REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 12 de agosto de 2009
199º y 150º
Visto el escrito de fecha 17-07-2009, presentado por la ciudadana PETRA ISABEL BERMUDEZ BERMUDEZ, debidamente asistida por el abogado PABLO GIL RIVERO, mediante el cual solicita se subsane la omisión ocurrida en la sentencia pronunciada en fecha 14-05-2009 respecto a los bienes que formaron parte de la comunidad conyugal a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, en aplicación al fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la posibilidad que el Juez de oficio, como rector del proceso corrija entre otros las omisiones del fallo que haya pronunciado sin modificarlo; y asimismo visto el escrito presentado por el ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ BRITO en fecha 28-07-2009, a través del cual con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare improcedente por extemporánea la solicitud de corrección requerida; este Tribunal a los fines de proveer en cuanto a ambos planteamientos considera necesario efectuar un recuento de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, las cuales se relacionan a continuación:
- consta de las actas procesales que los ciudadanos PETRA ISABEL BERMUDEZ BERMUDEZ y PEDRO JOSÉ GONZALEZ BRITO en fecha 07-05-2009 procedieron a introducir de mutuo y amistoso acuerdo por ante el Juzgado para entonces distribuidor, la separación de cuerpos y bienes con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, quedando la misma asignada a este despacho.
- que en el referido escrito ambos solicitantes acordaron en torno a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial lo siguiente: Primero: La Casa, ubicada en el caserío Arismendi, jurisdicción del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, la cual fue adjudicada por la Asociación Civil “ Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.) de los trabajadores de la UDO-NE y afiliado a FENATEV, signada con el N° 71, cuyos linderos y demás especificaciones constan del escrito libelar, le correspondía a la Ciudadana PETRA ISABEL BERMUDEZ BERMUDEZ y Segundo el vehículo automotor: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan Marca Chevrolet, Modelo: Chevy Nova, Año: 77, Color Verde, Placa AMI-567, Uso Particular, al ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ BRITO.
-que en el referido escrito ambos cónyuges pactaron que nada tienen que reclamar recíprocamente por ningún otro aspecto ni por plusvalía ni gananciales que hubieren podido generar los bienes descritos anteriormente.
- que por auto de fecha 08 de mayo de 2008, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento establecido por los ciudadanos PETRA ISABEL BERMUDEZ BERMUDEZ y PEDRO JOSE GONZALEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.197.905 y V-14.054.662, respectivamente, conforme con las previsiones del artículo 189 y 190 del Código Civil.
- que en fecha 20-05-08 (f. 11) la secretaria titular de este despacho dejó constancia que fueron suministradas las copias simples para su certificación ordenadas por auto de fecha 08-05-08.
- que en fecha 20-05-08 (f.vto 11) se dejó constancia que fueron certificadas dos (2) juegos de copias de la presente solicitud.
- que en fecha 11-05-09 (f.12 al 14) se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos PETRA ISABEL BERMUDEZ BERMUDEZ y PEDRO JOSE GONZALEZ BRITO, debidamente asistidos de abogado y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada.
- que en fecha 14-05-2009 se dictó sentencia en la presente causa, declarándose en la parte dispositiva de la misma textualmente lo siguiente: “ …. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio hecha por los ciudadanos PETRA ISABEL BERMUDEZ BERMUDEZ y PEDRO JOSE GONZALEZ BRITO, ya identificados. SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez del estado Nueva Esparta, el día 07 de junio del año 2006, según Acta asentada bajo el Nro.3, folios 31 su vuelto y 32...”
- que en fecha 22-05-09 (f. 15) mediante diligencia la ciudadana PETRA ISABEL BERMUDEZ BERMUDEZ, procedió a requerir la ejecución de dicho fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 507 del Código Civil; siendo acordado la misma previo cómputo por auto del 27-05-2009 (f. 16 y 17)
-En fecha 28-05-2009 (f. 18), la secretaria de este Juzgado dejó constancia de que el día 28-05-2009 le fueron suministrados los fotostatos respectivos para su certificación; dejándose constancia en fecha 01-06-2009 (f. 19 al 21) de haberse librado los oficios correspondiente al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta y al Registrador Principal respectivo, así como de haberse certificado 4 juegos de copias de la misma.
