Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000306
ASUNTO : OP01-D-2009-000306


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 15 años de edad para el momento de los hechos, nacido el 29-12-87, cedula de identidad Nº XXXXXXX, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en XXXXXXX, Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Revisada como ha sido de oficio la presenta causa, seguida contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, para el momento de los hechos, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente., este Tribunal pasa a decidir la solicitud Fiscal en los siguientes términos:

DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es la Extinción de la acción penal, y vista las actas que conforman la investigación, en cuanto a la data de su origen, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 15-6-01, sentencia 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre la extinción de la acción penal en la presente causa.

DE LOS HECHOS

En fecha 27 de octubre de 2003, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, por cuanto en fecha 26-10-03, tres sujetos desconocidos portando armas de fuego lo sometieron al momento de finalizar las labores de trabajo, lo obligaron a bajar de su vehículo, y lo llevaron hasta su negocio, de nombre Bodegón Jhonny y Hielos Jhonny, ubicado en la av. 31 de julio del sector Playa el agua, una vez allí le obligaron a entregar el dinero que tenía en la caja fuerte, que alcanza la suma de trece a quince millones de bolívares en efectivo, lo amordazaron, al igual que a otros presentes, y luego de llevarse otros objetos, se dieron a la fuga.”


RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Fiscalía del Ministerio Publico solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal., en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, ya que se verifica que la PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, ha operado, por haber transcurrido cinco años desde la fecha de la comisión del hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 todos del Código Penal Venezolano.

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:
1.-Riela al folio 1 Acta de denuncia común presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, en fecha 27 de octubre de 2003, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, donde indica que los hechos acontecieron el día 26 de octubre de 2003, como a las 7:30 horas de la noche.

2. Al folio 4 riela inserta acta policial de fecha 27 de octubre de 2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, por la cual se trasladaron hasta el sitio del suceso ubicado en la Av. 31 de Julio, sector Playa el Agua, Bodegón y Hielos Jhonny, a fin de practicar Inspección Ocular, que se consigna con el acta en mención.

3.- Al folio 5 y su vuelto riela inserta acta policial de Inspección Ocular de fecha 27 de octubre de 2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, en el sitio del suceso ubicado en la Av. 31 de Julio, sector Playa el Agua, Bodegón y Hielos Jhonny, no localizando evidencia física, ni colectando huellas dactilares.

4.- Al folio 8 riela inserta acta policial de declaración testifical del ciudadano ANDRADE RODRIGUEZ WILLIAM JESUS, de fecha 28 de octubre de 2003, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, de profesión oficio de seguridad en el Bodegón Jhonny, av. 31 de Julio, quien estaba sentado frente al Bodegón, y observó el momento en que el señor IDENTIDAD OMITIDA, iba saliendo del estacionamiento, y allí se le acercaron tres sujetos desconocidos armados, los cuales luego de someter a los presentes y despojarlo del arma calibre 38 tipo revolver, lo despojaron de un reloj deportivo, y cartera de cuero, indicando que el hecho aconteció el día 26-10-83, a las 8 p.m..

5.- Al folio 9 riela inserta acta policial de declaración testifical de la ciudadana AMADA VICTORIA GOMEZ TORCAT, de fecha 31 de octubre de 2003, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, de profesión oficio trabajadora del Bodegón en referencia, quien expone entre otras cosas: “ Un día en horas de la noche cuando estábamos cerrando el local, se presentaron tres sujetos desconocidos portando armas de fuego, y luego de someternos a todos le quitaron el arma al vigilante, uno se quedó con nosotros, y dos subieron con el dueño al interior del negocio, al rato bajaron llevándose el dinero, una cesta de comida, tarjetas telefónicas.”, indica a preguntas que el hecho fue el dí9a domingo 26-10-83, como a las 8 horas de la noche. Donde describe físicamente a los tres personas que cometieron el hecho.

6.- Al folio 10 riela inserta acta policial de declaración testifical de la ciudadana JENNY DEL CARMEN RAMIREZ RIVAS, de fecha 31 de octubre de 2003, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, de profesión oficio trabajadora del Bodegón en referencia, quien expone entre otras cosas: “ que el hecho aconteció el día domingo 27-10-83, como a eso de las 8 horas de la noche.

