1.- Dar en calidad de arrendamiento el apartamento propiedad de su mandante, (ver cláusula primera);
2.- Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil exactos (Bs. 1.400.000,00), pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes. Que el arrendatario dio en calidad de depósito dos (2) meses por la cantidad de Bs. 2.800.000,00 (ver cláusula segunda);
3.- Que el plazo de duración del contrato es de seis (6) meses fijos, es decir desde el día 01 de Abril de 2006, hasta el día 01 de Octubre de 2006. Que en caso que el arrendatario optase por disponer de la prórroga de Ley, ésta comenzaría a partir del 01 de Octubre de 2006, hasta el 01 de Abril de 2007(ver cláusula tercera);
4.- Que la falta de pago de una mensualidad dará derecho a la resolución del contrato de arrendamiento (ver cláusula cuarta);
Que dicho contrato contiene dieciocho cláusulas que reglan la relación arrendaticia.
Que en virtud de lo pactado, en fecha 01 de Septiembre de 2006, expiró el término del “Primer Contrato”, operando de pleno derecho la prórroga legal a que se refiere el articulo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en fecha 01 de Abril de 2007, ambas partes deciden suscribir nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, a saber por seis (6) meses, el cual denominará en lo adelante como “Segundo Contrato”, en los mismos términos que en el anterior, con las diferencias siguientes:
1.- Que el nuevo contrato es pactado por seis (6) meses fijos, a partir del día 01 de Abril de 2007, y vencerá el día 30 de Septiembre de 2007;
2.- Que el canon de arrendamiento se estableció en bolívares un millón seiscientos mil exactos (Bs. 1.600.000,00).
Que es el caso que en fecha 30 de septiembre de 2007, venció la relación arrendaticia convenida entre las partes contratantes, la cual tuvo una duración de un (1) año y seis (6) meses (incluyendo los dos contratos), operando en consecuencia, de pleno derecho la prórroga legal a favor del arrendatario accionado, de acuerdo al contenido del articulo 38, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; cuya prórroga transcurrió desde el día 01 de octubre dec2007, hasta el día 30 de septiembre de 2008, es decir, durante el lapso de un (1) año, sin que el accionado haya cumplido con entregar el bien inmueble libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que fue recibido.
Que su representado a través de su padre Alessandro Quarra, ha enviado diferentes telegramas al accionado con el fin de ratificarle que debe entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga legal que se materializaría en fecha 30 de septiembre de 2008, negándose el mismo a entregar el inmueble, negándose también a dejar inspeccionar el inmueble.
Que en fecha 27 de marzo de 2008, a través del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, practicó notificación judicial.
Fundamentan su acción en los artículos, 1.159, 1.160, 1.167, y 1.264 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por estas razones acude a esta competente autoridad para demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, al ciudadano GONZALO PARTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº 10.331.387, a los fines que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Cumplir con el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de abril de 2007, específicamente con el contenido de la cláusula segunda que establece la fecha de término de la relación arrendaticia y el vencimiento de la prórroga legal.
SEGUNDO: En que como consecuencia de la declaratoria del cumplimiento del contrato por vencimiento del término, haga entrega del inmueble no solo totalmente desocupado de personas y bienes, sino en el mismo buen estado en que lo recibió, con las reparaciones locativas efectuadas.
TERCERO: En pagar las costas y costos de este juicio, calculadas en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Estimando la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00)
La parte actora solicitó el secuestro del inmueble arrendado de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588, 599 ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 24-10-2008, asignándole el Nº 08-2530.
En fecha 24-10-2008, compareció la parte actora y consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
El 29-10-2008, el tribunal admitió la presente causa, emplazando al demandado, para que compareciera ante el mismo, al segundo (2°) día despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda; En cuanto a la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble, se abrió el cuaderno de medidas y se negó la misma.
En fecha 07-11-2008, compareció la parte actora y consignó copia del libelo de la demanda y emolumentos a los fines de impulsar la citación de la parte demandada.