-Por diligencia de fecha 03-06-2009 (f. 22 y 23) la alguacil de este Juzgado consignó constante de un folio útil copia del oficio N° 20.316-09 dirigido al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez del estado Nueva Esparta.
-En fecha 03-06-2009 (f. 24), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana PETRA ISABEL BERMUDEZ BERMUDEZ, mediante la cual deja constancia de haber recibido conforme de mano de la secretaria las copias certificadas del fallo recaído en la presente causa.
-Por auto del 21-07-2009 (f. 28 y 29), el Tribunal en virtud del escrito presentado por la solicitante el cual encabeza el presente auto, procedió a notificar al ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ BRITO del contenido del mismo, librándose para tal fin la boleta respectiva.
-Por diligencia del 22-07-2009 (f. 50 y 51) la alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación que le fue suministrada para notificar al ciudadano PEDRO JOSÉ GONZALEZ BRITO, el cual ubicó en la sede del juzgado para el cual labora ubicado en el 4to piso del Palacio de Justicia de la Ciudad de la Asunción, el cual se negó a recibir la misma.
- Por diligencia de fecha 28-07-2009 (f. 32 y 33) la alguacil de este Juzgado consignó constante de un folio útil copia del oficio N° 20.317-09 dirigido al Registrador Principal del estado Nueva Esparta.
- En fecha 28-07-2009 (f. 34 y 35) se recibió escrito presentado por el ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ BRITO, a través del cual con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare improcedente por extemporánea la solicitud de corrección requerida por la ciudadana PETRA ISABEL BERMUDEZ BERMUDEZ.
- En fecha 04-08-2009 (f. 36 y 40), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana PETRA ISABEL BERMUDEZ BERMUDEZ, mediante la cual procedió a consignar documento debidamente autenticado por ante La Notaria Pública de la Asunción, asentado bajo el N° 69, Tomo 22, de fecha 06-07-2008 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, a los efectos de evidenciar la venta del vehículo automotor: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan Marca Chevrolet, Modelo: Chevy Nova, Año: 77, Color Verde, Placa AMI-567, Uso Particular, con la finalidad de demostrar la mala fe con la que actúa el ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ BRITO, al violentar primeramente, el acuerdo suscrito de mutuo consentimiento en el escrito libelar que encabeza estas actuaciones en torno a la separación de bienes decretada mediante auto del 08-05-2008, así como las normas contenidas en los artículos 175, 183 y 190 del Código Civil vigente al venderlo utilizando cédula de soltero sin que previamente se hubiese protocolizado el acto correspondiente a los fines de que surta efectos legales pertinentes antes terceros, ni menos aún aguardar la conversión en divorcio que homologaría el acuerdo suscrito en los términos y condiciones por ellos convenidos, e igualmente manifestó que el Ciudadano PEDRO JOSÉ GONZALEZ BRITO invocando un estado Civil alejado de la realidad procedió a vender dicho bien a un tercero a pesar de que el tribunal no había decretado la conversión en divorcio y por lo tanto aún no existía la orden expresa impartida para liquidar la comunidad conyugal conforme a los lineamientos prejuzgados en el escrito libelar, y por último alega que la intención del mencionado ciudadano tiene como objeto el evitar que el tribunal corrija su omisión en razón que la misma afecta exactamente la vivienda ubicada en la urbanización la Isla donde estableció su morada desde el 03-01-2005 la cual le fue cedida de mutuo y amistoso acuerdo por el referido ciudadano.
-por diligencia del 05-08-2009 (f. 41) el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZALEZ BRITO, debidamente asistido de abogada, procede a ratificar en cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en fecha 28-07-2009.
Ahora bien, realizado el anterior recuento y a los efectos de proveer en torno a la solicitud efectuada y los argumentos que en torno a la misma se formularon se estima necesario puntualizar lo siguiente:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que la sentencia una vez publicada sea aclarada, corregida o ampliada cuando una de las partes involucradas en el proceso lo exija dentro de la oportunidad legal correspondiente. En este sentido, se pronunció la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00878 de fecha 22-07-2004, expediente N° 15.222, bajo la ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO SERPA, a saber:
Antes, sin embargo, habrá que analizar la tempestividad de la solicitud propuesta. Así, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el dispositivo transcrito, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución:
“Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”
(Sentencia No. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.)

