Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000201
ASUNTO : OP01-D-2009-000201

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Juzgado de Control Nº: 01, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha Miércoles Diez (10) de Agosto de Dos mil Nueve (2009) a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, Natural de Porlamar, quien manifiesta ser Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXXXX, nacida en fecha 18 de Julio de XXXX, de Quince (15) años de edad, de oficio Indefinida, residenciado actualmente en el Sector OMITIDO, casa S/n, Jurisdicción del Municipio Díaz de este Estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA e Isidro José García.

SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DEL HECHO

Manifiesta la representante del Ministerio Público que en fecha 21 de Abril del año 2009, la adolescente fue detenida en horas de la tarde del día anterior, aproximadamente a las 3:00, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 76, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Concorde, cuando se encontraba en el interior de un vehiculo Marca DAIHATSU, modelo Terios Sport, placas AA498DB, de color Azul, cuando pasaban por una alcabala móvil ubicada , en la vía principal de la Isleta, y observaron a los tripulantes que tenían una actitud sospechosa, por la que le solicitaron que se detuvieran y los documentos del vehiculo, así como su identificación, en ese momento se detuvo un vehiculo taxi de color negro, donde se bajo un ciudadano de nombre Diego Alejandro Araujo, el cual le indico a los funcionarios, que era dueño del vehiculo y que esas personas lo acababan de robar, por tal motivo fueron detenidos los adolescentes y sus acompañantes, siendo incautado el arma blanca utilizada para la ejecución del hecho, entre otras cosas, evidenciándose de la declaración de la victima, que el mismo labora como taxista y encontrándose en la calle Maneiro a la altura de los Boulevares, le fue solicitado sus servicios por dos ciudadanas entre ellas la adolescente, al momento de abordar el vehiculo ellas le hicieron el llamado a dos ciudadanos mas que posteriormente se introdujeron el mismo trasladándolo hasta la Isleta, al llegar a dicho sector, señala la victima que comenzaron a discutir entre de ellos, donde quedaba la dirección, de un edificio invadido, cuando uno de los ciudadanos esgrimiendo un arma blanca tipo cuchillo, bajo amenazas le manifestó que se trataba de un atraco, indicándole que si hacia una señal, lo mataría, colocándole el cuchillo en el cuello, repetidas veces le dijeron estos ciudadanos a la victimas que lo iban apuñalear, y durante el recorrido, se desviaron por un camino de tierra en donde perdieron el control del vehiculo, impactándolo contra unos arbustos espinosos, despojando a la victima igualmente de dinero en efectivo y teléfono celular, para dejarla abandonada en el camino, y quien posteriormente requirió auxilio a otro taxista, para que lo trasladara hasta el puesto de control mas cercano donde sorpresivamente se encontraba su vehiculo siendo revisado por funcionarios de la Guardia Nacional y las personas que lo acababan de robar se encontraba dentro del mismo, para lo cual el ciudadano manifestó a los funcionarios lo acontecido, motivo por el cual se produjo la detención de la adolescente y sus acompañantes

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Esta juzgadora, considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan.
1.- Acta policial numero CR7-D76-1ERA.CIA.3ER.PLTON:051 de fecha 03.06-09, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, pertinentes para la demostración del hecho punible por cuanto los mismos fueron los aprehensores, en donde señalan que la imputada adolescente en compañía de otros ciudadanos, le fue solicitado sus servicios por dos ciudadanas entre ellas la adolescente, al momento de abordar el vehiculo ellas le hicieron el llamado a dos ciudadanos mas que posteriormente se introdujeron el mismo trasladándolo hasta la Isleta, al llegar a dicho sector, señala la victima que comenzaron a discutir entre de ellos, donde quedaba la dirección, de un edificio invadido, cuando uno de los ciudadanos esgrimiendo un arma blanca tipo cuchillo, bajo amenazas le manifestó que se trataba de un atraco, indicándole que si hacia una señal, lo mataría, colocándole el cuchillo en el cuello, repetidas veces le dijeron estos ciudadanos a la victimas que lo iban apuñalear, y durante el recorrido, se desviaron por un camino de tierra en donde perdieron el control del vehiculo, impactándolo contra unos arbustos espinosos, despojando a la victima igualmente de dinero en efectivo y teléfono celular, para dejarla abandonada en el camino, y quien posteriormente requirió auxilio a otro taxista, para que lo trasladara hasta el puesto de control mas cercano donde sorpresivamente se encontraba su vehiculo siendo revisado por funcionarios de la Guardia Nacional y las personas que lo acababan de robar se encontraba dentro del mismo, para lo cual el ciudadano manifestó a los funcionarios lo acontecido, motivo por el cual se produjo la detención. Cursante al folio doce (12) del asunto.