En fecha 26-11-2008, el Alguacil de este despacho, consigna boleta de citación sin firmar, indicando que en varias oportunidades se trasladó al domicilio del demandado GONZALO PARTIDAS, y no lo pudo localizar.
En fecha 02-12-2008, la parte actora pidió la citación del demandado por medio de carteles.
En fecha 05-12-2008, el tribunal acordó la citación del demandado por carteles, acordando su publicación en dos diarios de circulación regional de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de procedimiento civil.
En fecha 12-12-2008, la parte actora mediante diligencia retiró los carteles para su publicación.
En fecha 13-01-2009, la parte actora consignó dos ejemplares de periódico, uno del Diario Sol de Margarita de fecha 16-12-2008 y otro del Diario La Hora de fecha 19-12-2008, donde fueron publicados los carteles de citación.
En fecha 10-03-2009, la parte actora solicitó se le designara defensor judicial al demandado, por cuanto el mismo no compareció al juicio ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 17-03-2009, la Secretaria Titular del tribunal se trasladó al domicilio del demandado y fijó cartel de citación.
En fecha 20-04-2009, el Tribunal designó al abogado en ejercicio RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GOMEZ, con Inpreabogado Nº 39.172, como Defensor Judicial del ciudadano GONZALO PARTIDAS.
En fecha 24-04-2009, el Alguacil notificó de su designación al abogado ejercicio, RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GOMEZ, con Inpreabogado Nº 39.172.
En fecha 29-04-2009, el Defensor Judicial designado prestó el juramento de Ley, y solicitó se le expidieran copias simples de todo el expediente.
En fecha 05-05-2009, compareció el ciudadano GONZALO PARTIDAS RUTMANN, y presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
- Opone la cuestión previa establecida en el ordinal quinto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio.”
- Indica el demandado que el articulo 36 del Código civil establece: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficientes, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”
Que establece el demandante JAMES LEONARDO QUARRA CAPIELLO, a través de su apoderado judicial, en su libelo de demanda que se encuentra domiciliado en Ciudad de Panamá, Panamá, con lo que denota que no se encuentra domiciliado en territorio venezolano, por tal razón debe afianzar lo que pudiera ser juzgado y sentenciado por este tribunal.
Que establece el actor que es propietario de un inmueble apartamento, ubicado en la Urbanización Dumar Country Club, conjunto residencial Playa Moreno, Edificio Carla, piso 5, apartamento A-52, sector Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual le pertenece según documento, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 26-01-1998, anotado bajo el Nº 28, Folios 284 al 289, Protocolo primero, Tomo 4.
Que en el presente juicio el actor no demuestra su titularidad de propiedad, con lo cual podría afianzar el presente juicio.
Que es cierto que el demandante en fecha 01-04-2006, le dio en arrendamiento el apartamento ubicado en la Urbanización Dumar Country Club, Conjunto Residencial Playa Moreno, Edificio Carla, piso 5, apartamento A-52, sector Costa Azul, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a tiempo determinado, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 5 de Abril del 2006, bajo el Nº 50, tomo 29.
Que es cierto que el canon de arrendamiento era de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000.00), pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes, dándole dos meses de depósito.
Que es cierto que el plazo de duración del contrato era de seis (6) meses fijos, contados a partir del 01-04-2006 hasta el 01-10-2006.
Niega, rachaza y contradice, que la prórroga legal comenzaría a partir del 01-10-2006 hasta el 01-04-2007.
Que lo cierto es que el actor y su persona, en la cláusula tercera del contrato, convinieron en que el lapso de duración era de seis (6) meses fijos, contados a partir del 01-04-2006, hasta el 01-10-2006, y seis (6) meses de prórroga, comenzando del 01-10-2006 hasta el 01-04-2007, entendiéndose dicha prórroga como una prórroga convencional y no como lo quiere hacer valer el actor de que en la cláusula tercera del contrato se estipuló la prorroga legal establecida en el articulo 38, letra a de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que es cierto que en el contrato se convino que la falta de una mensualidad daría derecho a la resolución del contrato de arrendamiento, siendo que este convenimiento no surte efecto por cuanto va en contra de los derechos irrenunciables del arrendatario, derechos estos de orden público.