Aplicando el anterior criterio al caso bajo análisis, se observa que la decisión cuya corrección se pretende, fue publicada el 20 de mayo de 2004, es decir, con posterioridad al lapso establecido por el legislador para que sea dictada la sentencia definitiva, dado que en la presente causa se dijo “vistos” en fecha 14 de mayo de 2002.
Por otra parte, la sociedad demandante se dio por notificada del referido fallo por medio del escrito contentivo de la petición que ha provocado el presente pronunciamiento (consignado, como ya se indicó, el 10 de junio de 2004).
Así, habida cuenta de que la solicitud de la parte actora fue formulada en la misma fecha en la cual se dio por notificada de la sentencia No. 00492, es menester observar que en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado en casos similares, estableciendo el criterio conforme al cual la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo, no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio.
En tal virtud, debe entenderse que la fatalidad del efecto preclusivo debe afectar el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso respectivo y no la anticipación de la actuación. De manera que considerando el proceso no como un fin, sino como un medio del que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses, la interposición de la presente solicitud resulta tempestiva. Así se declara.
En razón de lo expuesto, entra esta Sala a analizar la procedencia de la petición planteada por la representación de Inversiones Sabenpe Zulia, C.A.; a tales efectos, observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, transcrito supra, regula cuatro formas de corrección de las sentencias, las cuales son confundidas con frecuencia al dárseles tratamiento uniforme; sin embargo, cada una presenta su propia especificidad procesal y, por ende, persigue fines distintos.
En particular, la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura de la sentencia; mientras que la salvatura de omisión, figura a la cual aludió igualmente la parte demandante en su escrito, consiste en agregar un pronunciamiento de índole material que ha sido omitido involuntariamente por el tribunal en la decisión.
En este sentido, corresponde a la Sala establecer si en virtud de los términos expuestos en la sentencia No. 00492, resulta menester aclarar algún concepto o expresión, o subsanar la omisión involuntaria de la información relativa a la experticia complementaria del fallo pedida por el actor, sobre la cual tenía este Alto Tribunal el deber de pronunciarse.
Concretamente, la Sala ordenó en la referida decisión, oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de la determinación de los intereses acordados.
De otra parte, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil impone que cuando se trate de sentencias condenatorias, la estimación de las cantidades a pagar será efectuada con fundamento en una experticia complementaria del fallo, cuando al Juez no le fuere posible hacerlo conforme a las pruebas cursantes en autos.
Dicho lo anterior, se observa que lo pedido por la solicitante en su escrito no puede ser objeto de aclaratoria; ello en virtud de que no existen dudas o expresiones oscuras que ameriten ser aclaradas; antes bien, es la omisión del pronunciamiento relativo a la realización de una experticia complementaria del fallo, lo que debe ser subsanado mediante el presente pronunciamiento.
Con base en lo expuesto, considera la Sala procedente la corrección del fallo a través de la figura de la salvatura de omisión, por cuanto lo solicitado por la actora fue omitido involuntariamente en el fallo dictado el 19 de mayo de 2004 en la presente causa. En consecuencia, debe ordenarse la estimación de los intereses adeudados por el Municipio Miranda del Estado Falcón en la forma expresada en el dispositivo de dicha sentencia, con arreglo en una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo preceptuado en el mencionado artículo 249 eiusdem. A tales fines se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela. Así se declara. (resaltado del Tribunal)

Como emerge del extracto transcrito, se advierte que las partes podrán solicitar aclaratorias, correcciones o ampliaciones de la sentencia cuando a su juicio en la misma existan puntos dudosos, omisiones o errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, siempre que dicha resolución no afecte o modifique lo decidido por el tribunal, y que dicho planteamiento se efectúe el mismo día de la publicación de la sentencia, o al día de despacho siguiente, en los casos en que la resolución judicial se haya pronunciado en tiempo oportuno, o bien, el mismo día o al día de despacho siguiente al momento en que se verifique la notificación de las partes, cuando el fallo se pronuncie fuera de la oportunidad correspondiente.
En tal sentido en atención a la norma precedentemente transcrita, en este asunto se observa que el planteamiento efectuado por la ciudadana PETRA ISABEL BERMUDEZ BERMUDEZ se efectuó en forma extemporánea, dado que lo efectuó, el día 17-07-2009 cuando de acuerdo al computo que antecede habían transcurrido 38 días de despacho después de que fue publicado el fallo y mas aún, cuando se había cumplido con su ejecución impulsada por la misma diligenciante que en esta oportunidad aspira que se verifique la aclaratoria. Es por esa razón, que atendiendo a lo resaltado se estima que la solicitud formulada por ciudadana PETRA ISABEL BERMUDEZ no es procedente, por cuanto la misma se efectuó fuera de la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
Sin embargo, este tribunal a pesar de lo resuelto, y estando en cuenta que en el fallo pronunciado ciertamente se incurrió en la omisión delatada, toda vez que a pesar de que los ciudadanos PETRA ISABEL BERMUDEZ BERMUDEZ y PEDRO JOSE GONZALEZ BRITO en la solicitud de separación exigieron además de la disolución del vinculo matrimonial, la división de los bienes comunes, por error involuntario se omitió efectuar consideraciones sobre ese segundo aspecto, el cual si bien no tiene incidencia directa sobre el objeto de la solicitud, debió ser referido, por cuanto por disposición expresa de los artículos 175, 183 y 190 del Código Civil solo en los casos de las separaciones de cuerpo resulta permisible que los cónyuges actuantes hagan referencias sobre la forma en que se liquidaran los bienes de la comunidad conyugal, y adicionalmente por cuanto es un deber constitucional del juzgador dar oportuna respuesta a los justiciables sobre sus planteamientos o peticiones.
En función de lo expresado, esta sentenciadora debe analizar si resulta factible corregir de oficio la omisión en la que se incurrió al momento de pronunciar la sentencia que declaró procedente la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada el 14-05-2008 por los ciudadanos PETRA ISABEL BERMUDEZ BERMUDEZ y PEDRO JOSE GONZALEZ BRITO y que ordenó la disolución del vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez del estado Nueva Esparta, el día 07 de junio del año 2006, según Acta asentada bajo el Nro.3, folios 31 su vuelto y 32, y ese sentido a continuación pasa a transcribir varios extractos de fallos emitidos por la Sala Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a saber:
-Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20-06-2002 lo siguiente:

“….-Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 24 de marzo del año 2000, y que consta en el expediente que las solicitudes de aclaratoria no fueron formuladas ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, las mismas son inadmisibles, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.

Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que, efectivamente, el fallo aludido incurrió en error material en la página 10 de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, signada con el Nº 143. En el dispositivo del fallo, la Sala declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y de seguida sentó:
“Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional
(omissis)
2) Revoca el fallo dictado en fecha 14 de febrero del año 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En virtud de ello, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción y Sede de fecha 25 de febrero de 1998 recobra su plena vigencia, por lo que el documento de la venta celebrada entre el nacional Español Serafín Manzano y el accionante, tal y como lo sentó el prenombrado juzgado, es considerado nulo.” (Subrayado de la Sala).
El fallo que debió ser revocado, como consecuencia directa de la inadmisibilidad de la acción de amparo, es el que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, que fue dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 18 de enero del año 2000, y no el auto de fecha 14 de febrero del año 2000, que de acuerdo a los autos que rielan al expediente, y tal y como se menciona en la página 5 del fallo cuya enmienda nos ocupa, se refiere a la orden por medio de la cual el Juzgado Superior a quo remitió a esta Sala la copia certificada del expediente a los fines de su consulta. Para esta Sala resulta claro que, al ser inadmisible la acción de amparo constitucional, el fallo por medio del cual el Juzgado Superior a quo declaró con lugar la misma, de fecha 18 de enero del año 2000, debió ser expresamente revocado, y si tal revocatoria no se evidencia del dispositivo del fallo, ello obedeció a un error material.
