REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el N°. 73, Tomo 19-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PAMPATAR BAY CORP C.A”, domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06.04.00, bajo el N°. 54, Tomo 406-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de SIMULACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR C.A”, asistido por la abogada BARBARA ZAPATA en contra de la Sociedad Mercantil “PAMPATAR BAY CORP C.A”.
Recibida por distribución el 11.01.06 (f. vuelto del 6).
En fecha 11.01.06 (f. 7 al 53), comparece el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR C.A”, asistido de abogado y consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 16.01.06 (f. 54 y 55), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, Sociedad Mercantil “PAMPATAR BAY CORP C.A”, en la persona de su Directora y representante legal, ciudadana ANGELA DI GIANLUCA SEBASTIANI, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada. Dejándose constancia de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas en esa misma fecha.
En fecha 31.01.06 (f. 56), comparece el abogado AURELIO CRISAFULLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa de citación y solicitó se librará comisión a los efectos de la práctica de la citación de la demandada.
Por auto del 06.02.06 (f. 57), se negó lo solicitado por el abogado AURELIO CRISAFULLI, en virtud que no se encontraba facultado para actuar de la manera indicada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y se le advirtió al referido profesional del derecho que se abstuviera de continuar realizando tales actuaciones sin estar facultado, ya que ello iría en menoscabo de la parte demandada.
El día 07.02.06 (f. 58), comparece el ciudadano CARLOS MARIN, actuando en nombre propio y en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR C.A”, asistido de abogado y ratificó lo solicitado por el abogado AURELIO CRISAFULLI en su diligencia de fecha 31.01.06, donde se suministraron las copias respectivas para la elaboración de la compulsa de citación y solicitó la expedición de la comisión al Tribunal correspondiente. Siendo acordado por auto de fecha 09.02.06 (f. 59). Dejándose constancia de haberse librado la compulsa de citación, el exhorto y el oficio en esa misma fecha (f. 60 y 61).
En fecha 27.04.06 (f. 63 al 79), se recibió oficio N°. 1167306 de fecha 26.04.06, emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo el exhorto de citación el N°. C-447, constante de quince (15) folios útiles. Siendo agregado a los autos en fecha 27.04.06.
Por diligencia del 23.05.06 (f. 80), el ciudadano CARLOS MARÍN, en su carácter acreditado en autos, debidamente asistido de abogado, solicitó conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se acordará la citación de la empresa demandada mediante carteles. Siendo acordado por auto del 30.05.06, previo abocamiento de la Jueza Titular de este Juzgado (f. 81). Dejándose constancia de haberse librado el cartel de citación (f. 82).
En fecha 07.11.06 (f. 83), comparece el ciudadano CARLOS MARIN, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR C.A”, debidamente asistido de abogado y solicitó se librará nuevo cartel de citación, en virtud de la imposibilidad de publicar el cartel de fecha 30.05.06. Siendo acordado por auto del 13.11.06, previo abocamiento del Juez Temporal de este Juzgado (f. 84). Dejándose constancia de haberse librado el cartel en esa misma fecha (f. 85).
Por auto de fecha 06.02.07 (f. 86), se abocó la Jueza Titular de este Juzgado al conocimiento de la presente causa y se ordenó conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil reformar el auto de fecha 13.11.06.
En fecha 18.09.07 (f. 87), comparece el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR C.A”, debidamente asistido de abogado y retiró el cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 25.09.07 (f. 88 al 91), comparece el abogado AURELIO CRISAFULLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó las publicaciones del cartel de citación, a los fines de ley y asimismo, solicitó se comisionara a un Tribunal de la Ciudad de Caracas, a los fines de la fijación del cartel en la morada de la sede de la empresa demandada.
Por auto de fecha 25.09.07 (f. 92), se agregó a los autos los ejemplares de los Diarios El Nacional y Sol de Margarita, contentivos de los carteles de citación, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 02.10.07 (f. 93), se negó la solicitud efectuada en fecha 29.08.07 por el abogado AURELIO CRISAFULLI, por cuanto el referido profesional del derecho no ostentaba el carácter de apoderado de la parte actora y por lo tanto, no se encontraba facultado para actuar en representación de la parte actora y se exhortó al mencionado ciudadano que en lo sucesivo debería dar cumplimiento a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil referente a la lealtad y probidad que debe existir en el proceso.
En fecha 11.02.08 (f. 94), comparece el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN, en su carácter de representante legal de la empresa “INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR C.A”, debidamente asistido de abogado y solicitó al Tribunal se comisionara a un Tribunal de la Ciudad de Caracas, a los fines de fijar el cartel de citación en la morada de la sede de la empresa demandada y ratificó la consignación de las publicaciones de los carteles hechos en los periódicos por el abogado AURELIO CRISAFULLI. Siendo acordado por auto del 18.02.08 (f. 95).
En fecha 25.06.08 (f. 96), la secretaria titular de este Juzgado dejó constancia que el día miércoles 25.06.08, fueron suministradas las copias simples respectivas para librar el exhorto a los fines de la fijación del cartel de citación, acordado por auto de fecha 18.02.08.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 16.01.06 (f. 1), se dictó auto aperturando el cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre un Apartamento signado con la letra y número A-1-4, el cual forma parte integrante del Conjunto Residencial Bahía Mágica, ubicado en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y se ordenó oficiar al Registrador Subalterno Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a los fines de que estampara las notas marginales correspondientes. Dejándose constancia de haberse librado el oficio N°. 14624-06 en esa misma fecha (f. 2).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 25.06.08, oportunidad en la cual fueron suministradas las copias simples respectivas para librar el exhorto a los fines de la fijación del cartel de citación acordado por auto de fecha 18.02.08, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 16.01.06 y participada al Registrador Subalterno Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado en esa misma fecha mediante oficio N°. 14.624-06 y agregar el cuaderno de medidas al principal y en tal sentido, se dispone oficiar al Registrador antes mencionado, a fin de participarle sobre dicha suspensión una vez que el presente fallo adquiera firmeza de Ley.
CUARTO: Se ordena notificar a la parte actora conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 8969-06.
JSDC/CF/nv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.