7.- Al folio 12 riela inserta acta policial de declaración testifical del ciudadano AMILCAR JESÚS CAGUARIPANO PIRELA, de fecha 31 de octubre de 2003, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, de profesión oficio taxista, quien expone entre otras cosas que a mediados del mes de julio del año 2003, le hizo una carrerita a unos chamos desde los Robles hasta Pampatar, y llo sometieron para cometer un atraco, indicando que se llamas por apodos como QUIRO, YUGURI, ROWI (menor de edad), También expresa que en otra oportunidad estaba por los lados de Playa el Agua, trabajando, cuando de pronto vio a tres personas entre ellos había un chamito como de 13 años de edad, le solicitaron una carrerita hasta el Espinal, y después que los montó le dijeron. “ que le diera rápido que acababan de robar en el local Hielos Jhonny, ubicado en la Av. 31 de Julio, sector Playa el Agua, entonces yo les pedí que se bajaran del carro y fue cuando me sometieron, con una pistola para que los llevara…”.


8.- Riela al folio 13 Acta de declaración testifical rendida presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, en fecha 13 de noviembre de 2003, por la ciudadana CECILIA GOMEZ DE NOBREGA, en su condición de cónyuge de IDENTIDAD OMITIDA, y de testigo presencial de los hechos acontecidos donde indica que los hechos acontecieron el día 27 de octubre de 2003, como a las 8:30 horas de la noche.

9.- Riela al folio 18 Acta policial por la cual se deja constancia de haber reconocido por álbumes fotográficos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, en fecha 13 de noviembre de 2003, las ciudadanas CECILIA GOMEZ DE NOBREGA, YENNI DEL CARMEN RAMIREZ, Y AMADA VICTORIA GOMEZ TORCAR, al ciudadano JESUS ALEXIS CASTRO, como uno de los autores del hecho.

10.- Riela al folio 19 Acta policial ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, en fecha 25 de noviembre de 2003, por la cual se deja constancia de identificar a los presuntos autores del hecho, a los ciudadanos JESUS ALEXIS CASTRO, y los ciudadanos conocidos bajo los apodos de EL GORDO CARLOS, y EL MENOR GORDO, quienes residen lel primero en Boca del Río, y los segundos en el Espinal.

11.- Riela al folio 22 Acta de avalúo prudencial elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, en fecha 28 de noviembre de 2003, sobre un revolver marca Taurus, calibre 38, un reloj deportivo, una cartera, justipreciados en la cantidad de quinientos mil Bolívares. (Bs. F 500,oo)

12.- Riela al folio 23 y su vuelto Acta policial ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, en fecha 2 de diciembre de 2003, por la cual se deja constancia de identificar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado.


Observa este Tribunal que de las actas se evidencia la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, para el momento de los hechos y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que es atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, en cuanto al transcurso del tiempo se evidencia que el hecho aconteció el día 26 de octubre de 2003, y hasta la presente fecha ha transcurrido mas de cinco años. Por lo que visto el delito, le corresponde la aplicación de una sanción privativa de libertad, cuya acción prescribe a los cinco años. En consecuencia, se observa lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los cinco (05) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así: “Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

Es por ello que el transcurso del lapso establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco años en el presente caso, se inicia a contar desde que perpetro el delito de acción instantánea, esto es desde el 26 de octubre de 2003. Por ello hasta la fecha del día de hoy ha trascurrido mas de cinco (05) años, tiempo que es el necesario para que prescriba el delito.

En consecuencia, considera quien aquí decide en atención a lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente., y Así se decide.-

DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 todos del Código Penal Venezolano CON LUGAR LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, y en consecuencia decreta: PRIMERO: LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por los hechos acontecidos el 26 de octubre de 2003, en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal., en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos acontecidos en la Av. 31 de Julio, sector Playa El Agua, Bodegón Hielos Jhonny, Estado Nueva Esparta, el día 26 de octubre de 2003 en perjuicio de la victima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar a fin de borrar la reseña del adolescente. Regístrese. Notifíquese. Líbrese oficios. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
LA SECRETARIA
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA

Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ


1:55 PM