REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN CARLOS SALAMANCA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.424.956 y domiciliado en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ALBERTO HERNANDEZ GUERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.339.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ZULMA DEL VALLE SALAZAR VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.921.488.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.461.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el abogado ALBERTO HERNANDEZ GUERRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS SALAMANCA RODRIGUEZ en contra de la ciudadana ZULMA DEL VALLE SALAZAR VILLARROEL, ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Fue recibida en fecha 14.01.2008 (f. 3), a los fines de su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 29.01.2008 (vto. f. 3).
Por auto de fecha 07.02.2008 (f. 6 y 7), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ZULMA DEL VALLE SALAZAR VILLARROEL, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25.02.2008 (f. 9), compareció el actor debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado ALBERTO ENRIQUE HERNANDEZ GUERRA.
En fecha 28.02.2008 (vto. f. 12), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04.03.2008 (f. 14), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06.03.2008 (f. 18), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que se le libró a la parte demandada por cuanto no la pudo localizar.
En fecha 10.03.2008 (f. 24), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 13.03.2008 (f. 25) y siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 31.03.2008 (f. 28), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 32).
En fecha 02.04.2008 (f. 33), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación que se le libró a la parte demandada.
Por auto de fecha 08.04.2008 (f. 34), se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara el cartel de citación que se le libró a la parte demandada; siendo librada en esa misma fecha la comisión y el oficio.
En fecha 05.05.2008 (vto. f. 39), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16.06.2008 (f. 48), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 19.06.2008 (f. 49), se ordenó efectuar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal desde el 05.05.2008 exclusive hasta el 03.06.2008 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido quince (15) días de despacho.
Por auto de fecha 19.06.2008 (f. 50 y 51), se designó al abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, como defensor judicial de la parte demandada a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.
En fecha 21.07.2008 (f. 53), se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 28.07.2008 (f. 57), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 04.08.2008 (f. 61), compareció el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente el mismo.
En fecha 21.10.2008 (f. 62), tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo el actor debidamente asistido de abogado y el defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 08.12.2008 (f. 63), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo el actor debidamente asistido de abogado y el defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 18.12.2008 (f. 64), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo al mismo el actor debidamente asistido de abogado y el defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 14.01.2009 (f. 66), compareció el defensor judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó el abocamiento del juez y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14.01.2009 (f. 67), la secretaria temporal del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por el defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 20.01.2009 (f. 68), el Juez Temporal del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30.01.2009 (f. 69), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30.01.2009 (f. 70), la secretaria temporal del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 09.02.2009 (f. 71), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 09.02.2009 (f. 73), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 13.02.2009 (f. 75 y 76), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y fueron admitidas las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 13.02.2009 (f. 77 al 79), fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora y se comisionó al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial; siendo librada en esa misma fecha la respectiva comisión y oficio.
Por auto de fecha 13.04.2009 (f. 85 y 86), el Tribunal se abstuvo de fijar informes hasta tanto constara en autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial y la cual se ordenó solicitar mediante oficio; siendo librado el oficio respectivo en esa misma fecha.
En fecha 29.04.2009 (vto. f. 90), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 30.04.2009 (f. 111), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes.
Por auto de fecha 26.05.2009 (f. 112), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 25.05.2009 exclusive.
Por auto de fecha 27.07.2009 (f. 113), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del 24.07.2009 exclusive.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-
1.- Copia certificada (f. 5) del acta de matrimonio expedida el día 27.02.2006 por la Prefecta de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta de la cual se infiere que los ciudadanos JUAN CARLOS SALAMANCA RODRIGUEZ y ZULMA DEL VALLE SALAZAR VILLARROEL contrajeron matrimonio civil por ante esa Prefectura el día 21.01.2005, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Prefectura correspondiente al año 2005, bajo el N° 01, folio 1 su vuelto y 2. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para comprobar el acto del matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 21.01.2005. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
El apoderado judicial de la parte actora promovió el merito de los autos y las siguientes testimoniales:
1.- Declaración del ciudadano ADONIS JOSE JIMENEZ evacuada en fecha 16.04.2009 por ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien manifestó que conoce a los ciudadanos ZULMA DEL VALLE SALAZAR VILLARROEL y JUAN CARLOS SALAMANCA; que el referido ciudadano es piloto de la Guardia Nacional; que para el momento de contraer matrimonio los ciudadanos ZULMA DEL VALLE SALAZAR VILLARROEL y JUAN CARLOS SALAMANCA ya éste se desempeñaba como piloto de la Guardia Nacional; que presenció una discusión entre los referidos ciudadanos en la cual la ciudadana ZULMA SALAZAR VILLARROEL le exigía a su conyugue que tenía que pedir más días libres a sus superiores; que se comunicó por teléfono con el referido ciudadano y éste le dijo que la ciudadana ZULMA SALAZAR VILLARROEL el día 29 de octubre de 2005 abandonó el hogar conyugal; que era cierto que el día 02 de diciembre de 2005 la ciudadana ZULMA SALAZAR VILLARROEL fue a la casa y sin mediar palabra alguna con el ciudadano JUAN CARLOS SALAMANCA recogió el resto de sus pertenencias y se fue y que la referida ciudadana hace aproximadamente dos años que vive en El Tigre, Estado Anzoátegui.
Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que entre las partes en este juicio existían serios problemas, discusiones, diferencias, y que de acuerdo a la referencia proporcionada por el hoy demandante, la ciudadana ZULMA DEL VALLE SALAZAR VILLARROEL abandonó el hogar conyugal desde el 29 de octubre de 2005. Y así se decide.
2.- Declaración de la ciudadana JUANA PETRONILA CEDEÑO DE MARCANO evacuada en fecha 16.04.2009 por ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien manifestó que conoce a los ciudadanos ZULMA DEL VALLE SALAZAR VILLARROEL y JUAN CARLOS SALAMANCA; que el referido ciudadano es piloto de aviación; que para el momento de contraer matrimonio los ciudadanos ZULMA DEL VALLE SALAZAR VILLARROEL y JUAN CARLOS SALAMANCA ya éste se desempeñaba como piloto de la Guardia Nacional; que la ciudadana ZULMA SALAZAR VILLARROEL le exigía a su conyugue que tenía que pedir más días libres a sus superiores; que la ciudadana ZULMA SALAZAR VILLARROEL el día 29 de octubre de 2005 abandonó el hogar conyugal; que era cierto que el día 02 de diciembre de 2005 la ciudadana ZULMA SALAZAR VILLARROEL fue a la casa y sin mediar palabra alguna con el ciudadano JUAN CARLOS SALAMANCA recogió el resto de sus pertenencias y se fue y que la referida ciudadana hace aproximadamente dos años que vive en El Tigre, Estado Anzoátegui.
Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana ZULMA DEL VALLE SALAZAR VILLARROEL abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano JUAN CARLOS SALAMANCA desde el 29 de octubre de 2005. Y así se decide.
3.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto del testigo JOSE RAMON SALAZAR en fecha 16.04.2009 por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en virtud de su falta de comparecencia.
PARTE DEMANDA.-
Se deja constancia que el defensor judicial de la parte demandada promovió el merito favorable de los autos.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
El apoderado judicial de la parte actora como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:
- que su representado contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta con la ciudadana ZULMA DEL VALLE SALAZAR VILLARROEL el día 21 de enero de 2005;
- que de esa unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna y fijaron domicilio conyugal en la calle Bermúdez, casa N° 119 en la ciudad de La Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta;
- que durante los tres primeros meses de vida conyugal todo marchaba al compás de la dicha y del amor (no obstante de haberle mentido que estaba embarazada de su persona antes de casarse), pero después el conyugue de su representado comenzó a reclamarle de manera vil con gestos de soberbia y de altanería que tenía que exigir a sus superiores que le dieran un cambio de cargo y más días libres de los que le correspondían por la ley, llegando a amenazarlo que si no lo hacia ella no viviría mas con él;
- que su representado cumplió cabalmente con sus deberes de conyugue y entregó además todo su amor y ternura a quien tenia como esposa, pero no podía abandonar su sitio de trabajo a cada momento para complacer cualquier antojo de su conyugue pues ella conocía el estricto régimen de trabajo (piloto militar) que él tenía en lo que respecta principalmente a días libres ya que con anterioridad al matrimonio se lo hizo saber;
- que el día 29 de octubre de 2005 apenas con nueve meses de vida matrimonial la conyugue de su representado libre y liberadamente se fue del hogar conyugal abandonándolo para siempre y llevándose gran parte de sus pertenencias, resultando infructuosos todos los intentos que hizo su representado para que desistiera de esa actitud, pero sin cesar manifestaba que no quería saber nada más de él y que le diera el divorcio;
- que sorpresivamente el día 02 de diciembre de 2005 llegó a la casa y sin mediar palabras se llevó el resto de sus pertenencias y no conforme con eso vendió todos los muebles, enseres y moblaje que con tanto sacrificio adquirió su representado, dejándolo en el abandono y con el hogar desolado, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que el comportamiento de su representado siempre fue el de un esposo ejemplar;
- que esta grave situación se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que la conyugue de su representado haya regresado al hogar, cuestión por lo tanto, insostenible desde todo punto de vista;
