Tribunal Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 2 de Agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000311
ASUNTO : OP01-D-2009-000311

ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de XXXXX de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), de profesión u oficio albañil, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº XXXXX, con grado de instrucción tercer año de bachillerato. domiciliado en XXXXXX, teléfono móvil XXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

En el día de hoy, domingo dos (02) de agosto de dos mil nueve 2009, siendo las 02:30 horas y minutos de la tarde, día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano, el Alguacil Mario Tineo y la Defensora Pública Nº 3 Dra. Geisha Camacaro, el adolescente imputado se procedió a identificarlo así: IDENTIDAD OMITIDA venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de XXXXX de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), de profesión u oficio albañil, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº XXXXX, con grado de instrucción tercer año de bachillerato. domiciliado en XXXXXX, teléfono móvil XXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica Nº 03 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa”. Se le otorgó tiempo suficiente a la defensa para que se entrevistara con su defendido, con las actas procesales, que presenta el Ministerio Público. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Pongo a disposición de este Tribunal al Adolescente supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el mismo fue detenido en horas de la noche del día de ayer por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Tercer pelotón del Comando El Concorde, del estado Nueva Esparta, al momento en que realizaban labores de patrullaje en la vía principal de la Isleta Sector macho Muerto, en el antiguo Hotel Coconut (el cual se encuentra invadido) en la casilla de vigilancia observaron a dos personas entre ellas al adolescente cuando se encontraba sentado arriba de un caucho dentro del cual localizaron un arma de fuego tipo escopeta recortada CALIBRE 12 marca Renegado, color negro, perteneciente a la empresa de Vigilancia privada DISECA 84. Igualmente se encontraron un envoltorio color negro contentivo de restos vegetales, lo cual al ser sometido a experticia botánica resultó ser marihuana con un peso neto de tres gramos con ciento setenta (3,170) gramos; y otro envoltorio de color blanco con rayas verdes, que la ser sometido a experticia resulto ser dentro del cual se localizo clorhidrato de cocaína con un peso neto dos (02) gramos con ciento sesenta miligramos (2,160). El Ministerio Publico infiere que el adolescente pudiera estar incurso en varios ilícitos penales ya que en señal del contenido del acta policial fue encontrado un arma de fuego considera la comisiond el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, de acuerdo las descripciones antes dadas Igualmente la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contenido en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Toda vez que igualmente fue localizado dentro del citado caucho la cantidad de clorhidrato de cocaína antes señalada. Igualmente se puede evidenciar ciudadana Juez que fue encontrada marihuana y así mismo se le ordeno la práctica de experticia toxicología en vivo al adolescente resultando positivo, en el consumo de marihuana. la realizarle la experticia toxicologica en vivo al adolescente, el mismo resulto ser consumidor de la sustancia antes mencionada y especificada. Ahora bien; en cuanto a la imputación de los delitos arribas citados el Ministerio Publico va a solicitar que se le decrete el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO, conforme lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. . Así mismo se le solicita la Medida cautelar contenida en el articulo 582 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal C consistente en presentaciones periódicas ante la autoridad que ha bien tenga a designar este digno tribunal. De las actas consignadas en este acto, esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de un adolescente consumidor de sustancias psicoactivas, según experticias que le fueron practicadas, y en virtud que la cantidad que le fue encontrada al adolescentes encuadran dentro de los límites establecidos para el consumo, considera esta representación fiscal que estamos dentro de los parámetros legalmente establecidos para considerarlo de esta manera y no como un ilícito penal, en relación al consumo de sustancias estupefacientes y Psicotropicas. En consecuencia de lo anterior, solicito se sirva compulsar las presentes actuaciones al organismo competente a fin de que el adolescente reciba tratamiento por su adicción a las sustancias psicoactivas, esto de conformidad con el artículo 108 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el literal “a” del artículo 160 “Ejusdem”. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representado por la Dra. Geisha Camacaro, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido, la ciudadana juez impuso a la adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Público y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal; en sentido, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Ayer como a las 08:30 de la noche estaba sentado frente a Coconut, pero yo no estaba sentado encima del caucho, sino en una acera que esta frente a la casilla de vigilancia, en la casilla de vigilancia estaba el caucho y un poco de basura; la esposa del chamo que detuvieron conmigo vio que yo estaba sentado allí y la suegra. Allí Siempre se la pasan unos chamos de Isleta II que son adolescentes y se la pasan allí, y nos paramos y venia la comisión y nos revisó, a mi no me encontraron nada y revisaron el lugar por donde nosotros estábamos, se metieron a la casilla y allí estaban un poco de basura y en el caucho encontraron la escopeta nada mas, y la marihuana la llevaba el chamo que estaba conmigo en el bolsillo. Estaba otro chamo mas y a el también lo revisaron y como empezó a llorar el policía lo soltó, el guardia le metieron en el bolsillo la bolsa con cocaína al chamo que estaba conmigo, nosotros estábamos acostados en el camión porque si nos levantábamos nos iban a pegar, el chamo se la saco y se la tiro a él y el guardia se rió. Después nos llevaron a la comisaría del Concorde, allí estuvimos y nos mandaron desnudar y vestir luego y nosotros le decíamos que de nosotros no era, primero me agarraron y me metieron con la escopeta. Al otro chamo le dieron patadas, nos amarraron a una mata para que durmiéramos allí. Nos llevaron a la policía como a las 02:00 de la mañana y allí no nos recibieron. Y hoy en la mañana, fue la esposa del muchacho y mi mama y allí nos tuvieron en PTJ, nos pasaron un cuarto, nombres, entre otras cosas. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública Penal N° 03 quien expone: “Solicito se sirva ordenar una practica para medicatura forense en la persona de mi representado, así mismo requiero se remitan las correspondientes actuaciones a la Fiscalia Superior, el adolescente en esta audiencia ha señalado no tener ningún tipo de participación en los hechos que le ha señalado el Ministerio Publico, aun cuando es consumidor de Marihuana, no se atribuye la posesión de esta sustancia por el cual salió positivo en la experticia toxicologica que le fuere practicada. De hecho de la revisión de las actuaciones que solo cursa el acta policial mediante la cual se dejo constancia la investigación y de ello como soporte y aval para corroborar los dichos de la acta policial no cursan en las actuaciones ninguna declaración de testigos que verifica lo manifestado por los funcionarios, mucha mas cuando el adolescente ha manifestado que existían personas alrededor del lugar donde ocurre la detención como la cónyuge y suegra de la persona que ha sido detenida con el . y en reiteradas jurisprudencias se ha dejado asentado que en toda actuación policial debe ser corroborada por testigos a fin de que estas puedan tener todo su valor probatorio, en consecuencia de ello la defensa va a solicitar, la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Es todo”. Visto como ha sido lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, por la defensa, y por el propio adolescente imputado, este tribunal para decidir observa: El acta policial elaborado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Comando el Concorde, de fecha 02/08/2009, en la cual se deja constancia de la detención del adolescente, el día de ayer 01/08/2009, siendo las 23:45 horas de la noche, se observa así mismo, que el acta policial expresa que a la altura del Hotel Coconut se encontraban dos ciudadanos, uno que describen primero se encontraba sentado sobre un caucho de vehiculo, quien es el adolescente traído aquí a esta jurisdicción y en compañía de otro ciudadano mayor de edad, se observa así mismo el acta policial suscrita por el efectivo Rafael Galué Omar Tarazona, Freddy Montilva, y Jesús Yrreaza, deja constancia que fue revisado el adolescente y no les encontraron ningún objeto que portaran consigo, no obstante indica el acta policial que al revisar los alrededores, encontraron dentro del caucho un arma de fuego, envoltorio de color negro con restos vegetales color marrón con un peso de 3,170 grs. Y otro envoltorio con una sustancia que resulto ser clorhidrato de cocaína, en una cantidad de 2,160 gramos, así mismo indica el acta policial que no hubo testigos por cuanto no había mas personas. Se observa, del experticia que se le hiciera a la sustancia localizada se determino la muestra N° 01 que resultó ser Marihuana en la cantidad indicada y en la muestra Nº 02 resultó ser clorhidrato de cocaína en la cantidad de dos gramos ciento sesenta miligramos. Se observa así mismo el resultado de la experticia toxicologica en vivo practicada al adolescente imputado, en la cual se determinó el consumo de marihuana, como positivo. Y arrojando resultados negativos en el consumo de cocaína. Se observa así mismo que riela inserto oficio Nº 239, del día de hoy en donde se solicita al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicar la experticia al arma incautada, se observa así mismo lo expuesto por el adolescente y en este sentido observa este Tribunal que precisamente entre el hecho delictivo debe existir una clara vinculación causal con el autor del hecho, en este sentido de acuerdo con lo expresado por el adolescente el mismo no se encontraba ni en la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como también en cuanto al ocultamiento de arma de fuego, en