Que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el supuesto de hecho para poder demandar, en su articulo 34 letra “a”, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, disposición esta aplicable a los contratos a termino determinado e indeterminado.
Niega, rechaza y contradice lo expuesto por el actor, de que en fecha 01-09-2006, expiró el término del contrato que el denomina “Primer Contrato”, ni que haya operado de pleno derecho la prórroga legal a que se refiere el articulo 38, literal a) de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que lo cierto es que el demandante y su persona, en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, convinieron en que el lapso de duración era de seis (6) meses fijos, a partir del 01-04-2006 hasta el 01-10-2006, vale decir que el contrato de arrendamiento feneció el día 01-10-2006 y no como lo quiere hacer valer el actor el 01-09-2006, esto se prueba con una simple lectura de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que riela en autos.
Niega, rechaza y contradice lo expuesto por el actor, de que, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento por seis (6) meses fijos, contados a partir del día 01-04-2007, con vencimiento el día 30 de septiembre de 2007.
Que lo cierto es que el actor y su persona, una vez vencido la prórroga legal en fecha 01-10-2007, pese a haber sido pactado a término fijo por seis (6) meses, el cual transcurrió desde el 01-04-2006 al 01-10-2006.
Que finalizado este comenzó a transcurrir la prórroga convencional de seis (6) meses desde el 01-10-2006 al 01-04-2007.
Que finalizando este comenzó a transcurrir la prorroga legal de seis (6) meses por expreso mandato legal, desde el 01-04-07 y terminó en fecha 01-10-2007.
Que este contrato de arrendamiento en la práctica, se tornó en un contrato a tiempo indeterminado, toda vez que, finalizada la prórroga legal continuó haciendo uso y ocupando el inmueble arrendado, cancelando los cánones de arrendamiento y el actor siguió recibiendo el pago del canon, que actualmente y por convenio verbal se estipulo en la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000.00), los cuales ha venido pagando puntual y religiosamente.
Que impugna tanto en su contenido como en la firma el supuesto documento presentado por el actor y que dice firmaron en fecha 01-04-2007, el cual riela a los autos.
Que niega, rechaza y contradice lo expuesto por el demandante, de que en fecha 30 de Septiembre de 2007, venció la relación arrendaticia convenida entre las partes contratantes, que lo cierto es que la relación arrendaticia venció el día 01 de Abril de 2007.
Continua el demandado exponiendo, que niega, rechaza y contradice el actor, de que la relación arrendaticia tubo una duración de un (1) año seis (6) meses incluyendo los dos contratos.
Que lo cierto es que la relación arrendaticia tubo una duración fija de seis (6) meses y seis (6) meses de prórroga convencional, vale decir un (1) año y finalizando éste comenzó a transcurrir la prórroga legal de seis (6) meses por expreso mandato legal, desde el 01-04-2007 y terminó en fecha 01-10-2007.
Que niega, rechaza y contradice lo expuesto por el actor, de que haya operado la prórroga legal a su favor de acuerdo al articulo 38, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desde el día 01 de Octubre de 2007, hasta el día 30 de Septiembre de 2008, de un año.
Que lo cierto es que la prórroga legal operó a su favor desde el día 01-04-2007 hasta el día 01-09-2007, de seis (6) meses, de acuerdo y como lo establece el articulo 38 literal Ejusdem.
Niega, rechaza y contradice lo expuesto por el actor, de que se haya negado a entregar el inmueble, que lo cierto es que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se convirtió de tiempo determinado a tiempo indeterminado, en consecuencia se encuentra ejerciendo sus derechos como arrendatario.
Impugna la notificación solicitada por el ciudadano ALESSANDRO QUARRA, practicada en fecha 27-03-2008, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por cuanto dicho ciudadano no es parte en el presente proceso, vale decir no tiene cualidad para solicitar notificación alguna, además de que solo los abogados pueden ejercer poderes en juicio, como lo establece el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 3 de las Ley de Abogados.
