Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio
Sección Adolescentes
La Asunción, 6 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-006089
ASUNTO : OP01-P-2005-006089

SENTENCIA ABSOLUTORIA


Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido en audiencia realizada el día 30 de julio de 2009 y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 25 de mayo de 2009, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el articulo 602 “ibidem”, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ.
FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLETT. FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. PATRICIA RIBERA.
JOVEN ADULTO ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
LA SECRETARIA DE SALA: Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE



II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

De la Acusación.

El día 30 de julio del presente año 2009, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. Zaribell Chollett Reyes, expuso de manera oral acusación admitida en la Audiencia Preliminar en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, QUIEN CONCURRE A LA Audiencia de Juicio en libertad, por los hechos ocurridos en fecha 10 de noviembre del año 2005, cuando el referido hoy Joven Adulto en compañía del adolescente EDUAR LOZADA ORTIZ, se encontraban en la Playa del Sector Bella Vista, Municipio Mariño de este Estado, donde también se encontraba el adolescente Darwin José Pereda Acosta, a quien con picos de botella le amenazaron la vida y lo despojaron de un par de zapatos deportivos, un teléfono celular, un bermuda y una cadena y en virtud de que el mismo forcejeo con los adolescentes acusados para no entregarle su cadena, estos procedieron a causarles lesiones que fueron calificadas por el medico forense como de carácter leve, logrando darse a la fuga, siendo detenidos momentos mas tarde por funcionarios de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, no logrando recuperar ninguno de los objetos antes mencionados. Hechos estos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales la llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del Joven Adulto de marras, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS ES GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 458, 413 y 418 todos del Código Penal Venezolano, todo ellos de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitó que sea declarado penalmente responsable y se le imponga como sanción la contenida en el literal F del articulo 620 Ejusdem , consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (05) años, tal como se desprende del escrito acusatorio.

El Ministerio Público, ofreció como elementos de pruebas las admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control que conoció este asunto en la etapa preparatoria, de esta Sección y por último solicitó el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


De los alegatos de la Defensa

El Defensor Público Penal del joven adulto enjuiciado, Abg. José Luis García Sosa, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente, cito: :”El acusado IDENTIDAD OMITIDA, desde el inicio del presente procedimiento el 11-11-2005, manifestó su inocencia y ha venido sosteniendo la misma desde hace varios años, considerando esta defensa que la misma, va quedar evidenciada el día de hoy en el transcurso del debate probatorio, por ello pido a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rige la materia, pronuncie en una sentencia en la cual absuelva a mi representando de los delitos hoy acusados

De la Declaración del Joven adulto Acusado

LA Juez Unipersonal, con palabras claras y sencillas, instruyó al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, acerca de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales del mismo, del hecho que le atribuye el Ministerio Público y seguidamente procedió a interrogarle si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensor, a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara continuando el debate aunque no declare.

Así mismo una vez impuesto el joven adulto de todos sus derechos y garantías, así como del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que el mismo comprendía el alcance de la acusación y de lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando el acusado su disposición de declarar.

Al momento de serle cedido el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, el mismo expresó: “ESTABAMOS EN LA PLAYA, MIS COMPAÑEROS EDUAR, SU ESPOSA Y YO, Y CUANDO LLEGARON LOS SUJETOS, CON UNA PUYAS BUSCANDO PROBLEMAS, YO ME DEFENDI COMO PUDE, Y DIJERON QUE NOSOTROS LOS ROBAMOS Y LE QUITAMOS TODO ESO, Y EN NINGUN MOMENTO LE QUITAMOS NADA, ELLOS LLEGARON BUSCANDONOS PROBLEMAS CON PUYAS A NOSOTROS.”.

De la recepción de las pruebas:

Seguidamente este Tribunal continuó el debate, DECLARANDO ABIERTO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alterando el orden establecido para la recepción de las mismas, tal y como lo permite el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción por parte de la Fiscal ni de la Defensa, de tal forma que se procedió a la recepción de las testimoniales ofrecidas por las partes.

