Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes

La Asunción, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2004-001511
ASUNTO : OP01-S-2004-001511

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la audiencia preliminar realizada en fecha Miercoles Doce (12) de Agosto de Dos mil Nueve (2009), al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Natural de Porlamar, Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXX nacido en fecha XXX de XXXX de XXXX, de Veintidós (22) años de edad actualmente, de oficio Pescador, residenciado actualmente en Altagracia, la primera calle, casa de bloques de cemento, sin frisar, al final de la calle, detrás del Club OMITIDO, sector la Esperanza, Jurisdicción del Municipio Gómez de este Estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día Miércoles Doce (12) deAgosto de Dos mil Nueve (2009), ante el Tribunal de Control Nº 01, se le imputó a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto para el momento en que ocurrieron los hechos, en el artículo 418, en relación con el articulo 420, actualmente articulo 416 y 418 ambos del Código Penal Vigente, por el cual lo acusó la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de acuerdo a la acusación presentada en fecha: 01 de Marzo del año 2005 ; en donde manifiesta que en horas del Mediodía del día 13 de Noviembre del año 2004, cuando el referido adolescente sin mediar motivo aparente le causo lesiones en la región axilar izquierda al ciudadano Jesús Ramón Natera Hernández, utilizando para ello un arma blanca evidenciándose del reconocimiento Medico Legal que le fur practicado que presenta “ … herida cortante saturada en la región axilar izquierda , edema local… tiempo de privación de sus ocupaciones Ocho días … carácter leve”.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto para el momento en que ocurrieron los hechos, en el artículo 418, en relación con el articulo 420, actualmente articulo 416 y 418 ambos del Código Penal Vigente, por considerar que los hechos atribuidos a el acusado, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escritos, cursante en la causa. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, de los hechos atribuidos a el mencionado imputado se encuentran ajustados a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que la mencionada adolescente fue la persona que cometió los hechos. El Tribunal cedida la palabra a la representación de la Defensa Pública Dra. PATRICICA RIBERA quien expuso: “oída la admisión de los hechos realizada por mi representado le pido a este tribunal de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se imponga de manera inmediata la sanción, y consecuencia se revoque la medida cautelar que pesa sobre la adolescente que fue decretada por este tribunal en fecha 01/10/2004. A continuación el Tribunal paso a imponer a el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de la conciliación y el de remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569, y 583 Ejusdem. Inmediatamente el Tribunal procedió a preguntar al adolescente imputado si entendía el alcance de lo expuesto, cediéndole la palabra, quien manifestó admitir los hechos. En la audiencia preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente, ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece “Que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la privación de libertad se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Por lo que el Tribunal condena a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir con la sanción de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente,.


CUARTO

SANCION
El delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto para el momento en que ocurrieron los hechos, en el artículo 418, en relación con el artículo 420, actualmente articulo 416 y 418 ambos del Código Penal Vigente. Ahora bien como quiera que el adolescente imputado, en la Audiencia Preliminar se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 620 de la ley que rige la materia los tipos de sanción de la siguiente manera: Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) Amonestación; b) Imposición de reglas de conducta; c) Servicios a la comunidad; d) Libertad asistida; e) Semi-libertad; y f) Privación de libertad.
También el artículo 621 de la ley Especial, Señala la finalidad y Principios que regir las medidas en los siguiente términos:” Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social
El artículo 623 de Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, consagra la sanción de Amonestación y especifica “Consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, que será reducida a declaración y firmada.
La amonestación debe ser clara y directa de manera que el adolescente
comprenda la ilicitud de los hechos cometidos.”
Por lo que esta juzgadora para la determinación y aplicación de la medida aplicable toma en cuenta las pautas consagradas en el articulo 622 de la ley especial que rige la materia, así como la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad de la adolescente, su capacidad para cumplirlas; y el resultado de las evaluaciones psico-sociales en consecuencia este Tribunal considera prudente, conforme ala solicitud de la Representante del Ministerio Publico y la defensa publica, imponer la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarla culpable del delito por el cual la Fiscal del Ministerio Publico la acuso.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por considerarla ajustada a derecho, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: DELARA CULPABLE al adolescente, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto para el momento en que ocurrieron los hechos, en el artículo 418, en relación con el articulo 420, actualmente articulo 416 y 418 ambos del Código Penal Vigente, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, de conformidad con lo establecido en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, una vez analizado el contenido del informe Social, por lo que en consecuencia considera prudente imponer la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarlo culpable del delito por el cual la Fiscal del Ministerio Publico la acuso. TERCERO: Se acordó oficiar al Cuerpo de Bomberos, a los fines de participarle que se deja sin efecto, la obligación pactada en fecha 30 de Junio del año 2009. CUARTO: Se acordó con lugar la corrección realizada por el Ministerio Público, en cuanto a subsumir la declaración del adolescente, así como la exhibición del reconocimiento medico legal, ofrecidos como elementos de pruebas ofrecidos en el libelo acusatorio, conforme al articulo 578 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2.009).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA JOHEMY VELASQUEZ MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. ANA JOHEMY VELASQUEZ MARCANO










12:50 PM