Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL : OV01-D-2001-000008
ASUNTO : OV01-D-2001-000008



Recibidas como han sido las actuaciones relacionadas con el presente asunto, emanadas del Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes del Estado Vargas, donde remiten a este juzgado constante de 22 folios útiles asunto signado con el numero WP01-D-2009-000190 , actuaciones relativa al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la Declinatoria de competencia dictada por el referido juzgado en fecha 14 de julio de 2009 , de conformidad con los artículos 49 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal antes de aceptar dicha declinatoria hace previamente las siguientes consideraciones:

Primero: Se inicia en fecha 13 de Diciembre del año 2001, la causa por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, cuando fue presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto para el momento de los hechos en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, a quien se le realizó la Audiencia de Calificación de Procedimiento, decretando continuar el Procedimiento por la vía ordinaria y aplicándose Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme lo establece los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del estado y del país.

Segundo: En fecha 01 de Octubre del año 2002, este Tribunal de Control No . 01 de la Sección de Adolescentes del Estado Nueva Esparta ordenó la captura del adolescente de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la ley especial, en virtud de su incomparecencia a los reiterados llamados realizados por este Tribunal a fin de asistir a la Audiencia Preliminar fijada en la causa que se le sigue, mediante la cual se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, jurisdicción donde se tenía conocimiento que residía el imputado, lo cual fue manifestado por la ciudadana Felipa María Ramos Villarroel, hermana del mencionado imputado, la cual fue ratificada en fechas: 05-12-2002, 01-09-2003, 07-05-2004, 15-07-2004, 17-09-2004, 14-12-2004, 28-02-2005, 19-05-2005, 11-08-2005, 08-11-2005, 08-02-2006 y 09-03-2006.

Tercero: En fecha 10-03-2006, este mismo Juzgado dictó decisión de oficio, mediante la cual se decretó la Prescripción y Extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 109 y 110, ambos del Código Penal Vigente, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 EJUSDEM (vigente para el momento de los hechos), y en consecuencia se libran oficios Números: 309 a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 310 a la Dirección de Migración y Fronteras de la Oficina de Identificación y Extranjería de este estado, 311 al Director del Terminal de Ferrys, 312 al Destacamento No. 76 de la Guardia Nacional, a los fines de revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al adolescente de autos en su debida oportunidad; y, oficio No. 313 al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, a fin de dejar sin efecto la Orden de Captura que recaía sobre la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA

Cuarto: En fecha 30-03-2006, el Tribunal de Control No . 01 de la Sección de Adolescentes del Estado Nueva Esparta, estampó auto mediante el cual se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial de esta misma Sección de Adolescentes, en virtud de haber quedado definitivamente firme decisión mediante la cual se decretó la Prescripción y extinción de la acción penal, sin que las partes legitimadas hayan hecho uso de la actividad recursiva a la que se contrae el artículo 453 de la ley adjetiva especial, librándose para ello oficio No. 496 de esa misma fecha.

Quinto En fecha 05-08-2009 se recibe ante Tribunal, una vez recibidas las presentes actuaciones procede a solicitar el asunto al Archivo y en consecuencia se procede agregar las copias certificadas al mismo y paso seguido dicta auto donde entre otras codas acordó darle entrada a las actuaciones, agregarle al asunto en copia certificada y mediante auto fundado regresar las presentes actuaciones al juzgado remitente a los fines de que decida sobre la medida cautelar impuesta , ya que ante este Tribunal el adolescente no tiene ningún asunto pendiente, ni muchos menos orden de captura ya que la misma fue dejado sin efecto en su debida oportunidad.

Sexto: En fecha 14 de julio de 2009 del Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes del Estado Vargas, acuerda dictar en la audiencia para oír a las partes, en virtud de la captura del joven adulto y en consecuencia acuerda con lugar la solicitud realizada por la defensa y la fiscal en la presente audiencia y en consecuencia DECLINA el conocimiento del presente asunto en lo que respecta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en este Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial , de conformidad con los artículos 49 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en esta fecha se ordena librar oficio No 682-09 al Jefe del Instituto Autónomo de Policía y Circulación Policía Metropolitana del Estado Vargas, en donde se acordó la libertad del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de habérsele decretado Medida cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Séptimo: Establece el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente ”Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los participes es inimputables por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señala la legislación especial, el juez que así lo decida ordenara las remisión de las actuaciones que correspondan al Tribunal competente”. Siendo así le corresponde conocer del presente causa al Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, ya que los hechos se suscitaron en este Estado, siendo su juez natural, entonces lo prudente en el presente caso es Exhortar a Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la jurisdicción del estado Vargas, para que el adolescente cumpla con la Medida cautelar impuesta por ese Tribunal y se presente ante esa jurisdicción ya que reside en la ciudad de La Guaira, para darle cumplimento a la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “B” consistente en presentaciones ante esa dependencia, impuesta por ese Tribunal.

Octavo: Ahora bien el ordinal 4° del artículo 49 de nuestra Constitución, expresa que toda persona debe ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones especiales u ordinarias, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesado por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tales efectos. De esta garantía deviene igualmente el derecho que tiene todo adolescente, de ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, así lo contempla el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, previene el ordinal 12 del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo lo establece la Regla de BEIJING, 14.1, de las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores y lo contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de la presencia física del adolescente a los fines de ejercer el derecho a ser oído.

Noveno: Por las consideraciones precedentes, y aplicando de forma supletoria de acuerdo a lo estipulado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es necesario determinar bajo las normas procedímentales las acciones, que conlleven a materializar el derecho y garantía para el adolescente de autos, y para garantizar las demás fases del proceso, en cumplir la medida cautelar impuesta en la fase de investigación seguida en su contra; por ello y en vista de que el mismo se encuentra domiciliado fuera de la Jurisdicción de este despacho judicial. En aras de la sana Administración de Justicia, a los fines de preservar la Tutela Judicial Efectiva, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar las demás fases del proceso, en cuanto a las Medida cautelar impuesta, tal como lo ordena el artículo 260 del Código Orgánico Procesal y 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia se procede a remitir las presentes actuaciones Tribunal de Vargas para que el adolescente cumpla con la medida cautelar impuesta por este Tribunal. Por las motivaciones antes precedentes, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SU IMCOMPETENCIA, para conocer del presente asunto y en consecuencia se ordena remitir estas actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los efectos de resolver la medida Cautelar impuesta conforme el articulo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente comisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,

Dra. .PETRA MARCANO DE CERRADA
La Secretaria,

Abg. ANA YOHEMY VELASQUEZ


En esta mimas se dio cumplimiento.
La Secretaria,
Abg. ANA YOHEMY VELASQUEZ




9:17 AM