Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente


La Asunción, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000240
ASUNTO : OP01-D-2009-000240



SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Juzgado de Control Nº: 01, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha Jueves Trece (13) de Agosto de Dos mil Nueve (2009) a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA En tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:


PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Natural de Carúpano, quien manifiesta ser Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXX, nacido en fecha 08 de Marzo de XXXX, de Dieciséis (16) años de edad, de oficio estudiante del 4to año de Bachillerato, residenciado actualmente en la Urbanización OMITIDO, calle principal casa No. XXXX del Municipio García de este Estado, hijo de los ciudadanos: Cristóbal IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, español, Natural de Andorras, España, quien manifiesta ser Titular del Pasaporte No. XXXXX, nacido en fecha XX de XXXXXXX, de Dieciséis (16) años de edad, de oficio ayudante de pintor, residenciado actualmente en la Urbanización OMITIDO, calle X casa No. X-XXXX, del Municipio García de este Estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS.

SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DEL HECHO

Manifiesta la representante del Ministerio Público que en fecha 15 de Junio del año 2009, la adolescente fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría San Juan de la Policía del estado Nueva Esparta, la cual se produce en persecución ya que estos jóvenes requirieron los servicios del señor que labora como taxista que conduce un vehiculo marca Nissan, modelo V-14, placas 003-922, de la Línea Unión del Caribe, para que los trasladara al sector de Villa Verde, cuando estos adolescentes se encontraban en el sector Villa Rosa, cerca del Comando, le requirieron a este ciudadano que los trajera hasta Valle Verde y al momento de ir llegando indica la victima que la persona que vestía bermudas de colores, franela blanca y gorra blanca, que iba de copiloto, sacó un arma de fuego con la cual lo apuntó, despojándolo de una cadena y dos teléfonos celulares, posterior a ello pasó dicho armamento al otro joven que iba en la parte posterior que vestía camisa de color verde y gorra de color gris, obligando a cambiar de puesto, tomando el control del vehículo el adolescente que iba de copiloto, trasladándolo hasta El Espinal, en un sector llamado Guaimeque, bajo amenaza de muerte, específicamente “dar un tiro coquero” lo obligaron a meterse en la maleta del vehículo para después continuar el recorrido durante el cual en una parada que hicieron en una estación de servicio, la víctima logró abrir la maleta y salirse logrando escapar requiriéndole auxilio a un compañero taxista que se encontraba en el lugar de nombre Francisco Urbáez, quien en compañía de la víctima emprendieron una persecución de los adolescentes, requiriéndole en la vía el auxilio a unos funcionarios motorizados que lograron finalmente de los adolescentes, la recuperación del vehículo y los teléfonos celulares despojados de la víctima, no asi el arma de fuego utilizada para la comisión del hecho punible.