Por las razones expuestas, se corrige el error en que incurrió en la decisión de fecha 24 de marzo del año 2000, y, por lo tanto, observa que el párrafo a que se hizo referencia ut supra debió ser del siguiente tenor:
2) Revoca el fallo dictado en fecha 18 de enero del año 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En virtud de ello, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción y Sede de fecha 25 de febrero de 1998 recobra su plena vigencia, por lo que el documento de la venta celebrada entre el nacional Español Serafín Manzano y el accionante, tal y como lo sentó el prenombrado juzgado, es considerado nulo.” Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que incurrió en el fallo signado con el Nº 143, de fecha 24 de marzo del año 2000, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del nacional Griego SPIRYDON MAKRYNIOTIS PAPAYANOPOULO, contra la decisión de fecha 25 de febrero del año 1998 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en cuanto a que el fallo del Juzgado que se revoca no es el de fecha 14 de febrero del año 2000, dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sino el dictado por el mismo Tribunal, de fecha 18 de enero del año 2000. Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia de esta Sala, signada con el Nº 143, de fecha 24 de marzo del año 2000. Publíquese, regístrese y notifíquese.”
-Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador, previa interposición por la parte interesada de una solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo. En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (omisis) Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ) Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles. Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe. Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente. Ya la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia había decidido en una oportunidad que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar (sentencia 25-7-90); sin embargo, tal criterio no fue pacífico, y aun resulta insuficiente el lapso concedido por la ley. De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido. Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece: ( omisis ) La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente" evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva. (Sentencia de la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil). (Resaltado del Tribunal)

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa ha señalado con respecto a la posibilidad de que el Juez de oficio como rector del proceso corrija defectos, omisiones, errores de copia o realice aclaratorias del fallo que haya pronunciado – sin modificarlo –, lo siguiente:

-Sentencia de fecha 26-04-2006, expediente N° 2003-0021 bajo la ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA.
“…Determinado lo anterior, el objeto del presente fallo quedó circunscrito al examen de la solicitud formulada por la representación judicial de la República, relativa a la remisión del expediente al Tribunal de origen.
Así, antes de proveer sobre lo solicitado, observa la Sala que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.”
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en la norma supra transcrita la Sala advierte de oficio la existencia de un error involuntario, cuando en la sentencia N° 126 del 19 de febrero de 2004, inadvertidamente se ordenó archivar el expediente de la causa en esta Máxima Instancia, siendo lo correcto, para el caso sub júdice, ordenar la remisión del mismo al Tribunal que conoció del caso en primera instancia, vale decir en el caso de autos, al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En atención a los motivos anteriores, resulta forzoso para la Sala, proceder de oficio a la corrección de la parte final del dispositivo del fallo afectado por la presente solicitud, en el entendido de que deberá leerse de la manera siguiente: “(...) Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. (...)”. Así se decide.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SE CORRIGE la parte final del dispositivo de la sentencia N° 126 del 19 de febrero de 2004, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación: “(...) Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. (...)”.
2. En cuanto a la solicitud formulada por la representación judicial del Fisco Nacional, se proveerá por la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa, siguiendo los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente sentencia como parte integrante de la decisión rectificada. Cúmplase lo ordenado…”
-Sentencia N° 001 de fecha 10-01-2007 expediente N° 2006-1052
“…Ahora bien, observa la Sala que en la parte del dispositivo de la sentencia arriba referida, se incurrió en un error material, al señalar que la consulta había sido elevada por el prenombrado Juzgado Décimo Noveno, cuando en realidad el expediente fue remitido a esta Sala, en virtud de la consulta presentada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a la decisión tomada por dicho Tribunal en fecha 06 de junio de 2006, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso de autos.
No obstante el anterior error, la Secretaría de esta Sala, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen, tal y como se indicara también en el dispositivo del fallo, mediante Oficio Nº 5545 del 03 de octubre de 2006, dirigido correctamente al Juez Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, el Coordinador Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 01-L-C-J-0858-06 de fecha 31 de octubre de 2006, ordenó la devolución del expediente a esta Sala, a los fines de que se realizara la corrección pertinente.
Así, en virtud de la anterior situación y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, corrige el error material contenido en el dispositivo del fallo publicado el 27 de septiembre de 2006, bajo el Nº 2.115, por lo que debe leerse en el mismo lo siguiente: “…declara que NO PROCEDE la consulta planteada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

Como emana de los extractos copiados resulta permisible o cabe la posibilidad de que el Juzgador, como rector del proceso en uso de las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que señala “… El juez es el director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada…” proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna alteren el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.
