REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE INTIMANTE: ciudadano ALEJANDRO ALBERTO RODRIGUEZ COSSU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.558.420, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.336.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: abogada MARIA ROSA PEREZ MATA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.300.
PARTE INTIMADA: ciudadano STEPHEN NORTON PORTER, británico, mayor de edad, titular del pasaporte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte N° 207104158 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: abogado BRAULIO JATAR ALONSO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.342.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: abogada ERIKA CORTEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 95.056.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente asunto por demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado ALEJANDRO ALBERTO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su propio nombre en contra del ciudadano STEPHEN NORTON PORTER, ya identificados.
Fue recibida en fecha 12.05.2008 (f. 7), a los fines de su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 15.05.2008 (vto. f. 7).
Por auto de fecha 21.05.2008 (f. 18 al 20), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, al primer (1°) día de despacho siguiente a que constara en el expediente su citación, a fin de que procediera a dar contestación a la presente reclamación de honorarios profesionales y acogerse al derecho de la retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha; en esa misma fecha se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas (f. 20).
Por auto de fecha 05.06.2008 (f. 22 y 23), se ordenó reforma el auto de admisión dictado el 21.05.2008 y en virtud de ello quedando emplazada la parte demandada, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en el expediente su citación, a las 11:00 de la mañana, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra y acogerse al derecho de la retasa sino está de acuerdo con la estimación hecha; siendo librada en esa misma fecha compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 10.06.2008 (f. 24), compareció la alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que se le libró a la parte demandada por cuanto no la pudo localizar.
En fecha 18.06.2008 (f. 37), compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó que la citación de la parte demandada se practique en la persona de su apoderado judicial, abogado BRAULIO JATAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 01.07.2008 (f. 47), se ordenó oficiar a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de este Estado, con el objeto de que se sirva informar el último domicilio o residencia actual de la parte demandada y al Departamento de Migración con sede en Caracas adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia (Dirección General Sectorial de Extranjería) el movimiento migratorio de la parte demandada, a objeto de conocer si en la actualidad se encuentra presente en el territorio nacional, con el propósito de que se cumpla con el trámite de su citación personal; siendo librados en esa misma fecha los correspondientes oficios.
En fecha 05.08.2008 (vto. f. 54), se agregó a los autos el oficio N° 2758 emitido en fecha 28.07.2008 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 18.09.2008 (vto. f. 58), se agregó a los autos el oficio N° 00004402 emitido en fecha 22.07.2008 por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX).
En fecha 06.10.2008 (f. 61), compareció la parte actora y mediante diligencia ratificó su diligencia de fecha 18.06.2008 a través de la cual solicitó que la citación de la parte demandada se practique en la persona de su apoderado judicial, abogado BRAULIO JATAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto de fecha 13.10.2008 (f. 62).
En fecha 16.10.2008 (vto. f. 63), se dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa de citación.
En fecha 28.10.2008 (f. 62), compareció el actor y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a la abogada MARIA ROSA PEREZ MATA.
En fecha 25.11.2008 (f. 65), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que se le libró a la parte demandada por cuanto no pudo localizar a su apoderado judicial, abogado BRAULIO JATAR ALONSO.
En fecha 03.12.2008 (f. 77), compareció el actor y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 09.12.2008 (f. 78), se ordenó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 18.12.2008 (f. 81), compareció el actor y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 84).
En fecha 19.01.2009 (f. 85), compareció el actor y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada.
Por auto de fecha 19.01.2009 (f. 94), el Juez Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se agregaron al expediente las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada.
Por auto de fecha 13.02.2009 (f. 95), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14.04.2009 (f. 96), compareció el actor y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada previo computo por secretaria de los días transcurridos entre el 19.01.2009 y esa fecha.
Por auto de fecha 22.04.2009 (f. 97), se ordenó efectuar por secretaria computo de los días continuos transcurridos desde el 19.01.2009 exclusive al 05.03.2009 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido cuarenta y cinco (45) días continuos.
Por auto de fecha 22.04.2009 (f. 98 y 99), se designó a la abogada ERIKA CORTEZ, como defensora judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.
En fecha 13.05.2009 (f. 101), se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 27.05.2009 (f. 104), compareció la alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la abogada ERIKA CORTEZ.