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso se le acusa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por considerar que los hechos atribuidos a los acusados, configuran en los mencionados delitos y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en la causa. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, de los hechos atribuidos a los mencionados imputados se encuentran ajustados a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que los mencionados adolescentes fueron las personas que cometieron los hechos. El Tribunal cedida la palabra a la representación de la Defensa Pública Dra. PATRICICA RIBERA quien expuso: “Vista la admisión de hechos por parte de sus representados, y el escrito acusatorio presentado por el ministerio Público, solicito de conformidad con el articulo 583 de la Ley especial que rige la materia en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de las sanciones que se encuentran en el escrito acusatorio, tomando en cuanta el Principio de Proporcionalidad que establece la ley se imponga de manera inmediata la sanción y aplicando el principio de proporcionalidad, dado que nos encontramos frente a la figura jurídica de la admisión de los hechos,. Igualmente solicito se aparte de la sanción de privación de libertad solicitada por la ciudadana fiscal y en su lugar se imponga una sanción menos gravosa cualquier otra de las indicadas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permitan a sus representados permanecer en libertad y recibir orientación psicológica, psiquiatrita y continuar sus estudios y señalo al tribunal los resultados de las evaluaciones psicológicas que les fueron aplicadas a los adolescentes, en el caso especifico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los resultados de su evaluación son altamente positivos, tiene una buena valoración de si mismo, no tiene ningún trastorno, y se evidencia que ha consumido marihuana de forma ocasional, resalto que tiene una buena disposición a acatar normas, este informe lo relaciono con la constancia de estudio y de buena conducta expedida por la dirección del Liceo Nacional Bolivariano General en Jefe José Francisco Bermúdez, en el cual el adolescente cursó y aprobó el cuarto año de bachillerato en el periodo escolar 2007-2008 tratándose de un adolescente que ha mantenido buenas notas, las cuales también consigne ante este Tribunal y cuando no ha estado estudiando se ha dedicado a trabajar. Ha manifestado ante la audiencia estar arrepentido del hecho, y ciertamente es la primera vez que se ve involucrado en un acto delictivo dado que posee una conducta predelictual excelente, con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalo igualmente que aun cuando presentó un consumo de sustancias psicoactivas, de manera voluntaria y siempre bajo el apoyo de su madre y su hermano que constituyen su núcleo familiar, buscó ayuda para superar el consumo ante una Institución Privada, destaco que el adolescnte en el área emocional requiere una orientación y apoyo psicológico el cual, pudiera recibir de manera externa ya que este adolescente presenta una inexacta valoración de si mismo e inseguridad, en las sugerencias realizadas por la Psicóloga, se destaca el crear conciencia del consumo reanudar sus estudios inmediatamente, y comenzar un proceso psicoterapéutico, por tratamiento ambulatorio, todo ello lo relaciono con su comportamiento predelictual el cual ha sido excelente tal como se evidencia d el constancias de estudio y buena conducta expedida por la Dirección del Liceo Francisco Antonio Rizques en donde estaba cursando el primer año de ciencias demostrando buena conducta, de igual manera quiero hacer valer en este acto una constancia de buena conducta expedida por el Presidente de la Junta Parroquial de Villa Rosa, quien destaca que Cristian tiene una conducta ejemplar en la comunidad, aunado a 34 firmas de personas de la misma comunidad donde reside Cristian con su grupo familiar, cuyo original consta en autos por el cual estas 34 personas dan fe de que conocen a Cristian y que siempre ha sido un buen muchacho, apreciado por la comunidad, el adolescente cuando no ha estado estudiando ha trabajado, tal y como se evidencia de las referencias laborales que corren inserta en autos, donde se destaca su buen desempeño como trabajador, todo esto evidencia que este adolescente de manera cierta tuvo una conducta predelictual excelente, es apreciado por su comunidad y es por ello, por lo que considero la defensa en cuanto a la idoneidad de la medida a imponer a ambos adolescentes se les puede dar una oportunidad ya que no constituyen un peligro para la sociedad, y cada uno de ellos cuenta con el apoyo de su grupo familiar, por lo que pudieran pagar su deuda por los ilícitos de una sanción no privativa de libertad, y en ultimo caso si este Tribunal no considerara procedente esta solicitud, pido que se rebaje la sanción privativa de libertad en su termino medio, es decir a la mitad, tomando en cuenta todos los aspectos destacados por esta defensa y lo señalado en el artículo 622 de la ley especial, muy especialmente los resultados de los informes a los adolescentes. A continuación el Tribunal paso a imponer a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de la conciliación y el de remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569, y 583 Ejusdem. Inmediatamente el Tribunal procedió a preguntar a los adolescentes imputados si entendía el alcance de lo expuesto, cediéndole la palabra, quienes manifestaron admitir los hechos. En la audiencia preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente, ha comprobado que los adolescentes acusados han manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece “Que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la privación de libertad se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Se observa que la conducta antijurídica desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en relación al hecho imputado, encuadra en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal vigente, Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Por cuanto los adolescentes admitieron los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la edad, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente , la proporcionalidad e idoneidad de la medida y el resultado de las evaluaciones clínicas, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sanciones, de conformidad con lo dispuesto en el literal “F”, de los artículos 578, 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

CUARTO
SANCIÓN

La Fiscal del Ministerio Público solicitó como sanción para el caso de ser declarada culpable, le sea aplicada la sanción contenida en el literal “F” del artículo 620 consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (05) años.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:

