Tribunal de Primera Instancia Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000294
ASUNTO : OP01-D-2009-000294

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy, martes once (11) de agosto de Dos mil Nueve (2009), siendo las 11:00 horas y minutos de la Mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Natural de Porlamar, Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXX, nacido en fecha XXXXXXXX, de Diecisiete (17) años de edad, de oficio ayudante de Cocina, residenciado actualmente en el Piache, casa s/n, color azul, cerca del paral de agua, teléfono: XXXXXXXXX, del Municipio García de este Estado, hijo de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, DRA. SIKIU ANGULO FERRER, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público Penal N° 01, Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, y el Alguacil JESUS FRONTADO. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de los hechos ocurridos siendo aproximadamente las siete y cuarenta y cinco (07:45) horas de la tarde del día dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido en horas de la noche del día 01-07-2009 por funcionarios adscritos a Polimariño, cuando se encontraba en compañía de los adultos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, efectuando un robo en la Carnicería de nombre “Las Corralejas” ubicado en la calle Fajardo y Gómez, Municipio Mariño de este estado, incautándole en su poder dos armas de fuego tipo pistola y otra tipo revólver, con las cuales mediante amenazas de muerte y agresiones físicas mantenían sometidos a las víctimas ciudadanos PAULA THAYNA RIOS CASTILLO, EGLIS DEL VALLE MOYA SALAZAR, HERMINIS MERCEDES PINO PARACUAGUAN, FRANKLIN ENRIQUE RODRIGUEZ SILVA, LOLYS MINERVA GUERRA Y RICHARD MILLAN JOSE ROJAS, a quienes los despojaron de sus pertenencias, entre ellas nueve teléfonos celulares, una cadena de plata, dos dijes y dinero en efectivo correspondiente a la caja registradora del local, entre otros objetos, siendo interrumpida su acción debido ala rápida intervención policial, toda vez que los funcionarios actuantes ingresaron en el momento de que el hecho punible era ejecutado. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en la comisión de dos hechos punibles ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal vigente. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: PRIMERO: Declaración de los funcionarios JOSE ROJAS y ANTHONY RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, quienes practicaron experticia de reconocimiento legal N° 9700-073-LRC-1258-B-891 de fecha 02/07/2009 realizada a un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca HWM, un (01) arma de fuego tipo pistola marca star, calibre 40, seis (06) municiones (balas) calibre .38 y seis (06) municiones (balas) calibre .40. SEGUNDO: Declaración de los funcionarios Sub-Inspectores Elizabeth Romero y ALEJANDRO GUZMAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, las cuales son útiles y pertinentes para la demostración de los hechos, ya que los mismos practicaron la experticia de reconocimiento legal signada con el número 045-09 de fecha 27/06/2009 practicada en el lugar de los hechos. TERCERO: Declaración de los funcionarios ROBER MARTINEZ, OSCAR MONTES, SUB INSPECTORES CESAR MARTINEZ, DETECTIVE LUIS MALAVER, JORGE URDANETA Y LOS AGENTES EDWUARD MARTINEZ, OSWALDO CAMACHO, CARLOS SUAREZ, RAFAEL RIVERA Y JULIO URDANETA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, las cuales son útiles y pertinentes para la demostración de los hechos, ya que los mismos practicaron la detención del adolescente. CUARTO: Declaración del ciudadano HEMBIR RAMON ROJAS SALAZAR, la misma es útil y pertinente para la demostración del hecho punible, toda vez que es víctima del mismo. QUINTO: Declaración del ciudadano PAULA THAYNA RIOS CASTILLO, la misma es útil y pertinente para la demostración del hecho punible, toda vez que es víctima del mismo SEXTO: Declaración del ciudadano EGLIS DEL VALLE MOYA SALAZAR, la misma es útil y pertinente para la demostración del hecho punible, toda vez que es víctima del mismo SEPTIMO: Declaración del ciudadano HERMINIA MERCEDES PINO PARIAGUAN, la misma es útil y pertinente para la demostración del hecho punible, toda vez que es víctima del mismo OCTAVO: Declaración del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE RODRIGUEZ SILVA, la misma es útil y pertinente para la demostración del hecho punible, toda vez que es víctima del mismo. NOVENO: Declaración del ciudadano LOLYS MINERVA GUERRA LOPEZ, la misma es útil y pertinente para la demostración del hecho punible, toda vez que es víctima del mismo. DECIMO: Declaración del ciudadano RICHARD JOSE MILLAN ROJAS, la misma es útil y pertinente para la demostración del hecho punible, toda vez que es víctima del mismo Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente, que para el caso en que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio, se decreta la privación judicial establecida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia y que para el caso de ser declarado culpable, le sea aplicada la sanción contenida en el literal F del artículo 620 consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, tomando por supuesto en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 01 DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR EL DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, QUIEN EXPONE: “ESTA defensa en frcha 06/07/2009 interpuso escrito de prueba donde se adheria a la ------en conversación sostenida con mi representando el me ha manifestado su intencion d eacogerdse al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, y en ese sentido pido respetuosamente al tribunal se le otorge el derecho de palabra a mi representado a los fines de que exponga lo que ha bien tenga y posteriormente se me sea acordado el derecho de palabra a los fines de ejercer la defensa tecnica del caso, se le puso en conocimiento por esta defensa a mi defendido, para lo cual el mismo manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que esta defensa solicita una vez se le ceda la palabra a mi representado y se manifieste el Tribunal en relación a lo relativo a admisión de la acusación, Es Todo” A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal vigente. así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LA ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DEL ADOLESCENTE REPRESENTADA POR EL Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, QUIEN EXPONE: “Esta defensa vista la admisión de hechos realizada por mi defendido pido que de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplique inmediatamente la sanción para lo cual pido se tome en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la misma ley, así mismo lo concerniente a las reglas de Riyad y Beging, en cuanto alo concerniente a una aplicación en el el termino medio posible de la sanción a aplicar. En las dos investigaciones que rielan en autos debo informar al tribunal que mi representado ha manifestado que en ambos registros ha sido declarado en libertad plena. Es todo”. Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este Con vista a lo expuesto por las partes, a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, aplicando las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el procedimiento previsto en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer los siguientes pronunciamientos; TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admitida como ha sido totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 578, literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por la adolescente, se DELCARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuentra culpable al mismo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal vigente, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, es por lo que el Tribunal considera prudente rebajar un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público, es así como le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal F y 583 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta que deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, dependiente de la Junta Liquidadora del Instituto de Atención al Menor, por encontrarla culpable del delito por el cual la Fiscal del Ministerio Publico la acuso y el admitió; por lo que siendo que el delito aquí acogido fue contra el bien jurídico tutelado como lo es la propiedad y la libertad de las personas y se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 03/07/2009, en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, por la Privación de Libertad establecida en los artículos 620 literal F y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo la 11:59 hora de la tarde se declara concluido el acto. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA

EL DEFENSOR PUBLICO.

Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA
EL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA,
LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO




10:55 AM