Que en el presente caso, nos encontramos frente a un contrato bilateral, pero a tiempo indeterminado, en consecuencia no es procedente ni la ejecución del contrato, ni la resolución del mismo, que debe ser aplicada las normas referentes al desalojo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Niega, rechaza y contradice que tenga que cumplir el supuesto contrato de arrendamiento suscrito el 01-04-2007, por ser inexistente tal afirmación.
Niega, rechaza y contradice que tenga que entregar el inmueble dado en arrendamiento.
Niega, rechaza y contradice que deba ser condenado con costas calculadas en un 30 % del monto accionado.
De conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), por considerarla insuficiente, a la vez que formula contradicción, fundamentado en el articulo 36 Ejusdem, que establece en su parte final que si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año.
En fecha 13-05-2009, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual promueve la prueba de cotejo, a los efectos de probar la autenticidad del instrumento referido anexado al escrito libelar, el cual cursa del folio 33 al 34.
En fecha 14-05-2009, el tribunal admite la prueba de cotejo y fija el segundo (2°) día de despacho siguiente para proceder al nombramiento de los expertos grafotécnicos.
En fecha 14-05-2009, la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes:
Punto previo.
1.- Alega el accionado la excepción contenida en el artículo 346 ordinal del Código de Procedimiento Civil, apoyado en el dispositivo previsto en el artículo 36 ejusdem.
Ante tal argumento, considerando que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los limites de su oficio” ex articulo 12 ejusdem.
Que debe resaltarle a este Juzgado que ciertamente en el escrito libelar se indicó que el demandante se encuentra domiciliado en Ciudad de Panamá, Panamá, por encontrarse éste de tránsito en ese país por razones de trabajo; pero lo cierto es que el demandante es de nacionalidad venezolana y posee su domicilio principal en la avenida Los Robles, casa Nº 110 de la Urbanización Costa azul, Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, tal y como lo establece el articulo 27 del Código Civil; el cual conoce el accionado, ya que ha enviado comunicaciones al accionante a través de la empresa “MRW”, lo cual quedará demostrado en periodo de pruebas.
2.- A todo evento, el artículo 36 del Código Civil contiene una excepción a la obligación del accionante de afianzar cuando no esté domiciliado en Venezuela, cuando en dicha norma establece: “a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente”.
Que su representado es propietario del inmueble dado en arrendamiento, tal como se evidencia del documento de propiedad que en lo adelante promoverá, cuyo bien inmueble supera en demasía la cantidad de bolívares fuertes cinco mil (monto de estimación de la demanda); situación que conoce este Juzgado por máximas de experiencia, ya que seria risible creer que un apartamento ubicado en la zona mas costosa de la isla de Margarita esté por debajo del valor de la demanda que nos ocupa. Que en este sentido, el accionante se encuentra dentro del supuesto excepcional contenido en el articulo 36 ejusdem, por tener un bien que estimado en bolívares arroja una cantidad suficiente para garantizar una eventual indemnización por daños y perjuicios al demandado.
Que por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, procedió a promover pruebas.
En fecha 15-05-2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 19-05-2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales admitió el Tribunal en la misma fecha.
En fecha 19-05-2009, la parte actora presentó otro escrito de promoción de pruebas, admitiéndolas el Tribunal en la misma fecha.
En fecha 20-05-2009, el Tribunal dictó un auto prorrogando el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 22-05-2009, siendo el día y la hora señalada, para que el demandado exhibiera el documento solicitado por la parte actora, se anunció el acto no compareciendo el ciudadano Gonzalo Partidas al mismo.
En fecha 26-05-2009, el demandado presentó escrito por medio del cual impugna y desconoce, los instrumentos de pruebas promovidos por la parte actora, que marcados “D” y “E”, cursan del folio 13 al 16 de la segunda pieza de esta causa.
En fecha 01-06-2009, se recibió el informe rendido por la empresa MRW Pampatar, solicitado por la parte actora.