En fecha 03.06.2009 (f. 107), compareció la abogada ERIKA CORTEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 05.06.2009 (f. 108), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo al mismo la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 10.06.2009 (f. 111), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia en nombre de su representado desistió del procedimiento por cuanto la parte demandada había pagado la totalidad de las cantidades demandadas y solicitó el levantamiento de la medida decretada.
Por auto de fecha 17.06.2009 (f. 112), se negó la homologación del desistimiento del procedimiento y se ordenó la prosecución del proceso.
Por auto de fecha 01.07.2009 (f. 113), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 21.05.2008 (f. 1) se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba a objeto de que sea demostrado si existe riesgo de que la parte accionada distraiga y oculte sus bienes y que consecuencialmente, el fallo que se profiera sea de difícil o imposible ejecución.
En fecha 09.02.2009 (f. 2), compareció el actor y mediante diligencia solicitó nuevamente que con vista a los nuevos elementos se decretara la medida solicitada.
Por auto de fecha 13.02.2009 (f. 9), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento que forma parte del edificio El Yaque Club, situado en la calle principal (Avenida Olivos) de la población de El Yaque, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, signado con la sigla 1-D con una superficie de noventa y siete metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (97,75 mts.2) ocupando la esquina Nor-Oeste de la planta, cuyo inmueble es propiedad de la parte demandada según consta de documento protocolizado en fecha 08.06.2007 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Díaz de este Estado, bajo el N° 19, Tomo 12, folios 96 al 100, Tercer Trimestre de dicho año y ordenándose participar sobre el decreto de la medida a la referida Oficina; siendo librado el oficio correspondiente en esa misma fecha.
Por auto de fecha 22.04.2009 (f. 11 y 12), se ordenó oficiar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 2 del Circuito Judicial Penal de este Estado, así como a la Oficina Nacional Estadal Antidrogas con sede en este Estado, a los fines de que informaran si el apartamento que forma parte del edificio El Yaque Club, situado en la calle principal (Avenida Olivos) de la población de El Yaque, Municipio Díaz de este Estado, signado con la sigla 1-D adquirido por la parte demandada por venta que le hiciera la sociedad mercantil CORPORACION M.L.J. C.A., sobre el cual éste Juzgado con motivo del presente juicio decretó medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 13.02.2009 mediante oficio N° 19.785-09 dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Díaz de este Estado, se encuentra dentro de aquellos que fueron objeto de la medida de incautación decretada por el referido Juzgado y que se encuentran bajo la guarda de la Oficina Nacional de Drogas; siendo librados los oficios respectivos en esa misma fecha.
En fecha 25.06.2009 (f. 20), compareció el actor y mediante diligencia solicitó que se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal y se oficiara lo conducente.
Por auto de fecha 30.06.2009 (f. 21 y 22), se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada por éste Tribunal en fecha 13.02.2009 y se ordenó participar lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Díaz de este Estado. Asimismo, se ordenó ratificar el oficio enviado a la Oficina Nacional Estadal Antidrogas (ONA) con sede en este Estado; siendo librados los oficios respectivos en esa misma fecha.
En fecha 01.07.2009 (vto. f. 26), se agregó a los autos el oficio N° 2C-1941-09 emitido en fecha 22.06.2009 por el Tribunal Penal de Control de esta Circunscripción Judicial.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
PARTE ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-
1.- Copia fotostática certificada (f. 9 al 12) del documento visado por el abogado ALEJANDRO A. RODRIGUEZ COSSU, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.336 protocolizado en fecha 08.06.2007 por ante el Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 19, folios 96 al 100, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre de dicho año del cual se infiere que la ciudadana MARY LUZ JINETE, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CORPORACION M.L.J. C.A. dio en venta al ciudadano STEPHEN NORTON PORTER un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio El Yaque Club, situado en la calle principal (Av. Mario Oliveros) de la población El Yaque, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, marcado con la sigla UNO “C” (1-C) con una superficie de noventa y siete metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (97,75 mts.2) ocupando la esquina Sur-Oeste de la planta, cuyos linderos son: NORTE: apartamento N° 1-D del primer piso y pasillo de circulación; SUR: fachada Sur del edificio y terraza correspondiente al apartamento; ESTE: apartamento 1-B del primer piso; y OESTE: fachada Oeste del edificio; que el inmueble consta de una (1) habitación principal, sala-comedor, cocina integrada y dos (2) baños y le corresponde un porcentaje condominial sobre los derechos y cargas del edificio del cinco enteros tres mil seiscientas cuarenta y dos diezmilésimas por ciento (5,3642%) y que el precio es la suma de doscientos setenta millones de bolívares (Bs. 270.000.000,00) la cual ha sido pagada íntegramente por el comprador a la vendedora en moneda de curso legal. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que el abogado actuante lo visó, lo que quiere decir que lo elaboró o bien, que revisó su contenido. Y así se decide.
2.- Copia fotostática certificada (f. 13 al 16) del documento visado por el abogado ALEJANDRO A. RODRIGUEZ COSSU, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.336 protocolizado en fecha 08.06.2007 por ante el Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 18, folios 91 al 95, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre de dicho año del cual se infiere que la ciudadana MARY LUZ JINETE, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CORPORACION M.L.J. C.A. dio en venta al ciudadano STEPHEN NORTON PORTER un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio El Yaque Club, situado en la calle principal (Av. Mario Oliveros) de la población El Yaque, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, marcado con la sigla UNO “D” (1-D) con una superficie de noventa y siete metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (97,75 mts.2) ocupando la esquina Nor-Oeste de la planta, cuyos linderos son: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: apartamento 1-C del primer piso; ESTE: pasillo de circulación y foso de ascensores; y OESTE: fachada Oeste del edificio y terraza correspondiente al apartamento; que el inmueble consta de una (1) habitación principal, sala-comedor, cocina integrada y dos (2) baños y le corresponde un porcentaje condominial sobre los derechos y cargas del edificio del cinco enteros tres mil seiscientas cuarenta y dos diezmilésimas por ciento (5,3642%) y que el precio es la suma de doscientos setenta millones de bolívares (Bs. 270.000.000,00) la cual ha sido pagada íntegramente por el comprador a la vendedora en moneda de curso legal. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que el abogado actuante lo visó, lo que quiere decir que lo elaboró o bien, que revisó su contenido. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f. 17) del carnet emitido en fecha 18.11.1987 por el presidente del Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO RODRIGUEZ COSSU del cual se infiere que el referido ciudadano tiene asignada la matrícula N° 28.336. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
Se deja constancia que la parte actora dentro de la oportunidad establecida en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil no promovió pruebas.
PARTE DEMANDADA.-
Se deja constancia que la defensora judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad establecida en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil no promovió pruebas.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la demanda sostiene el abogado ALEJANDRO ALBERTO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su propio nombre lo siguiente:
- que por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 08.06.2007, bajo el N° 18, Tomo 12, folios 91 al 95, Protocolo Primero contentivo de la operación por la cual el ciudadano STEPHEN NORTON PORTER adquirió un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio El Yaque Club, situado en la calle principal (Av. Mario Oliveros) de la población El Yaque, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, marcado con la sigla UNO “C” (1-C) con una superficie de noventa y siete metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (97,75 mts.2) ocupando la esquina Sur-Oeste de la planta, cuyos linderos son: NORTE: apartamento N° 1-D del primer piso y pasillo de circulación; SUR: fachada Sur del edificio y terraza correspondiente al apartamento; ESTE: apartamento 1-B del primer piso; y OESTE: fachada Oeste del edificio, que consta de una (1) habitación principal, sala-comedor, cocina integrada y dos (2) baños y le corresponde un porcentaje condominial sobre los derechos y cargas del edificio del cinco enteros tres mil seiscientas cuarenta y dos diezmilésimas por ciento (5,3642%);
- que el inmueble que por dicho documento se dio en venta pertenecía a la sociedad mercantil CORPORACION M.L.J. C.A. por haberlo construido en terreno de su propiedad y con dinero de su propio peculio, tal y como consta de documento de condominio que a su vez sirvió de título de adquisición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 13.03.2007, bajo el N° 50, folios 368 al 395, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre del año 2007;
- que el precio de venta fue la suma de doscientos setenta millones de bolívares (Bs. 270.000.000,00) equivalentes a doscientos setenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 270.000,00);
- que los honorarios que se reclaman por las labores profesionales efectuadas para la definitiva suscripción de dicho documento visado por su persona ascienden, se estiman e intiman en la cantidad de seis mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 6.750,00);
- que por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 08.06.2007, bajo el N° 19, Tomo 12, folios 96 al 100, Protocolo Primero, contentivo de la operación por la cual el accionado STEPHEN NORTON PORTER adquirió un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio El Yaque Club, situado en la calle principal (Av. Mario Oliveros) de la población El Yaque, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, marcado con la sigla UNO “D” (1-D) con una superficie de noventa y siete metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (97,75 mts.2) ocupando la esquina Nor-Oeste de la planta, cuyos linderos son: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: apartamento 1-C del primer piso; ESTE: pasillo de circulación y foso de ascensores; y OESTE: fachada Oeste del edificio y terraza correspondiente al apartamento, que consta de una (1) habitación principal, sala-comedor, cocina integrada y dos (2) baños y le corresponde un porcentaje condominial sobre los derechos y cargas del edificio del cinco enteros tres mil seiscientas cuarenta y dos diezmilésimas por ciento (5,3642%);
- que el inmueble que por dicho documento se dio en venta pertenecía a la sociedad mercantil CORPORACION M.L.J. C.A. por haberlo construido en terreno de su propiedad y con dinero de su propio peculio, tal y como consta de documento de condominio que a su vez sirvió de título de adquisición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 13.03.2007, bajo el N° 50, folios 368 al 395, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre del año 2007;
- que el precio de venta fue la suma de doscientos setenta millones de bolívares (Bs. 270.000.000,00) equivalentes a doscientos setenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 270.000,00);
- que los honorarios que se reclaman por las labores profesionales efectuadas para la definitiva suscripción de dicho documento visado por su persona ascienden, se estiman e intiman en la cantidad de seis mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 6.750,00).
Por su parte, la abogada ERIKA CORTEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, al momento de contestar la demanda, sostuvo lo siguiente:
- que negaba, rechazaba y contradecía la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho;
- que negaba que su defendido deba pagar a la parte actora por concepto de honorarios causados en ocasión a la redacción, tramitación y asistencia de documento de venta del apartamento que forma parte del edificio El Yaque Club situado en la calle principal (Avenida Mario Oliveros) de la población El Yaque, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, marcado con la sigla UNO “C” (1-C) la cantidad de seis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 6.750,00) por considerar un monto excesivo y exagerado por cuanto no se ajustan a lo establecido en la tabla de honorarios mínimos de abogados;
- que negaba que su defendido deba pagar a la parte actora por concepto de honorarios causados en ocasión a la redacción, tramitación y asistencia de documento de venta del apartamento que forma parte del edificio El Yaque Club situado en la calle principal (Avenida Mario Oliveros) de la población El Yaque, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, marcado con la sigla UNO “D” (1-D) la cantidad de seis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 6.750,00) por considerar un monto excesivo y exagerado por cuanto no se ajustan a lo establecido en la tabla de honorarios mínimos de abogados;
- que negaba que su defendido debe ser condenado por éste Tribunal al pago de las costas procesales requeridas para el progreso de la presente acción de acuerdo a lo establecido en forma reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia RC-00616 de fecha 08.08.2006 (Expediente 06292) por considerar que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios no genera condenatoria en costas en función de que ello generaría una cadena interminable de juicios intimatorios de la misma índole; y
- que se acogía al derecho de retasa por no estar de acuerdo con las estimaciones señaladas por la parte actora.