2.- Acta de Entrevista del ciudadano DIEGO ALEJANDRO ARAUJO AMEZQUITA victima del hecho, quien entre otras cosas manifestó: “… me encontraba taxiando cuando dos damas me hicieron gestos que me detuviera preguntándome cuando salía una carrera hasta la Isleta, les respondí e inmediatamente llamaron a dos caballeros que se encontraban en la acera opuesta para que abordaran el vehiculo con ellas… una vez en la zona comenzaron a discutir por no saber bien la dirección, me pidieron que entrara que una de las chicas iba a preguntar por su tía, al momento que la señorita se iba a bajar, uno de ellos me agarro por el cuello y me puso un cuchillo y me dijo que era un atraco, s te mueves te mato, si no tienes dinero te mato, me pidieron el reproductor del carro, me dijeron que me iba a quedar allí y el carro lo iban a dejar en la entrada….las personas que se encontraban en los alrededores comenzaron a darse cuenta y los caballeros comenzaron a desesperarse, uno le pregunto al otro si sabia manejar, me pasaron al asiento de atrás y seguían amenazando con el cuchillo en e cuello.. me rehicieron bajar del vehiculo, me revisaron la billetera y me quitaron el celular y me mandaron a correr…”Cursante al folio Trece(13) del asunto.

3.- Acta de revisión del vehiculo MARCA Daihatsu, modelo Terius, año 2008, placas ADN08F, de color azul, el cual fue recuperado al momento de la detención del adolescente imputado. Cursante al folio Catorce(14) del asunto.


4.- Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA rendida en la audiencia de imputación formal ante el juez de Control, realizada en fecha 03 de junio de 2009, en la cual expuso: Lo que Sale allí fue lo que paso, yo les dije a los muchachos que no quería ver muertos porque ellos si lo amenazaron con matarlo, eso fue un robo y un secuestro. Cursante al folio Siete (07) del asunto.

Se observa que la conducta antijurídica desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en relación al hecho imputado, encuadra en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal. Por cuanto el adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la edad, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente , la proporcionalidad e idoneidad de la medida y el resultado de las evaluaciones clínicas, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal “F”, de los artículos 578, 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

CUARTO
SANCIÓN

La Fiscal del Ministerio Público solicitó como sanción para el caso de ser declarada culpable, le sea aplicada la sanción contenida en el literal “F” del artículo 620 consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) AÑOS.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:

1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “A” y “B” del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente previsto en el literal "D" y lo establecido en el literal "F" en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido los hechos imputados, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño
4) Ahora bien, el delito imputado al adolescente es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, siendo que se encuentre entre los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que podría merecer como sanción, la privación de Libertad.
Ahora bien la representante del Ministerio Público solicitó como sanción la contenida en el literal “F” del artículo 620. Como quiera que la acusada Adolescente, en la Audiencia Preliminar sé acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece en la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”. Por el delito cometido, estos supuestos llevan a rebajar la sanción al acusado, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide tomando en cuanta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, de la revisión de las evaluaciones que cursan en autos conforme al articulo 622 literal “H”, tomando en consideración la edad del adolescente y los resultados de las referidas evaluaciones, específicamente el resultado de la que cursa inserta al Folio Nº 53, en la cual entre otras cosas se refiere “que la adolescente es propensa a ser influenciable por la presión del entorno… ”, Así como el resultado del informe social en el cual sugieren que la adolescente deberá continuar cursando estudios, por otra parte la adolescente no presenta antecedentes policiales. Siendo que el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los delitos por los cuales se aplicada la sanción Privación de libertad, así como la excepcionalidad de la aplicación de la misma, por lo que esta juzgadora considera que la aplicación de otras sanciones menos gravosas son idóneas, proporcionales en el presente caso, conforme a lo solicitado por la defensa y en tal sentido pasa a imponer las siguientes sanciones de manera SIMULTANEA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA consistentes en 1.- REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y adolescentes, consistentes en obligaciones de hacer: 1) Estudiar o trabajar. 2) Se le prohíbe acercarse a personas de mala conducta. 3) No permanecer fuera de su domicilio después de las 07:00 de la noche, salvo que se encuentre trabajando o estudiando. 4) Comparecer ante el Servicio de Psicología adscrito a los Servicios Auxiliares por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD de conformidad con lo previsto en el articulo 625 Ejusdem, ante la Dirección de Transito Terrestre del estado Nueva Esparta por le lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada con una jornada de 2 horas semanales, consistente en realizar tareas de interés general en dicha institución, en forma gratita, preferiblemente los días sábados, domingos y feriados en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de Trabajo. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según la aptitud de la adolescente en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impiden riesgo o peligro para la adolescente, ni menoscabo para su integridad.

QUINTO
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones en Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, vistas las razones antes expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarla responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, por lo que procede imponer de manera SIMULTANEA las siguientes sanciones: 1.- REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y adolescentes, consistentes en obligaciones de hacer: 1) Estudiar o trabajar. 2) Se le prohíbe acercarse a personas de mala conducta. 3) No permanecer fuera de su domicilio después de las 07:00 de la noche, salvo que se encuentre trabajando o estudiando. 4) Comparecer ante el Servicio de Psicología adscrito a los Servicios Auxiliares por el lapso de DOS (02) AÑOS y 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD ante la Dirección de Transito Terrestre del estado Nueva Esparta por le lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de 2 horas semanales, de conformidad con lo previsto en el articulo 625 Ejusdem. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 04 de junio del presente año, en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, consistente en la Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar y se decreta la Libertad de la adolescente. Regístrese, Diarícese y Déjese copia de esta decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución de esta sección en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, Sellada y firmada en la sala de audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año 2.009.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA,

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO

1:17 PM

PMDC/