razón a que el arma fue localizada en un lugar en el cual no quedó evidenciado por la investigación fiscal, que el adolescente haya ejecutado la acción de ocultar el arma dentro del caucho de vehiculo, por otro lado de acuerdo con el dicho del adolescente, este afirma que no solo no le encontraron a él como dice el acta policial la droga, sino que el hallazgo de a droga, en este caso la Marihuana le es atribuido al adulto que fuera detenido en l mismo procedimiento. En este caso ha sido alegado por la defensa jurisprudencias reiteradas por la Sala de Casación Penal, en la cual se ha señalado que se requiere además de lo actuado por el órgano policial el dicho de testigos, no obstante ello; considera quien aquí decide que más bien no existen suficientes elementos de vinculación causal entre el hallazgo y la efectiva participación del adolescente, igualmente se hace referencia a criterio reciente de la Sala de Casación Penal, en la cual más bien le da mayor sustento a lo actuado por el órgano de investigación siempre y cuando se encuentre sustentado con sus experticias, ya que no puede fabricar tantos elementos, el órgano de investigaciones en un hecho concreto. En el caso que nos ocupa, considera quien decide, que en cuanto a los elementos para hallar al adolescente autos o participe del hecho que se le imputa, considera que lo ajustado es decretar su libertad plena y en consecuencia decretar sin lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, por no existir fundados elementos de participación en el hecho tal como lo requiere el numeral segundo del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien; como quiera que en el procedimiento se efectuó un hallazgo de un arma efectivamente oculta dentro de un caucho y de acuerdo con el dicho de los funcionarios y allí mismos se encontraba la droga que fuera localizada, debe continuarse la investigación por la vía del procedimiento ordinario. A los fines de determinar y precisar, la participación de los presuntos autores del hecho en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se observa que el adolescente fue encontrado consumidor de sustancias psicoactiva como lo es la Marihuana, y de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene el derecho a ser protegido de su propia conducta por el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se ordena remitir copia certificada de la experticia de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al Consejo de Protección del Municipio Mariño, a los fines de que se decrete la Medida de Protección a que hubiere lugar. En relación a lo solicitado por la defensa a que se practique examen forense, se acuerda con lugar la misma para el dia LUNES TRES (03) DE AGOSTO DE 2009 A LA UNA (01:00 HORAS Y MINUTOS DE LA TARDE. Y la remisión de oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, las actas policiales, el cual se ordena subsanar por la falta de firma, y se ordena remitir así mismo, para que se abra la correspondiente investigación por el delito de trato cruel previsto en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que fue sometido el adolescente. En consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente conforme lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO:. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la continuación del presente procedimiento por la via ORDINARIA. SEGUNDO”. Se califica la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En relación a lo solicitado por la defensa a que se practique examen forense en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda con lugar la misma para el día LUNES TRES (03) DE AGOSTO DE 2009 A LA UNA (01:00) HORAS Y MINUTOS DE LA TARDE. CUARTO: Dado que el adolescente fue encontrado consumidor de sustancias psicoactiva como lo es la Marihuana, y de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene el derecho a ser protegido de su propia conducta por el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se ordena remitir copia certificada de la experticia de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al Consejo de Protección del Municipio Mariño, a los fines de que se decrete la Medida de Protección a que hubiere lugar. QUINTO: Se ordena remitir Oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de aperturar la correspondiente investigación por el delito de trato cruel previsto en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que fue sometido el adolescente. SEXTO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 61 del Código Penal. SEPTIMO: Se deja constancia que la motiva de la presente decisión ha sido explanada en audiencia y expuesta a las partes de manera verbal, en tal sentido en el sistema Juris se asentará la minuta correspondiente en el rubro resolución sin documento asociado. ASI SE DECIDE. Siendo las 04:45 horas y minutos de la tarde se declara concluida la Audiencia. Se terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman. Líbrense los correspondientes oficios, y la correspondiente Boleta de Libertad.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI

LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA

EL ADOLESCENTE.


IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 03

Dra. GEISHA CAMACARO
LA SECRETARIA,


Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO





2:55 PM