Así, el funcionario adscrito al Instituto Neoespartano de Policía JOSE AGUILERA, quien fuera uno de los funcionarios que practicaron la detención del joven adulto, luego de ser debidamente juramentado, indicó lo siguiente: ”En ese momento nos encontrábamos en patrullaje y encontramos en plena vía a un ciudadano bañado en sangre señalando a un ciudadano que iba vía al hotel Guaiqueri, los perseguimos y iba vestido con una franela roja, lo perdimos de vista, pero después en el recorrido lo aprendimos, le encontramos un piso de botella y una sustancia que fue enviada para el laboratorio, la victima lo reconoció, pero al ciudadano no se le encontró otro elemento de los que la victima manifestó que le habían despojado” Este testigo. Al ser preguntado por la Representante del Ministerio Público dio las siguientes respuestas: “donde frecuentemente se presentan riñas entre adolescentes…. lo aprendimos por los señalado por la victimas, y fue reconocido por la victimas, y … la victima que nos pidió auxilio, si estaba sin zapato en la carretera… pero a los que aprehendimos, no le encontramos nada de lo que denuncio la victima de los que le habían despojado, mas si tenía e pico de botella“. A preguntas formuladas por la Defensa, este testigo respondió: ”…en la revisión que se le realizo al joven aquí presente no se le incauto nada… encontramos a la victima a treinta metros de la playa, lo encontramos en la avenida… yo no vi que lanzaron poco de botella“

El funcionario FABIAN LONDOÑO adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, quien participara en la detención del joven adulto, rindió su declaración ante el Tribunal, previamente juramentado, y expresó lo siguiente: ” En labores de patrullaje por la playa de bella vista, encontramos aun ciudadano con rasgos de sangre quien nos señalo que dos ciudadanos lo habían agredido y que iban corriendo, hicimos recorrido y vimos que se introdujeron en el hotel Guaiqueri, su construcción, una vez aprehendido procedimos a la revisión de los mismos, aun cuando el ciudadano victima nos manifestó que le habían quitado unas pertenencias, a los aprehendidos no le incautamos nada. A las preguntas de la Representante del Ministerio Público, indicó no recordar si a víctima estaba vestida y con zapatos.

El tribunal recibió igualmente la declaración de la testigo CINDY GONZALEZ, quien declaró que: ”Un día estaba en la paya con unas amigas y mis hijos, estaban unos muchachos pescando, estaban llegando eduar y Jaime, y los que estaban pescando los salieron persiguiendo con las puyas de pescar, entonces ellos agarraron unos picos de botellas para defenderse y le dieron en un brazo, los otros cinco que estaban con el que le dieron en el brazo salieron corriendo y ellos dos también corrieron.” Esta testigo presencial promovida por la Defensa al ser interrogada por ésta, a preguntas hechas declaró haber visto al acusado agarrando un a botella, porque otros venían persiguiéndolo con unas puyas de pescar cangreja que son grandes como una cabilla tripa de pollo, ellos legaron y se sentaron en una pared, y los que estaban pescando salieron de la playa contra de ellos con unas puyas, y para defenderse el agarro una botella y le corto o dio en un brazo, y después los otros cinco salieron corriendo; que vio al adolescente correr porque todos venían para encima de el con una puya, eran como cinco que venían contra el y contra de Eduard.; el Tribunal interrogó a la testigo quien manifestó no haber visto en algún momento al adolescente aquí presente despojar de sus pertenencias a una de estas personas, y que ellos (los que habían intentado agredir con puyas al acusado) estaban metidos en el agua, salieron contra de ellos y cuando uno de ellos se vio cortado salieron corriendo todos los del problema.


Seguidamente, la Jueza declaró culminado el acto de la recepción de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a oir a la Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa a exponer sus conclusiones, así como a oir al joven adulto.

De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate.

Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: De acuerdo a las declaraciones de los funcionarios que declararon en esta audiencia, así como la declaración de la ciudadana testigo Cindy González, efectivamente queda probado que el día de los hechos, el adolescente acusado se encontraba en la playa del sector bella vista en compañía, del adolescente para el momento Eduar Lozada, y que estando de este lugar fue objeto de una agresión ilegitima por parte de la victima Darwin Pereda, a quien le ocasiono una lesión cortante, de carácter leve, en la región deltoidea izquierda, configurándose en dicho caso lo previsto en el numeral 3 del articulo 65 del Código Penal Vigente, que prevé la causal de exclusión de culpabilidad penal, de la Legitima Defensa, y estando llenos los extremos previstos en este articulo en cuanto a la Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido, la necesidad del medio empleado para impedirlo y la falta de provocación por parte de quien obra en legitima defensa, es por lo que el Ministerio Público, solicita la absolución del IDENTIDAD OMITIDA, conforme al literal h del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al delito de Lesiones Leves Calificadas, por haberse comprobado en este caso la existencia de una causa de culpabilidad; ahora bien con respecto al delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, el Ministerio Público no pudo probar su existencia y inconsecuencia de ello solicita la absolución por este delito, conforme al literal B del articulo 602 de la Ley Especial que rige la materia.”.

