Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000234
ASUNTO : OP01-D-2008-000234

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Lunes veintiocho (28) de septiembre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 12:00 horas y minutos de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente identidad omitida, Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nºxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 18 años de edad Y 17 para el momento en que ocurrieron los hechos, soltero, nacido en fecha 09 de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), de profesión u oficio indefinido, con grado de instrucción de Primer año de bachillerato aprobado y residenciado: Pampatar, calle Polanco, Primer Cruce a mano izquierda, casa s/n, de color Blanco, detrás de la Librería H y L, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta Teléfono celularxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, hizo acto de presencia la Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, debidamente asistido por el Defensora Publica N° 03, Dra. GEISHA CAMCARO, y el Alguacil FELIPE ROMERO. Dejándose constancia que no se encuentra presente la victima en la presente causa. En tal sentido el Tribunal procede a continuación, a preguntar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, si no tiene objeción a la continuación de la presente audiencia sin la presencia de la victima, quine manifestó, no tener objeción. Acto seguido se le concede EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: ““En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de que el mismo en compañía de un ciudadano mayor de edad, mediante violencias y utilizando armas blancas despojaron a la victima de un vehiculo automotor tipo motocicleta, considera esta representante fiscal que no existe la posibilidad de incorporar una calificación jurídica alternativa, tal como lo señala el literal E del artículo 570 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numeral 1°, 2° 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Se fundamenta la acusación fiscal Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración de los funcionarios LUIS GONZALEZ CORDOBVA y CRISTIAN AUMAITRE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar del estado Nueva Esparta, quienes suscribieron la experticia de reconocimiento Legal N° 563/08 de fecha 09/09/2008, practicada al vehículo recuperado al momento de la detención del adolescente imputado. 2) Declaración de los funcionarios JORGE DELPINO, adscrito a la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, la cual es útil y pertinente para la demostración de los hechos, por cuanot el mismo suscribió la experticia de Reconocimiento legal sin numero de fecha 06/09/2008 practicadas a las armas blancas tipo cuchillo utilizada durante la ejecuición del hecho punible. 3) Declaración de los funcionarios Inspector Joel Mata, cabo segundo JHOJAN MARTINEZ y Distinguido PEDRO VIZCAINO adscritos ala Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía, ya que los mismos fueron los funcionarios aprehensores del adolescente. 4) Declaración del ciudadano YOSVER JAVIER RVERA ROJAS, la cual es útil, pertienente y necesaria para la demostración del hecho punible, por cuanto el mismo es victima del hecho en cuestión. 5) Declaración del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO MORALES, la cual es útil, pertienente y necesaria para la demostración del hecho punible, por cuanto el mismo es testigo presencial del hecho en cuestión. 6) Declaración del ciudadano LUIS ALBERTO RODIRGUEZ, la cual es útil, pertienente y necesaria para la demostración del hecho punible, por cuanto el mismo es testigo circunstancial del hecho en cuestión. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente, que para el caso en que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio, se decreta la privación judicial establecida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia y que para el caso de ser declarado culpable, le sea aplicada la sanción contenida en el literal F del artículo 620 consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley-. Es todo.” A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICO Dra. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “En mi carácter de defensora del hoy joven adultoxxxxxxxxxxxxxxxxxx, presente en esta audiencia solicito a este Tribunal que previo pronunciamiento sobre la admisión o no de la acusación fiscal y de las pruebas ofrecidas por ella misma y por esta defensa, se le ceda la palabra a mi representado de conformidad con lo pautado en los artículos 542 y 577 de nuestra ley especial para que manifieste ante esta Audiencia lo que a bien tenga y luego de ello se me ceda la palabra nuevamente para ejercer su defensa técnica. Es todo” Acto seguido La Juez se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, así como las pruebas promovidas por la misma, por considerarla ajustada a derecho, útiles y pertinentes, en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numeral 1°, 2° 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de, Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. Inmediatamente la ciudadana juez de control concedió el derecho de palabra al adolescente acusado, xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien libre de apremio y coacción, expuso: “Yo reconozco que soy culpable, yo admito los hechos. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Dra. GEISHA CAMCARO DIAZ QUIEN EXPONE: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi representado pido a este Tribunal de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes imponga de manera inmediata la sanción solicitada por la Fiscal, es decir la sanción de Privación de Libertad, pido así mismo se le haga la rebaja correspondiente conforme al señalado artículo, así mismo se revoque la Medida Cautelar que pesa sobre el hoy joven adulto dictada por este mismo Tribunal con motivo de su presentación. Es todo”.Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este con vista a lo expuesto por las partes, a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, aplicando las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento previsto en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar los siguientes pronunciamientos: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra del hoy joven adultoxxxxxxxxxxxxxxxx, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por ser útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el acusado, se DECLARA CULPABLE al hoy joven adultoxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numeral 1°, 2° 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, es por lo que el Tribunal considera prudente rebajar un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público, es así como le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal F y 583 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta que deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, dependiente de la Junta Liquidadora del Instituto de Atención al Menor, por encontrarla culpable del delito por el cual la Fiscal del Ministerio Publico la acuso y el admitió; por lo que siendo que el delito aquí acogido fue contra el bien jurídico tutelado como lo es la propiedad y se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 07/09/2008, en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, por la Privación de Libertad establecida en los artículos 620 literal F y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo la 01:00 hora de la tarde se declara concluido el acto. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES
LA DEFENSORA PUBLICA

Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ
EL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO


11:30 AM