Así pues que una vez delimitados los limites de ésta controversia se estima que el thema decidendum estará centrado a resolver sobre la procedencia de la acción de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, debiéndose precisar si el abogado actuante tiene o no derecho a exigir el pago de los honorarios profesionales, o en su defecto, sus peticiones carecen de sustento legal y por lo tanto la demanda debe ser rechazada.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
Todo lo referente al cobro judicial de honorarios profesionales de abogados se regula por la Ley de Abogados, que en su artículo 22 establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Interpretando el preinsertado artículo 22 de la Ley de Abogados, la demanda judicial de cobro judicial de los honorarios de abogados tiene su trámite de acuerdo al supuesto que se plantee, a saber:
*Cuando se trata de actuaciones judiciales.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00188 emitida el 20 de marzo del 2006, (Exp. N° 05-103), estableció con relación al procedimiento que debe seguirse en las acciones destinadas al cobro de honorarios profesionales derivados de gestiones judiciales lo siguiente:
”…Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior – accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el Tribunal civil competente por la cuantía . (Sentencia N° 769 del 11/12/03, caso Mercedes Y. Molina V. Contra Paltex, C.A., exp. N° 01-112)…” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de acuerdo al criterio parcialmente trascrito, se describen cuatro situaciones que pueden suscitarse con motivo de la reclamación de honorarios profesionales judiciales, dentro de las cuales se mencionan distintas formas de obrar para proponer y tramitar esa clase de reclamación dependiendo del estado en que se encuentre el proceso, a saber: cuando el juicio se encuentra en primera instancia el trámite de la demanda de intimación de honorarios profesionales es por vía incidental.
Igual ocurre cuando en el expediente principal se escucha el recurso de apelación que se propone en un solo efecto, en vista de que rigiendo para este caso el efecto devolutivo de la apelación el expediente aún se encuentra en poder del Tribunal de cognición.
El tercer caso que se enuncia, que surge cuando se interpone recurso ordinario de apelación en la causa principal y éste es escuchado en ambos efectos o en efecto suspensivo lo cual acarrea que el Juez de la causa pierda la jurisdicción sobre ese proceso y que por ende, se le imponga al abogado que pretende el cobro de honorarios profesionales judiciales que instaure su acción por vía autónoma ante el juez civil que sea competente por la cuantía.
Y por último, con respecto al cuarto caso esbozado en el fallo antes transcrito, se desprende que se verifica cuando en el juicio principal se resuelve el fondo del litigio y el fallo que pronuncia adquiere el carácter de cosa juzgada generando como consecuencia, que igual que en el caso anterior el abogado intimante tenga la obligación de instaurar su acción de reclamación de honorarios profesionales no en forma incidental, sino en forma autónoma y principal en un tribunal civil que sea competente por la cuantía.
Asimismo, se considera conveniente traer a colación los siguientes extractos del fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27.08.2004 el cual señaló:
“…Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (Artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es incidental y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ( correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión ( antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a titulo de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ochos días.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento esto es, la estimación. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye titulo suficiente e independiente generador de derecho.
…dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, solo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todos lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el tribunal intimará en forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
…Así volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:
La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aún cuando eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber…
… Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incúmbela demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trata de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, vine proponiendo una cuestión previa en la que se plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso , cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes…”

Del extracto parcialmente transcrito se extrae que en los casos en que se pretende el cobro de honorarios profesionales derivados de un asunto contencioso su trámite se seguirá conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
**Cuando se trata de servicios extrajudiciales.-
En el supuesto del cobro judicial de honorarios por servicios extrajudiciales, tal como lo establece el artículo 22, el trámite es por la vía del juicio breve, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con la especial nota que en la contestación de la demanda será la única oportunidad para acogerse al derecho de la retasa.
2.- Del trámite de la presente acción.-
En este caso nos encontramos ante una acción tendente o dirigida al cobro de honorarios por servicios extrajudiciales por lo que el trámite de esta acción deberá seguirse conforme al procedimiento establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, analizado el material probatorio se desprende que con el merito que arrojaron los documentos protocolizados en fecha 08.06.2007 por ante el Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta quedó comprobado que la parte accionante, abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU redactó los documentos a través de los cuales el ciudadano STEPHEN NORTON PORTER adquirió de la sociedad mercantil CORPORACION M.L.J. C.A. la propiedad de los inmuebles constituidos por dos apartamentos que forman parte del edificio El Yaque Club, situado en la calle principal (Av. Mario Oliveros) de la población El Yaque, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, marcados con las siglas UNO “C” (1-C) y UNO “D” (1-D) cada una con una superficie de noventa y siete metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (97,75 mts.2) ocupando el primero la esquina Sur-Oeste de la planta y el segundo la esquina Nor-Oeste de la planta.