En fecha 10-06-2009, la parte demandada presentó escrito en el cual expone, que la parte actora no ha puesto a la orden del Tribunal los medios y recursos necesarios, para la notificación de las expertas designadas para la evacuación de la prueba de cotejo y solicita que no se le conceda una nueva oportunidad para la evacuación de esta prueba.
En fecha 11-06-2009, la parte actora presentó escrito por medio del cual desiste de la prueba de cotejo promovida, por ser muy costosa y no poder sufragarla.
En fecha 15-06-2009, el tribunal por exceso de trabajo defirió, el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de cinco (5) días continuos.
PARTE MOTIVA

De las Pruebas.
Parte Actora o Demandante:
Documentales.
La parte actora, presentó junto a su libelo de demanda los siguientes documentales:
1.- Documento Poder otorgado por el ciudadano Charles James Leonardo Quarra Cappiello, a sus abogados, autenticado por ante la Notaria Pública Décima del Circuito de Panamá, cuidad de Panamá, República de Panamá, en fecha 02-10-2008. Apostillado por el Departamento de Autenticaciones y Legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2.- Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 699-08, la cual se acordó cumplir en fecha 29-09-2008, haciéndose el traslado en esa fecha y no practicando la misma por cuanto no había nadie en el inmueble objeto de dicha actuación. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3.- Notificación Judicial, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 627-08, en fecha 27-03-2008.
Dicha prueba fue impugnada por el demandado, por cuanto el solicitante de la misma no tenía cualidad para tramitarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el tribunal observa que dicha norma establece: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De la revisión de dicha solicitud se deben destacar dos cosas:
a) La misma fue solicitada por un profesional del derecho actuando en su condición de apoderado judicial.
b) De la lectura del articulo 166 se destaca que habla de actuaciones en juicio; en el presente caso se trata de una actuación de Jurisdicción Voluntaria, no Contenciosa, es decir, no trae consigo el que se trabe una litis, así como tampoco lleva al Juez a formarse ningún tipo de opinión o valor de apreciación, solo se traslada a consignar una determinada comunicación y su función es dar fe pública de la entrega de la misma.
Con vista a estas consideraciones el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la Notificación Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4.- Telegrama por medio del cual se le informa al ciudadano Gonzalo Partidas “que a la presente fecha restan treinta días para uso de prórroga legal por arrendamiento de mi apartamento situado en urb. Dumar country club, conjunto residencial Playa moreno, edificio Carla piso 5 apartamento a-52, sector costa azul.” El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5.- En original Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta en fecha 05-04-2006, bajo el Nº 50, Tomo 29, folios 28 al 30. Dicho documento constituye el instrumento fundamental de la demanda y allí están establecidas las obligaciones que tienen las partes, con la relación arrendaticia y que son objeto de la presente causa. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
6.- Contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 01-04-2007, entre las partes en litigio, el cual cursa en autos del folio 33 al 34 y su vuelto. Este instrumento fue impugnado y desconocido por el demandado. La parte actora promovió la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad del mismo, desistiendo luego de esa prueba por ser muy costosa. Ahora bien, cursa en autos en copia certificada, expediente de consignaciones bajo el Nº 0087-07, llevado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, iniciado a solicitud del ciudadano Gonzalo Partidas, titular de la cédula de identidad Nº 10.331.387, siendo el beneficiario el ciudadano Alessandro Quarra, consignación ésta que se corresponde con el pago de los cánones de arrendamiento del mismo inmueble objeto de la presente causa. En dicho expediente cursa el contrato de arrendamiento privado, presentado por el ciudadano Gonzalo Partidas como prueba para demostrarle en ese caso al Juez Cuarto, la existencia de la relación arrendaticia. Este Juzgador considera como documento público la copia certificada presentada, en razón de lo cual le otorga a dicho contrato, pleno valor probatorio de conformidad con lo en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
7.- En original constancia de residencia del ciudadano Charles Quarra Cappiello, la cual indica que el mismo está domiciliado en la Avenida los Robles # 110, Urb. Costa Azul, Porlamar Nueva Esparta, expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 13-05-2009. La cual cursa en autos al folio 95 de la primera pieza. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
8.- En original documento de propiedad del inmueble arrendado, a nombre del ciudadano Charles James Leonardo Quarra Cappiello, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-01-1998, bajo el Nº 28, folios 284 al 289, Protocolo Primero, Tomo 4. Este documento demuestra que la parte actora es propietaria del inmueble arrendado al ciudadano Gonzalo Partidas. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
9.- En original Registro de Vivienda Principal, N° 2007-1.008, emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual indica que el ciudadano Charles James Quarra Cappiello, tiene como vivienda principal el apartamento N° 52-A, del edificio Carla, residencias Playa Moreno, Urb. Dumar Country Club de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
10.- Declaración Definitiva de Renta y Pago Para Personas Naturales Residentes y Herencias Yacentes, Nº 00869310, contribuyente Quarra Cappiello Charles James Leonardo, correspondiente al periodo 01-01-08 al 31-12-08. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Informes.