Así pues, que atendiendo a lo señalado y adicionalmente, tomando en consideración que en este asunto durante su tramitación no existió contención entre los solicitantes, ya que los ciudadanos PETRA ISABEL BERMUDEZ BERMUDEZ y PEDRO JOSE GONZALEZ BRITO en el escrito que encabeza estas actuaciones de manera concertada procedieron a señalar que en cuanto al régimen patrimonial que: “ … la Casa, ubicada en el caserío Arismendi, jurisdicción del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, la cual fue adjudicada por la Asociación Civil “ Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.) de los trabajadores de la UDO-NE y afiliado a FENATEV, signada con el N° 71, cuyos linderos y demás especificaciones constan del escrito libelar, le correspondía a la Ciudadana PETRA ISABEL BERMUDEZ BERMUDEZ y el vehículo automotor: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca Chevrolet, Modelo: Chevy Nova, Año: 77, Color Verde, Placa AMI-567, Uso Particular, al ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ BRITO…” y que asimismo, según lo refleja la copia fotostática del documento autenticado ante La Notaria Pública de La Asunción, asentado bajo el N° 69, Tomo: 22, de fecha: 06-07-2008 y que fue aportado por la ciudadana PETRA ISABEL BERMUDEZ BERMUDEZ que el ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ BRITO antes de que el tribunal disolviera el vinculo matrimonial y se pronunciara sobre el acuerdo vinculado al régimen patrimonial, procedió a vender el vehículo automotor: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca Chevrolet, Modelo: Chevy Nova, Año: 77, Color Verde, Placa AMI-567, Uso Particular, y lo mas resaltante, invocando ante el funcionario público que autenticó la venta del vehículo un estado civil que no le correspondía, pues a pesar de que aún manteniéndose unido en matrimonio con la ciudadana PETRA ISABEL BERMUDEZ BERMUDEZ se hizo pasar por soltero, lo cual además de que es censurable y atenta contra las normas de lealtad y probidad previstas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que deben cumplir las partes y/o sus apoderados durante el curso del proceso, podría en un momento dado constituir una conducta que genera responsabilidad penal. Es decir, con todo lo destacado es evidente que el ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ BRITO antes de que el Tribunal resolviera lo conducente en torno a la disolución el vinculo matrimonial y falseando su estado civil enajenó el bien mueble consistente en el vehículo automotor: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca Chevrolet, Modelo: Chevy Nova, Año: 77, Color Verde, Placa AMI-567, Uso Particular.
De ahí, que atendiendo a los hechos antes resaltados, al considerar que dicha omisión constituye un error formal que no afecta ni varía la decisión pronunciada, que se concentró en la disolución del vinculo matrimonial, se estima que en aras de garantizar el ejercicio de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho a la oportuna respuesta, y mas aun, el derecho a la igualdad procesal que ante la gravedad de los hechos resaltados, que por vía excepcional debe este Juzgado inexorablemente corregir de oficio la omisión involuntaria en la que se incurrió en el fallo dictado en fecha 14-05-2009.
Siendo ello así, y habiendo este Juzgado constatado de autos que los ciudadanos PETRA ISABEL BERMUDEZ BERMUDEZ y PEDRO JOSÉ GONZALEZ BRITO en su escrito libelar efectivamente pactaron los términos en los cuales quedarían distribuidos los bienes pertenecientes a la comunidad matrimonial se corrige el error material advertido incluyendo en la parte dispositiva del fallo dictado en fecha 14-05-2009, lo siguiente:
“ …TERCERO: En cuanto al régimen patrimonial previamente pactado en el escrito libelar el tribunal con fundamento en los artículos 175, 183 y 190 del Código Civil, lo acuerda en los mismos términos y condiciones planteadas por los solicitantes…”
Téngase el presente auto como complemento al fallo dictado en fecha 14-05-2009, y en virtud de lo resuelto se deja sin efecto el auto de fecha 27-05-2009 mediante el cual se ordenó la ejecución del referido fallo y los oficios Nros. 20.316-09 y 20.317-09, dirigidos el primero al Juzgado del Municipio Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial y el segundo al Registrador Principal de este Estado.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

JSDC/CF/gdeo
EXP. N° 10.267-08