De ahí, que se estima que en atención a los señalamientos precedentemente efectuados, el demandante si tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales exigidos mediante el ejercicio de esta demanda, sin embargo a pesar de que la defensora judicial en la oportunidad en la que contestó la demanda además de que la rechazó se acogió al derecho de retasa, y que por ende, el quantum de los mismos debería ser determinado por el Tribunal constituido por jueces retasadores, sin embargo en este caso dicha consecuencia jurídica no resulta aplicable, dado que emerge de los autos que la apoderada judicial del abogado accionante mediante diligencia suscrita en fecha 10.06.2009 expresó claramente que la parte demandada había pagado la totalidad de las cantidades demandadas por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU. Es decir, que a raíz de esa postura resulta forzoso declarar que la presente demanda es procedente, y que sin embargo, en virtud de que la parte accionante manifestó que su contraparte le canceló durante el juicio los honorarios exigidos por esta vía a su entera y cabal satisfacción, éste Tribunal debe forzosamente declarar que en efecto, el demandante si tiene derecho al pago de honorarios profesionales por sus gestiones extrajudiciales, cuyo monto no será necesario determinar por intermedio del Tribunal de retasa que en condiciones normales debe ser constituido en su debida oportunidad, luego que la defensora judicial se acogiera a dicho derecho, en función de que el abogado accionante por intermedio de su apoderada judicial mediante diligencia suscrita en fecha 10.06.2009 manifestó expresa y formalmente que desistía del procedimiento en virtud de que había recibido el pago de sus honorarios a su entera satisfacción. Y así se decide.
INDEXACIÓN.-
La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachusetts como “Un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.
En este sentido nos enseña el destacado jurista LUIS ANGEL GRAMCKO, en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.
Sobre este particular, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 10.12.2003, estableció:
“…En tal sentido, se estima necesario indicar que, el ajuste por inflación - que ha sido reiteradamente tratado por la jurisprudencia de esta alto tribunal – cuando haga referencia a derechos disponibles y de interés privado sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no podrá se acordado de oficio por el sentenciador, teniendo en consecuencia, que debe ser requerido formalmente por la parte actora en su libelo y no con posterioridad (a fin de no causar indefensión a la contraparte y que ésta pueda formular los alegatos que ha bien tuviera sobre tal solicitud); por cuanto, si fuese concedido sin haberse solicitado en el escrito libelar, el sentenciador estaría otorgando a la parte más de lo pedido, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia del fallo, excepto por supuesto, cuando se trate de materia de orden público o de derechos no disponibles e irremediables, donde el juzgador si (sic) podrá de oficio acordar la indexación por mandato de ley…”

De lo anterior, se colige que la petición de corrección monetaria debe ser planteada en el libelo de la demanda cuando la acción que se dilucida versa sobre derechos disponibles o de interés privado y en caso contrario, cuando se trata de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), excepcionalmente el Juez a su criterio podrá acordarlo de oficio, cuando el ajuste monetario no haya sido solicitado en el libelo de la demanda, debiendo abarcar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que sea publicada la presente decisión, por lo que en condiciones normales una vez que el Tribunal de Retasa determinara el quantum de los honorarios que debería percibir el accionante, se ordenaría su indexación a través de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Precisado lo anterior, se advierte que en atención al pronunciamiento efectuado en el punto anterior es innecesario emitir consideraciones en torno a este particular. Y así se decide.
Por ultimo, con respecto a las costas procesales exigidas el Tribunal haciendo eco de la sentencia RC-00616 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 8 de agosto del año 2006 (expediente 06292) los niega, por cuanto conforme se ha establecido en forma reiterada el procedimiento de estimación e intimación de honorarios no genera condenatoria en costas en función de que ello generaría una cadena interminable de juicios intimatorios de la misma índole. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU en contra del ciudadano STEPHEN NORTON PORTER, ya identificados.
SEGUNDO: Se declara que la parte accionante si tiene derecho a los honorarios profesionales por sus gestiones extrajudiciales, cuyo monto no se determina, en función de que el abogado accionante por intermedio de su apoderada judicial mediante diligencia suscrita en fecha 10.06.2009 manifestó expresa y formalmente que recibió el pago de los honorarios reclamados a su entera satisfacción.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto el procedimiento de estimación e intimación de honorarios no genera condenatoria en costas en función de que ello generaría una cadena interminable de juicios intimatorios de la misma índole.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° y 150°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 10.276/08
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.