11.- Solicitó por esta vía, se oficiara a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a objeto de que informara sobre lo siguiente:
- De acuerdo a las últimas ventas registradas en esa oficina en cuanto está el metro cuadrado de vivienda en la Urb. Dumar Country Club, Conjunto Residencial Playa Moreno, Sector Costa Azul, Porlamar. Esta información no fue suministrada a la presente fecha, en razón de lo cual el Tribunal no le da valor probatorio. Y así se decide.
Asimismo, solicitó por esta vía, se oficiara a la Oficina de la Empresa MRW, ubicada en la avenida principal de Pampatar, para que informara sobre los siguientes puntos:
- Nombre del remitente y del destinatario, así como la dirección de envío correspondiente a la guía Nº 1704000-00140060 de fecha 21-08-2008. En fecha 28-05-2009, se recibió respuesta de la mencionada empresa, Remitente: Gonzalo Partidas; Destinatario: Charles Quarra Cappiello; enviado a Ave. Los Robles, casa Nº 110 Urb. Costa Azul. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Exhibición de Documento.
12.- Se le solcitó al demandado Gonzalo Partidas, que exhibiera el documento original contentivo de la constancia emitida por la empresa MRW Pampatar, como consecuencia del sobre enviado por Gonzalo Partidas a Charles Quarra Cappiello en fecha 21-08-2008.
En fecha 22-05-2009, siendo el día y la hora para que el ciudadano Gonzalo Partidas, exhibiera el documento solicitado, el mismo no compareció al acto. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Parte Demandada.
- Promueve el mérito favorable de los autos, en todo lo que le favorezca.
- Las afirmaciones hechas por la parte actora, en el sentido de que está domiciliado en Panamá. Ciertamente consta en autos que el ciudadano Charles James Leonardo Quara Cappiello, vive en la ciudad de Panamá, República de Panamá, donde trabaja.
- Asimismo consta en autos que otorgó el poder a sus abogados en la misma ciudad de Panamá, República de Panamá. El Tribunal le da pleno valor probatorio a esta confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Y así se decide.
- Recibo de pago en original el cual cursa en autos al folio 117, el mismo tiene fecha 06-08-2007. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El tribunal para decidir observa:

Punto Previo.

El demandado en su escrito de contestación de la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal quinto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio.”
Esto lo hizo con el argumento de que el articulo 36 del Código Civil, establece: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficientes, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”
Que en el presente caso el demandante JAMES LEONARDO QUARRA CAPIELLO, se encuentra radicado en la ciudad de Panamá, República de Panamá, lo cual se constata al revisar el poder otorgado a sus apoderados judiciales, con lo que denota que no se encuentra domiciliado en territorio venezolano, por tal razón debe afianzar lo que pudiera ser juzgado y sentenciado por este tribunal.
Ciertamente consta en autos del folio 15 al 16 y su vuelto, documento Poder otorgado por el ciudadano Charles James Leonardo Quarra Cappiello, a sus abogados, autenticado por ante la Notaria Pública Décima del Circuito de Panamá, cuidad de Panamá, República de Panamá, en fecha 02-10-2008. Apostillado por el Departamento de Autenticaciones y Legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Panamá.
