Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000322
ASUNTO : OP01-D-2009-000322


RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día Martes Once (11) de Agosto del año Dos mil Nueve (2009), relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de (15) años de edad, soltero, de profesión u oficio Depositario de la tienda (OMITIDO) ubicada en la Calle Igualdad (frente al semáforo y la Plaza Bolívar) nacido en fecha XX de OMITIDO XXXX titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el Sector OMITIDO de la Otra Banda, casa de color rosado, N° XX Calle XX de Julio, cerca del modulo medico de los Cubanos de la Ciudad de la Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO FERRER, quien imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la mañana del día de ayer por funcionarios adscritos a La Brigada Ciclística de la Instituto Neo-Espartano de Policía, cuando trataba de huir, luego de haber arrebatado un teléfono celular a la ciudadana Francis Gregoria Marcano Marín, siendo recuperado el referido teléfono celular, lo cual resultó ser marca LG color rojo y negro modelo KP-265, considero estar en presencia del delito que precalifica como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 parte infine, del Código Penal Vigente. Asimismo solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente, en el hecho punible que se le atribuye, Por último solicito se le impongan la medida cautelar prevista en el literales “C”, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte la Dra. Geisha Camacaro, expuso: “Visto lo expuesto por el adolescente y verificado lo que consta en la s actas policiales se corresponden las mismas, por lo que le voy a pedir al Ministerio Público tome en consideración lo expuesto por mi representado y su arrepentimiento a los efectos del acto conclusivo a lugar y su posible sanción. En virtud de ser proporcional el delito atribuido de Robo en la Modalidad de arrebatón pido se imponga a mi representado mientras dure el presente proceso cualquiera de las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así mismo se acuerde a favor del adolescente evaluaciones psico-sociales. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y analizadas las actuaciones policiales consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para decidir observa: Vista las exposiciones de las partes, así como el acta policial que señala las condiciones de tiempo modo y lugar en que ocurrió la detención del adolescente, así como la declaración de la ciudadana Francis Marín, siendo que el delito que nos ocupa en el presente acto no merece privación de libertad, sin embargo existen elementos de convicción procesal que hacen estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea autor o participe del hecho punible atribuido por la vindicta publica en este acto, por lo que se impone la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decreta la libertad del adolescente de marras. Por Todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente, se acoge por considerar de las actas que existen elementos de convicción Procesal que hagan estimar que el adolescente sea autor o participe en el hecho punible atribuido por la vindicta publica . TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa que se decrete la Libertad del adolescente, en consecuencia le impone la Medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá presentarse cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda con lugar la practica de las evaluaciones clínico sociales ante el departamento de los servicios auxiliares adscritos a esta sección adolescentes para el día jueves TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, conforme lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ.



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ.
2:17 PM