1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación de los acusados en los mismos, circunstancias previstas en los literales “A” y “B” del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentse previsto en el literal "D" y lo establecido en el literal "F" en relación a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que los adolescentes admitieron haber cometido los hechos imputados, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño
4) Ahora bien, el delito imputado al adolescente es el ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal vigente, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, siendo que se encuentra entre los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que podría merecer como sanción, la privación de Libertad.
Ahora bien la representante del Ministerio Público solicitó como sanción la contenida en el literal “F” del artículo 620. Como quiera que los acusados Adolescentes, en la Audiencia Preliminar sé acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece en la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”. Por el delito cometido, estos supuestos llevan a rebajar la sanción al acusado, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide tomando en cuanta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, de la revisión de las evaluaciones que cursan en autos conforme al articulo 622 literal “H”, tomando en consideración la edad de los adolescentes y los resultados de las referidas evaluaciones, específicamente el resultado de la que cursa inserta al Folios Números: 265 al 271, en la cual entre otras cosas se refiere “que los resultados de su evaluación son altamente positivos, tiene una buena valoración de si mismo, no tiene ningún trastorno, también sugieren que los adolescentes deberá continuar cursando estudios, por otra parte los adolescentes no presenta antecedentes policiales, es primera vez que cometen un hecho punible. Siendo que el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los delitos por los cuales se aplicada la sanción Privación de libertad, así como la excepcionalidad de la aplicación de la misma, por lo que esta juzgadora considera que la aplicación de otras sanciones menos gravosas son idóneas, proporcionales en el presente caso, conforme a lo solicitado por la defensa y en tal sentido pasa a imponer las siguientes sanciones de manera SIMULTANEA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal vigente, Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en consecuencia, la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público, capacidad para cumplirla, y el resultado de las evaluaciones clínico-sociales cursantes en autos realizadas en las personas de los adolescentes de autos, por lo que en consecuencia procede a imponer las sanciones de cumplimiento simultáneo por el lapso de dos (02) años, de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA. La sanción de REGLAS DE CONDUCTA: Consistentes en: 1) Deberán estudiar y consignar las correspondientes constancias que así lo acrediten ante el Tribunal de ejecución de esta sección adolescentes. 2) No podrán estar fuera de su domicilio después de las 06:00 de las tarde, salvo que se encuentren estudiando o trabajando y/o en compañía de sus representantes legales. 3) Prohibición de acercarse a la victima ciudadano LUIS ARMANDO MILLAN AVILA. 4) Se le Prohíbe consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y LIBERTAD ASISTIDA: Consistente en: Recibir orientación y asistencia por parte del Psicólogo adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección Adolescentes, cada quince (15) días, a los fines de recibir orientación y tratamiento en relación al consumo de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 todos de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciones éstas que deberán ser cumplidas de manera simultánea, por encontrarlos culpables de los delitos por los cuales la Fiscal del Ministerio Publico los acuso y ellos admitieron.

QUINTO
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones en Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, vistas las razones antes expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Se DELCARAN CULPABLE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal vigente, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, por lo que en consecuencia procede a imponer las sanciones de cumplimiento simultáneo por el lapso de dos (02) años, de A) REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, : la sanción de REGLAS DE CONDUCTA: Consistentes en: 1) Deberán estudiar y consignar las correspondientes constancias que así lo acrediten ante el Tribunal de ejecución de esta sección adolescentes. 2) No podrán estar fuera de su domicilio después de las 06:00 de las tarde, salvo que se encuentren estudiando o trabajando y/o en compañía de sus representantes legales. 3) Prohibición de acercarse a la victima ciudadano LUIS ARMANDO MILLAN AVILA. 4) Se les Prohíbe así mismo consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y B) LIBERTAD ASISTIDA: Consistente en: Recibir orientación y asistencia por parte del Psicólogo adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección Adolescentes, cada quince (15) días, a los fines de recibir orientación y tratamiento en relación al consumo de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 todos de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Regístrese, Diarícese y Déjese copia de esta decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución de esta sección en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, Sellada y firmada en la sala de audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año 2.009.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA,

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO

10:34 AM