Ahora bien, la parte actora presentó escrito en tiempo oportuno, donde alegó, que su representado se encuentra de tránsito en dicha ciudad por razones de trabajo y que en todo caso, la norma contenida en el articulo 36 del Código Civil establece una excepción al decir: “a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente.”
La parte actora promovió en la etapa de pruebas en su capítulo de documentales, documento de propiedad del inmueble arrendado, a nombre del ciudadano Charles James Leonardo Quarra Cappiello, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-01-1998, bajo el Nº 28, folios 284 al 289, Protocolo Primero, Tomo 4. Este documento prueba que la parte actora es propietaria del inmueble arrendado al ciudadano Gonzalo Partidas. Otorgándole el Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador considera que en el presente caso opera la excepción prevista en el articulo 36 del Código Civil, puesto que a todas luces el valor del inmueble apartamento arrendado, supera en demasía el valor de estimación de la presente causa. Y así se decide.
En razón de lo anterior, declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por el demandado. Y así se decide.

Del Fondo de la Controversia.

Ciertamente en el presente caso, existe una relación contractual entre las partes en litigio, derivada de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05-04-2006, por ante la Notaria Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual quedó inserto bajo el 50, Tomo 29 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° A-52, piso 5, del Edificio Carla del Conjunto Residencial Playa Moreno, ubicado en la Urbanización Dumar Country Club, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Alega la parte actora que en virtud de lo pactado, en fecha 01 de Septiembre de 2006, expiró el término del “Primer Contrato”, operando de pleno derecho la prórroga legal a que se refiere el articulo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en fecha 01 de Abril del 2007, ambas partes deciden suscribir nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, a saber por seis (6) meses, el cual denominará en lo adelante como “Segundo Contrato”, en los mismos términos que en el anterior, con las diferencias siguientes:
1.- Que el nuevo contrato es pactado por seis (6) meses fijos, a partir del día 01 de Abril de 2007, y vencerá el día 30 de Septiembre de 2007;
2.- Que el canon de arrendamiento se estableció en bolívares un millón seiscientos mil exactos (Bs. 1.600.000,00).
Que es el caso, que en fecha 30 de septiembre de 2007, venció la relación arrendaticia convenida entre las partes contratantes, la cual tuvo una duración de un (1) año y seis (6) meses (incluyendo los dos contratos), operando en consecuencia, de pleno derecho la prórroga legal a favor del arrendatario accionado, de acuerdo al contenido del articulo 38, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; cuya prórroga transcurrió desde el día 01 de octubre del 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2008, es decir, durante el lapso de un (1) año, sin que el accionado haya cumplido con entregar el bien inmueble libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que fue recibido.
La parte actora pide el cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento del término y solicita la entrega material del inmueble arrendado.
Por otro lado, la parte demandada, dio contestación a la demanda, donde rechazó, negó y contradijo, en todas y cada unas de sus partes las pretensiones de la parte actora y sostiene que esta actúa como si se estuviera en presencia de un contrato a tiempo determinado, cuando la realidad es otra ya que el único contrato que ha existido y que quedó a tiempo indeterminado fue el que suscribió en fecha 05-04-2006, por ante la Notaria Pública Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual quedó inserto bajo el 50, Tomo 29 de los libros de autenticaciones, el cual establece en su Cláusula Tercera lo siguiente: “El plazo de duración del presente contrato de arrendamiento será de seis (6) meses fijos contados a partir del día 01 de abril del 2006 hasta el 01 de Septiembre del 2006 y; seis meses de prórroga comenzando ésta el 01 de Octubre del 2006 hasta el 01 del 2007. Por lo que se entenderá que el contrato ha llegado a su fin y en consecuencia, EL ARRENDATARIO deberá proceder a la desocupación del inmueble para el día de vencimiento del término de la prórroga.”
Ahora bien, visto que la relación arrendaticia que mantienen las partes en litigio, tiene a la fecha más de tres (3) años, este juzgador considera conveniente determinar en primer lugar la naturaleza jurídica del contrato en cuestión.
