Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000324
ASUNTO : OP01-D-2009-000324


RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día Viernes Catorce (14) de Agosto del año Dos mil Nueve (2009), en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, No porta documento de Identidad, sin embargo manifiesta pertenecerle el Nº XXXXXXXXX, de 17 años de edad, de fecha de nacimiento XX de XXXX de XXXX, Estudiante de tercer año de bachillerato, residenciado en la Calle Principal de OMITIDO, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO FERRER, quien imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, en horas de la madrugada del día de hoy, toda vez que conjuntamente con un adulto se encontraban en un Local comercial de nombre Industrial Alemana C. A. esta detención se produce en razón de un llamado telefónico del ciudadano Carlos Eduardo Ramírez, el cual informó que en el referido establecimiento, el cual se encuentra ubicada en la Calle Principal Cruz Grande y Avenida Francisco Fajardo Porlamar, Municipio Mariño de este estado, se encontraban unos ciudadanos quienes se habían introducido en dicho local, y al llegar al sitio el adolescente junto con otros ciudadanos adultos estaban dentro del local, verificándose que ciertamente el referido local comercial había sido violentado, que habían abierto un agujero en una de las paredes en el cual se introdujeron, verificando los funcionarios que cerca de esa abertura se encontraba un compresor con su respectiva manguera, color rojo, un taladro, una cuchara de albañilería un cepillo de albañilería, por lo que fue trasladado posteriormente el adolescente a la sede de la comisión policial, considero estar en presencia de un delito contra la propiedad que precalifica como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal Vigente, y solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento abreviado por ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente, en el hecho punible que se le atribuye. Por su parte la Dra. GEISHA CAMACARO, expuso: visto lo expuesto por el adolescente, requeriero se ordene la practica de la medicatura forense en la persona del adolescente, por el maltrato y los golpes que dice haber recibido el mismo, a los fines de que se determine el tipo de lesiones que pueda presentar el adolescente, toda vez que el mismo me ha manifestado que tiene dolores en el cuerpo, por lo cual una vez se haya practicado la misma sean remitida en su debida oportunidad a la Fiscalía Superior, así mismo solicito se remita copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico,. Manifestó que su defendido le ha señalado que el no ha sido detenido en las cercanías del local comercial en referencia y de las declaraciones testifícales, ninguno de los testigos señalan haber visto al adolescente y a su acompañante dentro del local comercial, ni realizando ninguna abertura en las paredes del referido local comercial, del mismo modo manifiesta los funcionarios policiales que realizaron el registro de personas no haberle encontrado a su representado ningún objeto de enteres criminalisitico, de hecho en el caso de la testigo Maria Núñez, ella señala: Yo me levante con el disparo, no vi cuando se cometió el delito solo soy testigo de la detención, el testigo Gómez, señalo yo escuchaba todo pero no podía ver de arriba hacia abajo, y de hecho el propietario del negocio concurrió al lugar en horas de la mañana, donde se enteró de lo ocurrido, según criterio de esta defensa por todo lo antes señalado, considera esta defensa que no existe suficientes elementos para estimar la comisión del delito de hurto calificado que le esta imputando la fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia solicito le decrete en su favor la libertad plena. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y analizadas las actuaciones policiales consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para decidir observa: Vista las exposiciones de las partes, así como el acta policial que señala las condiciones de tiempo modo y lugar en que ocurrió la detención del adolescente, estableciendo en dicha acta policial que el ciudadano Gómez Ramírez Carlos Eduardo, manifestó que las personas que mantenían retenida eran quienes momentos antes, ellos habían observado desde su residencia, luego de abrir un agujero en una de las paredes, se introdujeron al referido establecimiento…”En su declaración específicamente en la pregunta segunda ¿Diga ud, llegó a observar cuando se cometía el hecho? Y contestó: “ Yo estaba escuchando todo, pero no los podía ver de arriba hacia abajo, habiendo una evidente contradicción entre lo explanado en el acta policial y lo manifestado por el testigo Carlos Eduardo Gómez Ramírez, así como de lo dicho por la testigo María Emilia Núñez Alcalá, quien también señala que no pudo observar a las personas que cometieron el hecho punible, por lo que no existiendo elementos de convicción procesal que comprometan la responsabilidad del adolescente en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público, en consecuencia se acuerda la Libertad Plena del adolescente, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por Todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal Vigente, se acoge por considerar de las actas que existen elementos de convicción Procesal que hagan estimar el mencionado delito. TERCERO: Se acuerda la evaluación medico forense del adolescente a los fines de que se le practique reconocimiento médico legal, a los fines de determinar el tipo de lesiones que sufrió el adolescente, según lo denunciado por él, en esta audiencia, para el día LUNES DIECISIETE (17) DE AGOSTO DE 2009 A LAS 08:00 DE LA MAÑANA. Y dichas resultas sean remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. a los fines de que se ordene la apertura de la correspondiente investigación a que hubiere lugar, en la persona de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, en virtud de los hechos denunciados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa que se decrete la Libertad Plena del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no hay elementos de convicción procesal que comprometan la responsabilidad del adolescente en el hecho punible. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ.



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ.




















2:33 PM