- que a la luz de los hechos anteriormente narrados es evidente que existe un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio por parte de la conyugue de su representado donde se configura el abandono voluntario subsumiéndose su conducta en lo contemplado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo cual demanda en divorcio a la ciudadana ZULMA DEL VALLE SALAZAR VILLARROEL a fin de que sea disuelto el vinculo matrimonial que lo une con su representado con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que a los efectos de lograr la citación de la ciudadana ZULMA DEL VALLE SALAZAR VILLARROEL se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal y la cartelaria consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, resultando los mismos infructuosos y que como consecuencia de ello, se procedió a designar a un defensor judicial a los efectos de que éste como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dicha ciudadana, quien compareció el día 18.12.2008 y dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
- que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos así como en el derecho la demanda incoada, toda vez que no se adecua a la realidad matrimonial que han vivido los esposos SALAMANCA SALAZAR;
- que negaba, rechazaba y contradecía que su defendida adoptara una aptitud soberbia y altanera con su legitimo conyugue;
- que negaba, rechazaba y contradecía que su defendida el día 29 de octubre de 2005 abandonara el hogar común y con ello se llevara gran parte de sus pertenencias;
- que negaba, rechazaba y contradecía que su defendida el día 2 de diciembre de 2005 regresara a la casa con el firme objeto de terminar de llevarse el resto de sus pertenencias y aunado a ello vender los muebles, enseres y moblaje de su legitimo conyugue JUAN CARLOS SALAMANCA RODRIGUEZ;
- que negaba, rechazaba y contradecía que su defendida deliberadamente incumpliera con los deberes que le impone el matrimonio, tales como convivencia, asistencia y socorro mutuo; y
- que negaba, rechazaba y contradecía que su defendida manifestara a su legitimo cónyuge su solicitud de divorcio.
PUNTO PREVIO.-
Luego de revisadas las actas procesales se observa que el demandante el ciudadano JUAN CARLOS SALAMANCA RODRIGUEZ actuó representado por el abogado ALBERTO HERNANDEZ GUERRA, invocando para sustentar dicha representación el mandato autenticado en fecha 09.01.2008 por ante la Notaría Pública de La Asunción, bajo el N° 67, Tomo 01, el cual no fue aportado en esa oportunidad, ni durante el desarrollo del juicio; igualmente emerge que al momento de consignar los recaudos correspondientes para optar por la admisión de la demanda actuó con la asistencia legal y que posteriormente a la admisión de la misma le otorgó poder apud al mismo profesional del derecho a fin de que éste continuara con los tramites del proceso. Estas circunstancias revelan que a pesar de que el mencionado profesional se atribuyó falsamente el carácter de representante judicial del demandante, esta circunstancia no amerita, ni justifica que se ordene la reposición de la causa al estado de proponer de nuevo la demanda o de subsanar la falla delatada toda vez que la misma sería a todas luces inútil e injustificada, por cuanto conforme a los hechos arriba expresados dicha falta de representación quedó subsanada con las actuaciones que se ejecutaron con posterioridad por el propio demandante, quien como se expresó se hizo asistir por el mencionado profesional, y luego, le otorgó poder apud acta a fin de que éste asumiera su representación en los actos permitidos por la ley. Y así se decide.
LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1.- Adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5.- La condenación a presidio.
6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no puede decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
LA CAUSAL ALEGADA.-
En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más actualizada se define como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales de asistencia, socorro y convivencia.
En este sentido, la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:
"...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.
Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

En abono de lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 estableció lo siguiente:
“…Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se observa que la Juez Superior, en primer lugar declaró improcedente la disolución del vínculo conyugal en fundamento a que las deposiciones evacuadas no lograron demostrar los hechos constitutivos de la injuria grave que hace imposible la vida en común (causal 3º del artículo 185 del Código Civil) alegada por el cónyuge demandante, señalando específicamente que la opinión aislada de las niñas habidas en el matrimonio no constituyen prueba fehaciente que demuestre la procedencia de la acción de divorcio incoada, pronunciándose así sobre el mérito probatorio que de dichas opiniones invocó la parte actora en el acto de formalización del recurso de apelación, revocando así el fallo dictado por el a-quo, que declaró con lugar la demanda.
No obstante, posterior al anterior pronunciamiento, la Juez Superior declara de oficio disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Gisela Wills Isava y Antonio Ramón Possamai Bajares, al considerar que existe una evidente fractura de dicho vínculo conyugal, originada por la extinción del afecto de pareja entre los cónyuges, que los ha llevado a vivir separadamente, lo que resultó en un incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que, a su juicio, no sólo causa alteraciones a ellos mismos sino que ha generado un efecto perjudicial a sus hijas al presenciar las mismas algunos eventos de desavenencias entre sus padres, aplicando en consecuencia la Juzgadora la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), en los siguientes términos:
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).
Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.
Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, la Sala observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano Antonio Ramón Possamai Bajares para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana Gisela Wills Isava de Possamai, como lo fue el exceso, sevicia e injuria, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio solución tal y como erróneamente lo declaró la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su sentencia. Es decir, no podía la sentenciadora de alzada declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando el divorcio solución, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada.
Siendo así, incurrió la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva, con la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.
Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….”.

Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que el actor en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada lo siguiente:
- que el día 29 de octubre de 2005 apenas con nueve meses de vida matrimonial su conyugue libre y liberadamente se fue del hogar conyugal abandonándolo para siempre y llevándose gran parte de sus pertenencias, resultando infructuosos todos los intentos que hizo para que desistiera de esa actitud, pero sin cesar manifestaba que no quería saber nada más de él y que le diera el divorcio;
- que sorpresivamente el día 02 de diciembre de 2005 llegó a la casa y sin mediar palabras se llevó el resto de sus pertenencias y no conforme con eso vendió todos los muebles, enseres y moblaje que con tanto sacrificio adquirió, dejándolo en el abandono y con el hogar desolado, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que su comportamiento siempre fue el de un esposo ejemplar;
- que esta grave situación se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que su conyugue haya regresado al hogar, cuestión por lo tanto, insostenible desde todo punto de vista;
- que a la luz de los hechos anteriormente narrados es evidente que existe un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio por parte de su conyugue donde se configura el abandono voluntario.
Ahora bien, llegada la etapa probatoria emerge que fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos ADONIS JOSE JIMENEZ y JUANA PETRONILA CEDEÑO DE MARCANO evacuadas durante la secuela probatoria quienes si bien no efectuaron ninguna clase de señalamientos vinculados con el incumplimiento de los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, fueron contestes en señalar que la ciudadana ZULMA DEL VALLE SALAZAR VILLARROEL el día 29.10.2005 abandonó el hogar conyugal, y que posteriormente el 02.12.2005 regresó a recoger el resto de sus pertenencias, lo cual comprueba la concurrencia de la causal invocada, por cuanto de tales aseveraciones se extrae que la demandada no se ausentó del hogar conyugal de manera temporal, sino que dicho abandono fue intencional, voluntario, terminante, injustificado y lo más importante, que aun se mantiene vigente, con lo cual es evidente que ciertamente la demandada en forma grave, voluntaria e injustificada incumplió con los deberes conyugales de asistencia, socorro y de convivencia que impone la existencia del vinculo matrimonial .
De manera que, en atención a las anteriores circunstancias, y atendiendo a la nueva corriente doctrinaria extraída del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 -copiado parcialmente en la primera parte de este fallo-, mediante la cual se cambian los esquemas en torno a este punto, y se dice que el divorcio no debe ser pensado como una sanción sino como un remedio a una situación difícil, a un conflicto que se suscita entre los cónyuges y que no solo los afecta directamente, sino también a todos aquellos que conviven o se encuentran en su entorno familiar, y que por esa razón, en aras de cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial se impone declarar en este caso, a pesar de las imprecisiones delatadas, procedente la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil, tal y como éste Tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el abogado ALBERTO HERNANDEZ GUERRA, apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS SALAMANCA RODRIGUEZ en contra de la ciudadana ZULMA DEL VALLE SALAZAR VILLARROEL, ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el matrimonio contraído por ellos el 21.01.2005 por ante la Prefectura de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Prefectura correspondiente al año 2005, bajo el N° 01, folio 1 su vuelto y 2.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199° y 150°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 10.072/08
JSDC/CF/mill
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.