El contrato que liga a las partes y que es el instrumento fundamental en que la parte actora basa su pretensión, establece en su Cláusula Tercera: “El plazo de duración del presente contrato de arrendamiento será de seis (6) meses fijos contados a partir del día 01 de abril del 2006 hasta el 01 de Septiembre del 2006 y; seis meses de prórroga comenzando ésta el 01 de Octubre del 2006 hasta el 01 del 2007. Por lo que se entenderá que el contrato ha llegado a su fin y en consecuenciaEL ARRENDATARIO deberá proceder a la desocupación del inmueble para el día de vencimiento del termino de la prorroga.”
En el segundo contrato se estableció en su Cláusula Segunda: “El plazo convenido de arrendamiento es de seis meses contados a partir de la fecha del 01 de Abril del 2007 y vencerá el día 30 de Septiembre del mismo año.”
Se pactó inicialmente por un (1) año, suscribiéndose luego otro contrato por seis (6) meses, es decir, la relación arrendaticia establecida contractualmente, fue de un (1) año y seis (6) meses, contado desde el 01-04-2006 hasta el 01-10-2007.
Es a partir de esta fecha 01-10-2007, que empieza a regir la prórroga legal que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de conformidad con lo previsto en el articulo 38, literal b) que estipula: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.”
De lo expuesto anteriormente, se concluye que la prórroga legal finalizaría el día 01-10-2008.
Ahora bien, constan en autos notificación practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 627-08, en fecha 27-03-2008, por medio de la cual se le informó al ciudadano Gonzalo Partidas, que su contrato venció el 30-09-2007, por lo que se entiende por terminado el contrato de arrendamiento, encontrándose en uso de la prórroga legal.
Constan en autos también telegramas a los folios 20 de la primera pieza, once y doce de la segunda pieza, por medio de los cuales se le notificó al arrendatario que estaba por cumplirse la prórroga legal que le correspondía de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo, consta en autos que el arrendatario Gonzalo Partidas, tuvo siempre conocimiento de que la relación arrendaticia tenía un término de finalización, así lo reconoce en el expediente de consignaciones que cursa en autos.
El Código Civil, en su artículo 1.579 establece:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella.”
Asimismo, el artículo 1.599 ejusdem indica:
“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”
En el presente caso, los contratos que unen a las partes, en el primero se estableció un lapso de duración de seis (6) meses, con seis (6) meses de prórroga, lo que en realidad se convirtió en un (1) año de duración; y en el segundo se estableció un lapso de seis (6) meses, contratos éstos que fueron firmados por el ciudadano Gonzalo Partidas, aceptando los términos de los mismos.
Este Juzgador en razón de lo expuesto anteriormente, considera que en el presente caso se está en presencia de un contrato a tiempo determinado. Y así se decide.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el articulo 38, literal b) estipula: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.”
En el presente caso, la prórroga legal es de un (1) año, contado a partir del 01-10-2007 al 01-10-2008, tiempo éste que se ha cumplido íntegramente, razón por la cual el arrendatario Gonzalo Partidas, debió proceder a la entrega del inmueble arrendado.
Ahora bien, una vez establecida la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, el cual es a tiempo determinado, éste juzgador considera procedente la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, ejercida por la parte actora. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, incoada por el ciudadano CHARLES JAMES LEONARDO QUARRA CAPPIELLO, ya identificado contra el ciudadano GONZALO PARTIDAS RUTMANN, también identificado.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano, GONZALO PARTIDAS RUTMANN hacer la entrega del inmueble arrendado, al ciudadano CHARLES JAMES LEONARDO QUARRA CAPPIELLO, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes del contenido de esta decisión, por cuanto la misma salió fuera del lapso.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los siete días del mes de Agosto de dos mil nueve. Años: l99° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA

LA SECRETARIA,


ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.-







NOTA: En esta misma fecha (07-08-2009), siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,

ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ


LJIU
Exp. Civil No. 08-2530.-