Por su parte la Defensa Pública Nº 01, concluyó: “Tal como lo ha expresado la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, ha quedado evidenciado en esta audiencia, a través de la declaración de la ciudadana Cindy González, que mi representado obro en ejercicio de una legitima defensa de su propia persona, ante una agresión ilegitima, y desproporcionada de parte de quien resulto ser victima del hecho, tipificándose la legitima defensa, en todos sus elementos tal como lo establece el articulo 65 ordinal 3 del Código Penal Vigente, el cual tiene como consecuencia la exclusión de la culpabilidad del adolescente, y con respecto al delito de Robo Agravado, no se pudo probar la existencia de tal hecho, y por ello solicito a este Tribunal decrete sentencia absolutoria de conformidad con el articulo 602 de la Ley especial que rige la materia. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordene sean eliminadas las reseñas policiales efectuadas a mi representado con motivo del presente asunto por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y se decrete su libertad plena…”

Seguidamente la juez de conformidad con lo establecido en el parágrafo sexto del artículo 360 “ejusdem”, se exhortó al joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, si tenía algo más que declarar, y en tal sentido el mismo expuso: “no tengo más nada que decir”.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y LOS NO ACREDITADOS - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas recibidas en el debate no se pudo acreditar la culpabilidad para el procesado por el hecho punible objeto del debate en los delitos ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS ES GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 458, 413 y 418 todos del Código Penal Venezolano, por las siguientes razones:

Primero: La Carga de la Prueba corresponde al Ministerio Público, y este no pudo demostrar la existencia del hechos, ni los elementos culpatorios en contra del acusado por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS ES GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 458, 413 y 418 todos del Código Penal Venezolano. EL Tribunal oyó las declaraciones de los funcionarios públicos que practicaron la detención del joven adulto JOSE AGUILERA Y LOMAR MARCANO, y de la testigo ofrecida por la Defensa, ciudadana CINDY GONZALEZ, y no se logró en el transcurso del debate oral y privado realizado el 30 de julio de 2009, del experto, testigos y víctima del hecho, declaraciones de las cuales desistió la Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de tomar la palabra antes de sus conclusiones en el Debate,

Segundo: Analizadas las declaraciones de los funcionarios policiales JOSE AGUILERA y LEOMAR MARCANO, no se comprobó la culpabilidad del joven adulto en cuanto a la comisión del delito de Robo Agravado por el cual se le acusa, toda vez que de las declaraciones de estos funcionarios, únicos testigos presentados por la Fiscalia, quedó establecido de manera indubitable, que no observaron al acusado despojar de sus bienes a la víctima, y en el momento de su aprehensión no le fueron encontrados en su poder lo que según la víctima le había sido robado por el acusado, así como tampoco ningún tipo de armas que pudieran comprobar, como quedó dicho, la comisión del delito de robo agravado. No fue contradictora la declaración de la testigo Cindy González, quien refirió que en ningún momento observó que el acusado hubiera despojado a la víctima de objeto alguno, lo cual adminiculado con la declaración de los funcionarios, lleva a la convicción de este Tribunal que no hay plena prueba de la comisión del delito de Robo Agravado, por lo cual procede la absolución, y así se declara.

En cuanto a la acusación por el delito de lesiones intencionales leves causadas a la víctima, ciudadano DARWIN PEREDA ACOSTA, de la declaración rendida por la testigo Cindy González, y la declaración rendida por el acusado quien en todo momento ha alegado ser inocente y haber sido amenazado por le víctima en compañía de otras personas, se configura en este caso lo previsto en el numeral 3 del articulo 65 del Código Penal Vigente, que prevé la causal de exclusión de culpabilidad penal, de la Legitima Defensa, y estando llenos los extremos previstos en este articulo en cuanto a la Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido, la necesidad del medio empleado para impedirlo y la falta de provocación por parte de quien obra en legitima defensa, por lo que conforme al literal h del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al delito de Lesiones Leves Calificadas, por haberse comprobado en este caso la existencia de una causa de culpabilidad, lo procedente es declarar la absolución del acusado. Y Así se declara.

En consecuencia lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar Sentencia Absolutoria a favor del procesado, toda vez que no se cumplió con varios de los elementos imprescindibles en todo proceso penal acusatorio, los cuales radican en la demostración de la culpabilidad del acusado, ya que no existió en todo el debate fundamentos serios y pruebas que determinaran bajo las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, la responsabilidad del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de los delitos contra la propiedad y las personas como lo son ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS ES GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los articulos 458, 413 y 418 todos del Código Penal Venezolano por los cuales se acusó la representación fiscal ni los elementos de culpabilidad que pudieran vincular al acusado con los hechos descritos por la misma en su escrito acusatorio.

DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS ES GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los 413 y 418 todos del Código Penal Venezolano. Así se decide.

Publíquese y diarícese. Notifíquese a las Partes. Remítase al archivo en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada a los seis (6) días del mes de agosto de 2009, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva.


LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ



LA SECRETARIA,


ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
Seguidamente se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE