REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 12 de agosto de 2009
199° y 150°
Vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos TIBISAY JOSEFINA SOSA RODRIGUEZ y ARNALDO PEÑA, quienes fueron contestes en señalar que conocen a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE WINCHESTER GUERRA; que les constan que sobre el terreno de su propiedad ha construido una casa en el sector conocido como “Guanare” de la Ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi, de este Estado, denominada “Ángeles Nazareth”, distinguida con la letra E-6, que les constaban que el valor de la casa es de BS. 300.000,oo y que las bienhechrias fueron construidas con dinero de su propio peculio, no quedando a deber nada en absoluto, este Tribunal comprobado como ha sido el derecho que la solicitante alega administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE WINCHESTER GUERRA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.840.523, sobre unas bienhechurias construidas en un lote de terreno signado con el N° E-6 del sector E, ubicado en el sector conocido como “Guanare” de la Ciudad de la Asunción, Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, con un área aproximada de trescientos meros cuadrados (300 mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En diez (10,00) metros lineales, con el lote E-21; SUR: En diez (10,00) metros lineales, con calle en proyecto; ESTE: En treinta (30,00) metros lineales, con el lote E-5 y OESTE: En treinta (30,00) metros lineales, con el lote E-7, el cual le pertenece a la solicitante según consta de documento debidamente inscrito por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, en fecha 10 de julio de 2.006, bajo el N° 13, folios del 63 al 66, Protocolo Primero, Tomo segundo, Tercer trimestre del año 2.006.
Se deja a salvo los derechos de terceros y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante, tal y como lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA TITULAR,
Dra.JIAM SALMEN DE CONTRERAS LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/cma.-
EXP. Nº 2524-08